Exp. 36.985
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 322.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de autos, que el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES SANCHEZ, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.831.407, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES y YILETZA CORZO SANCHEZ, con Inpreabogado Nos. 28.478 y 37.643, demandó por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN, a la ciudadana JOANNA ESTHER JHONSON PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.048.168, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, y a la empresa CONSTRUCTORA IGUARAN C.A., con denominación comercial EL CENTRO DEL CALZADO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 07 de Febrero de 2012, bajo el No. 59, Tomo 6-A, Segundo Trimestre.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2012, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se intima a la parte demandada al pago de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 276.000,oo).
En fecha 09 de enero de 2013, la parte actora ciudadano LUIS LABERTO FLORES, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio EDINDON PALMAR TORRES y YILETZA CORZO SANCHEZ. En la misma fecha la parte actora consignó copias simples.
En fecha 14 de enero de 2013, se libra Despacho de intimación con oficio No. 36.985-055-13.
Consta de la pieza de medidas, folio 16, que en fecha 07 de febrero de 2013, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“…En el día de hoy siete (07) de febrero de dos mil trece (2013) siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se trasladó y constituyo el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en un inmueble ubicado en ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, acompañado de los abogados EDINSON PALMAR Y YILETZA CORSO SANCHEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro 28.478 y 37.643, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, a objeto de ejecutar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretado por el JUZAGDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido por el ciudadano LUSI ALBERTO FLORES SANCHEZ en contra de la ciudadana JOANNA ESTHER JHONSON PADILLA y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA IGUARAN, C.A. Seguidamente el tribunal procede a notificar del objeto de su traslado y constitución en el lugar a la ciudadana JOANNA ESTHER JHONSON PADILLA, titular de la cedula de identidad N° V-16.048.168, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 51.665, quien expuso: A los fines de dar por terminado el proceso incoado en mi contra, ofrezco cancelar a la parte demandante la obligación de la siguiente manera: Me doy por intimada y emplazada, renuncio al lapso que me da la Ley para la contestación y oposición de la demanda, acepto los hechos como el derecho invocado por el demandante en este proceso; y le ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 270.000,oo) que es la suma adeudada y la cantidad de TREINTA Y CICNO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, para cancelarlos de la siguiente manera; La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, el día 15 febrero del año 2013; y la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 270.000,00) de la siguiente manera; la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 36.500,00), para ser cancelados el día 15 de Febrero de 2013; y el saldo restante es decir DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 233.500,00), en veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas a razón de DIEZ MIL BOLIVARES cada una de ellas y una última cuota por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 13.500,00), comenzando a pagar la primera cuota a partir del día 15 de Abril de 2013 y así sucesivamente los días 15 de cada mes hasta cubrir la totalidad de la obligación. De igual manera convengo expresamente que la falta de pago de alguna de las cuotas aquí establecidas dará pleno derecho a la parte actora a solicitar la ejecución del presente convenio y a solicitar en consecuencia medida de embargo ejecutivo sin necesidad de notificación alguna y que en caso de ejecución judicial el remate de los bienes embargados se haga con la publicación de un solo cartel de remate y el nombramiento de un perito designado por el tribunal y el embrago sea decretado por al cantidad adeudada más el cincuenta por ciento de la misma para el momento de la ejecución En este estado presente los apoderados judiciales de la parte actora, ya identificados, exponen: Aceptamos en nombre de nuestro representado, el ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada y pedimos al tribunal de la causa se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del presente convenio. En este estado ambas partes ya identificadas solicitan al tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. En este estado el tribunal vista la transacción celebrada por las partes da por terminado el presente acto…”
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, comparece por ante este Tribunal la abogada YILETZA CORZO, con el carácter de apoderada actora y solicita al Tribunal se homologue el convenio celebrado por ante el Juzgado Ejecutor, en fecha 07 de febrero de 2013, y le imparta el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció los abogados EDINSON PALMAR y YILETZA CORZO SANCHEZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, parte demandante, los cuales tienen facultad expresa para transigir, convenir, carácter que se evidencia del poder que corre inserto en actas, y la ciudadana JOANNA ESTHER JHONSON, parte demandada, asistida por la abogada YUDELMIS MORA, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el Convenimiento suscrita por los abogados EDINSON PALMAR y YILETZA CORZO SANCHEZ, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO FLORES, parte demandante, y la ciudadana JOANNA ESTHER JHONSON parte demandada., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES en contra de JOANNA ESTHER JHONSON PADILLA y la empresa CONSTRUCTORA IGUARAN C.A., antes identificados, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) No se ordena el archivo del expediente, por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
5.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 322, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 26 de Marzo de 2013.
La Secretaria,
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