EXPEDIENTE No.36.775
No. Sent. 274
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: NUBIA BLOIS DE ANGULO, Colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. E- 83.366.417 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

DEMANDADO: JULIO ENRIQUE ANGULO MESA, Colombiano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.913.214, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA PAZ, inpreabogado No 46.576

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MATHEUS, inpreabogado No 84.077.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por escrito de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2.012 la ciudadana CAROLINA PAZ, apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada, presenta demanda de alimentos en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE ANGYULO MESA, alegando lo siguiente:

"... En fecha 16 de enero del año 19999, mi representada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano, JULIO ENRIQUE ANGULO MESA…durante dicha unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas, con afecto, pero es el caso…que en fecha desde el año 2010, el ciudadano JULIO ENRIQUE...ha incumplido con todas sus obligaciones de cónyuge que establece la Ley, como lo es la pensión de alimentos, vestimenta, respeto, confianza….situación que persiste hasta los actuales momentos… vengo a demandar …para que cumpla voluntariamente y convenga con la obligación de pensión de alimentos, …artículos 139 y 165 ordinal 5to del Código Civil venezolano… ,..."(Omissis).-

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.012, se le da entrada a la anterior demanda y se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena formar expediente con lo documentos acompañados, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda; y de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó para que se cumpla con la citación del demandado de autos.

En fecha dos (02) de Mayo de 2.012, la parte demandante consignó las copias simples necesarios a los efectos de la citación del demandado; los cuales fueron librados en fecha 14/05/2012-

En diligencia de fecha trece (13) de junio de 2.012, el ciudadano JOSE MATHEUS, con el carácter de apoderado judicial del demandado según consta del poder conferido por el demandado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 06/03/2012; se dio por citado en la presente causa.

Por escrito de fecha catorce de Junio de 2012, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, quien negó y contradijo todo lo expuesto por la parte actora en su demanda.

Durante el término probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal.-

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-
Así las cosas, tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o presupuestos necesarios, a saber:

1.- Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.-
2.- Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otras a quién la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3.- Que la obligada se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos.-

No obstante lo anterior, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-

Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-

Así tenemos, la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el No 019, libro 1, folio 019 año 2012 en la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, pertenecientes a JULIO ENRIQUE ANGULO MEZA y NUBIA MARIA BLOIS ROMERO; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciándose:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas, y además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba de ratificación de Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011 y para su evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obteniéndose lo siguiente:

Con relación a los testigos TAITY DEL VALLE LONDOÑO y JERSON JOSE VARGAS, de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desiertos dichos actos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
Por otra parte, la testigo ELSA ISABEL CHIRINOS BARRERA, quien asistió al Juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual le fue puesto a la vista, procediendo a la ratificación del contenido y firma, manifestando que son ciertos los hechos expresados en dicha declaración; no obstante, evidenciándose que únicamente compareció dicha ciudadana a rendir declaración, cuya declaración examinada a través del artículo 508 del ejusdem, luce conteste con cada unas de las preguntadas formuladas, considera este Órgano Subjetivo, que la testimonial obtenida de un solo testigo no constituye prueba suficiente para demostrar los hechos que se quieren probar; por lo que sin mas razonamiento se desestima como elemento de pruebas en esta acción. ASI SE DECIDE.

En relación a la prueba de informe, la promovente solicita se oficie a la empresa PDVSA, a lo fines de que informe el sueldo global y beneficios de los cuales disfruta el demandado; librándose dicho oficio en fecha 19/06/2013, bajo el No 36.775-813-12, el cual fue ratificado con oficio No 36.775-040 de fecha 09/01/2013; cuya resulta corre agregada a las actas con oficio No EP-AJ-DL-13-00024;
Se observa de la información suministrada que el demandado es trabajador activo permanente de dicha empresa, que pertenece a la nomina contractual y ocupa el cargo de encuellador; y aun cuando la referida información no señala los ingresos percibidos por el demandado, por lo que la anterior resulta, únicamente lleva a la convicción a esta Juzgadora de la certeza de que el cónyuge trabaja en dicha empresa.- ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, la demandante mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012, a través de su apoderada Judicial la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, impugnó la copia simple del asunto VP21 V 2011 000924 en virtud de que dicho asunto cursa por el Circuito de Protección del Niño y Adolescente, el cual no guarda relación con este asunto; y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constató que el documento impugnado por la demandante no se encuentra inserta a las actas, por lo cual huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de pruebas, además de invocar el mérito favorable de las actas, promueve la prueba documental, a saber:

Autorización para viajar de fecha 17/01/2011, en donde se evidencia que el ciudadano JULIO ANGULO, parte demandada, autoriza a Mariana Marcela Angulo y Julián Angulo, viajen en compañía de su madre Nubia Maria; de esta documental, esta Juzgadora la desecha como prueba en esa acción, por cuanto lo que se discute es la pensión para la cónyuge. Así se Establece.

Consigna copia simple del expediente No VP21-J-2011-000429 con ocasión al convenimiento celebrado entre las partes de la presente causa, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Cabimas; al respecto tenemos:

De esta documental se evidencia que ambas partes llegaron a un convenio en cuanto a la manutención de sus hijos, considerando esta operadora de Justicia, que la misma no exime al demandado de la obligación de suministrar los alimentos a la actora, ya que lo que se reclama en la presente causa es la pensión para cónyuge.- Así se considera.

Igualmente se evidencia, que el demandado consigna copia simple de dos (2) documentos públicos relacionados con certificado de Residencia de la demandante NUBIA MARIA BLOIS, y constancia emanada del consejo Comunal sector Orlando Fuenmayor de la Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien hace constar el domicilio del demandado, ahora bien, aun cuando dichas documentales no fueron impugnados por la parte contraria conforme la Ley; esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción, por cuanto lo que se reclama en esta causa es la pensión para la cónyuge.- Así se establece.

Referente a las planillas de depósitos Banco Bicentenario y recibo de UNION LINEA ALBERTO ADRIANI, S.C, el Tribunal desecha dichas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo y no siendo así; en consecuencia, concluye esta Sentenciadora que no prospera en derecho esta demanda de reclamación de alimentos seguido por NUBIA BLOIS DE ANGULO en contra de JULIO ENRIQUE ANGULO MESA. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los este fundamentos y razonamientos antes expuestos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR, la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana NUBIA BLOIS DE ANGULO en contra de JULIO ENRIQUE ANGULO MESA, antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil trece.- Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.-

LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 2:00 pm, previo el anuncio de Ley a la puerta del despacho, se dicto y publicó sentencia, quedando inserta bajo el Nº 274en el legajo respectivo LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, cinco DE Marzo 2013,
LA SECRETARIA,