Expediente. 36942
Nulidad de Venta
Sent. No. 319.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE:
NELSON RAMÓN CURCO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.415.085, domiciliado en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.

DEMANDADO:
RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA y MARELYS JOSEFINA VALERA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.871.518 y V.-12.407.940, con domicilio en la jurisdicción de Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA.

ADMISIÓN:
Primero (01) de Noviembre de 2012.

SINTESIS:
Alega la parte demandante en el libelo:
“…Consta de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de 2.012, bajo el Número 25, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, …que el Ciudadano RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA…declara haber construido hace mas de Diez (10) años, con su dinero de su particular peculio para el Ciudadano NELSON RAMON CURCO VILLALOBOS, …unas mejoras y bienhechurias de mi propiedad consistentes en una casa de habitación…manifestando el otorgante constructor que en consecuencia hace la presente declaratoria para que le sirva de JUSTO TITULO DE PROPIEDAD en resguardo de todos los derechos e intereses que puedan corresponderle sobre al vivienda construida…habiendo el ciudadano mencionado RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA, …hecho tal declaración… sorprendentemente mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2.012, …declara en un instrumento el fomento y construcción para su persona del mismo inmueble, con los mismos generales y particulares y en ese mismo instrumento el referido inmueble a la Ciudadana MARELYS JOSEFINA VALERA ALDANA… es por lo que vengo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a los Ciudadanos RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA y MARELYS JOSEFINA VALERA ALDANA, para que convengan en lo Irrito del Acto Jurídico de Compra –Venta que consta en el documento Registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 09 de Julio de 2.012, bajo el N° 18, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre,…” Omissis.

En fecha 09 de noviembre de 2012, la parte actora ciudadano NELSON RAMON CURCO VILLALOBOS, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio NORELYS OLIVERA MEJIA, en la misma fecha consignó copias simples.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se libró despacho de citación.

En fecha 19 de febrero de 2013, se agregaron a las actas las resultas de la citación de los demandados.

En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano NELSON RAMON CURCO, otorgo poder apud acta a la abogada NERIBED JOSEFINA PEREZ.

En fecha 20 de febrero de 2013, la ciudadana MARELYS JOSEFINA VALERA, parte co-demandada, otorgó poder apud acta a la abogada MILADYS GUERRA.

En fecha 26 de febrero de 2013, los ciudadanos NELSON RAMON CURCO VILLALOBOS, asistido por la abogada NERIBED PEREZ, y RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA y MARELYS JOSEFINA VALERA ALDANA, asistidos por la abogada RODMAR CURCO, presentaron escrito en el cual convienen en lo siguiente:

“…Entre Nosotros, NLSON RAMON CURCO VILLALOBOS…asistida por la Abogada en Ejercicio NERIBED PEREZ LABASTIDAS…por una parte, quienes a los efectso de este acto se denominará “La Parte Actora” y por la otra los ciudadanos RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA y MARELYS JOSEFINA VALERA ALDANA, …asistidos por la Abogada en Ejercicio RODMAR CURCO…quienes a los efectos de este acto se denominaran “La Parte Demandada”, hemos convenido en celebrar, como en toda forma de Derecho celebramos la presente transacción, la cual se regirá conforme a las cláusulas contenidas en este instrumento y que detallan a continuación: PRIMERA: Las partes declaran expresamente que esta transacción se celebra mediante reciprocas concesiones con el objeto de poner termino al litigio pendiente que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia…signado bajo el número 36.942…SEGUNDA: “La Parte Demandada” de manera expresa transige en todas y cada una de las partes contenidas en el libelo de la Demanda. En razón de lo cual es cierto lo expresado por “La parte Actora” en su libelo de Demanda, por lo tanto ratificamos en todo su valor y eficacia jurídica el documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 14 de Junio de 2.012, el cual registrado bajo el Número 25, Tomo IV, Del Protocolo Primero…TERCERA: “La Parte Demandada” declara: en fuerza de lo expuesto en la Cláusula anterior de manera clara y expresa, que el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 2.012, bajo el N° 19, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, carece de todo valor y eficacia Jurídica, por lo que solicitamos respetuosamente al Tribunal ordene mediante Oficio a dicho Registro estampar Nota Marginal de Nulidad del asiento Registral mencionado. –CUARTO: “La Parte Demandada” manifiesta de forma expresa que reconoce como único y legitimo propietario del bien Inmueble que consta suficientemente singularizado en el documento Público a que se hizo mención en la Cláusula Segunda y que se da por reproducido íntegramente en esta transacción, por lo que convienen n poner en posesión legitima al mismo, a partir de la Homologación que este Honorable Tribunal haga de este acto, los frutos civiles que genere el Inmueble serán de la única propiedad del ciudadano NELSON RAMON CURCO VILLALOBOS…QUINTA: “La Parte Actora”, renuncia previa homologación de este Tribunal a las costas y costos procesales si se causaren en el Juicio a que se refiere la transacción que consta en este instrumento.-SEXTA: Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal Homologue la presente Transacción , la pase en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del presente Expediente…” (Omissis)

