Exp. 37025
Sent.269
Partición de la
Comunidad Conyugal
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana JENNY ESTHER GONZÁLEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.012, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CIRO CELEDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº184.998, en su carácter de parte demandante en el presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal seguido en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÓN CAMPOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-13.976.334, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicita:

“…a objeto de asegurar las resultas del presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículo 779 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el fundado temor que, los bienes gananciales seas dilapidados, en perjuicio de la pretensión demandada, solicito ante usted muy respetuosamente se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el Cien Por Ciento (100%) de los bienes que conforman nuestra comunidad de gananciales, a saber:
a) Sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN CAMPOS, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A. Petróleos de Venezuela, S.A., en el departamento de MANTENIMIENTO DE PERFORACIÓN…
b) Sobre la caja de ahorro y meritocracia que tiene contratado el demandado ALEXANDER RAMÓN CAMPOS, en el Banco Provincial por su caja de ahorro, Meritocracia e intereses…
c) Sobre el fideicomiso que tiene contratado el demandado ALEXANDER RAMÓN CAMPOS, en el Banco Provincial , por sus prestaciones sociales e intereses, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., Petróleos de Venezuela.…(omisis)”

Ahora bien, esta sentenciadora procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…"

Ahora bien, a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana JENNY ESTHER GONZÁLEZ LUGO, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano ALEXANDER RAMÓN CAMPOS, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero del concepto de Prestaciones sociales, Meritocracia y Fideicomiso devengue, le pudiera corresponder al demandado ciudadano ALEXANDER RAMÓN CAMPOS, ya identificado, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., S.A., desde el día dieciséis (16) de abril de 2005, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día dos (02) de Noviembre de 2012, fecha en la cual queda definitivamente firme la sentencia de divorcio. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

En el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por JENNY ESTHER GONZÁLEZ LUGO seguido en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÓN CAMPOS, medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos prestaciones sociales, meritocracia y fideicomiso, que le pueda corresponder al demandado ALEXANDER RAMÓN CAMPOS, ya identificado en la parte narrativa del presente fallo, como trabajador de la empresa P.D.V.S.A., desde el día dieciséis (16) de abril de 2005, fecha en que contrajeron nupcias, hasta el día dos (02) de Noviembre de 2012, fecha en la cual queda definitivamente firme la sentencia de divorcio.

Para la ejecución de las medidas de embargo decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 12:45 p.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.269 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2013.

LA SECRETARIA