Exp: 28.552
Sent. No. 268
Daños Morales.
Sr.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MENA DUARTE y JUAN PARRA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-3.507.147 y V.-1.668.346, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.358 y 10.296, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CABIGAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de Febrero de 1976, bajo el N° 2, Tomo 5-A, y reformada su Acta Constitutiva según acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, el día 29 de Septiembre de 1998, bajo el N° 18, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DAÑOS MORALES
ENTRADA: 04 de Marzo de 2013.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

SINTESIS: La parte demandante expuso en su libelo de demanda:

“Nosotros, JOSE ANTONIO MENA DUARTE y JUAN PARRA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.507.147 Y V-1.668.346, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.358 y 10.296, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ISABEL TERESA PAREDES,… …Sumadas estas cantidades hacen un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) que es la cantidad en la cual estimamos nuestros Honorarios Profesionales causados en el juicio anteriormente citado y el cual esta signado con el N° 28.552.
Solicitamos que de esta estimación se intime a la Empresa “CABIGAS, C.A.
Esta estimación la hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y demás disposiciones pertinentes…” (Omissis)


DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente juicio, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”

Ahora bien, y en este caso en concreto el actor estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) se evidencia que es un monto que no excede la cuantía establecida actualmente para este Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo del 2.009, por nuestro máximo Tribunal, en sala de sesiones, la cual entre otras cosas, decide lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “

Así las cosas, tomando en consideración la anterior resolución, y que la cuantía establecida para este Órgano Jurisdiccional debe exceder de los Trescientos Veintiún Mil Bolívares fuertes, en atención al valor de la Unidad Tributaria actual, y que la presente acción en su cuantía no excede de dicho monto, es decir, no excede de las tres mil unidades tributarias, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


1) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de ésta causa de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada por JUAN ANTONIO MENA DUARTE y JUAN PARRA DUARTE contra Sociedad Mercantil CABIGAS, C.A, identificados en actas, en razón de cuantía.

2) SE DECLINA LA COMPETENCIA a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quién se ordena remitir las actas originales mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD.

3) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y l54° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 268, en el Legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Marzo de 2013.- La Secretaria,