El Tribunal para resolver, observa:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

Asimismo, es importante traer a colación la naturaleza de los actos de autocomposición procesal, realizados por las partes, con el objeto de poner fin al litigio existente entre los sujetos procesales involucrados.

En ese sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Una vez analizada la actuación de los ciudadanos NELSON RAMON CURCO VILLAOBOS, RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA y MARELYS JOSEFINA VALERA ALDANA, en el convenimiento de fecha 26 de febrero de 2013, debe necesariamente esta Sentenciadora, observar que ambas partes en juicio, al momento de realizar el convenimiento bajo estudio, dispusieron de un procedimiento legal, a los fines de realizar y resolver el conflicto suscitado, según lo manifestado por dichos ciudadanos, en este sentido, acota esta Juzgadora que la transacción como negocio jurídico sustantivo establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma); Ahora bien, en el presente caso, la condición del juicio de nulidad concierne primeramente un conjunto de normas, instituidas en una comunidad jurídica, las cuales no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras, se atiende al hecho de conclusión del proceso de conocimiento y la sentencia que normalmente le pone fin; imponiéndole en este caso al Juez cargas o prerrogativas en cuanto a su actuación, para solucionar los posibles desacuerdos que al respecto puedan presentarse.

En cuanto a éstas cargas y prerrogativas de la actuación del Juez, como lo son el principio dispositivo, le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete; por lo que, el convenimiento de narras, esta condicionado a una serie de hechos y circunstancias que limitan el objeto de la presente controversia, y toda vez que existen dentro de ella circunstancias que es necesario resolver e indagar en juicio; aún cuando se ventilan derechos en cuya existencia y realización están interesados los particulares que intervienen, el Estado es garante de los intereses en busca de la tutela jurídica exigida, En tal sentido, es menester para esta Sentenciadora recordar a los litigantes que las normas de procedimiento son de orden público, no siendo permitido a las partes fijar normas procedímentales para la solución de los conflictos, debiendo éstas ceñirse al procedimiento establecido expresamente en la Ley, para la aplicación del derecho y realización de la justicia; y de poder las partes subvertir normas procesales, aún de común acuerdo, se estaría violentando derechos de rango constitucional como lo son el derecho que tiene todo justiciable al debido proceso, igualdad de las partes, y derecho a la defensa.

Si bien es cierto, las partes tienen facultad para disponer del derecho litigioso y en base a ello, pueden de común acuerdo convenir, transigir, suspender el proceso e incluso solicitar (según sea el caso) que se suprima la fase probatoria y se sentencie la causa con las actuaciones que consten en autos, no es menos cierto que todas estas instituciones y facultades se encuentran amparadas y reguladas en la Ley.

Toda la normativa que regla al proceso legal, constituye la garantía soberana, que tiene todo ciudadano de acceder a la defensa de sus derechos a través de la variedad de procesos legales establecidos en la Ley y las partes no pueden crear procedimiento a su real saber y entender para solventar una determinada pretensión, involucrando además al órgano jurisdiccional en cuanto a su actuación. Así se considera.

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, debe necesariamente esta Sentenciadora Negar la homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos NELSON RAMON CURCO VILLALOBOS, RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA y MARELYS JOSEFINA VALERA ALDANA, en fecha 26 de febrero de 2013, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO celebrado por los ciudadanos NELSON RAMON CURCO VILLALOBOS, RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA y MARELYS JOSEFINA VALERA ALDANA en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano NELSON RAMON CURCO VILLALOBOS contra los ciudadanos RAFAEL DARIO CURCO MONTILLA y MARELYS JOSEFINA VALERA ALDANA, ya identificados, por ante este Juzgado en fecha 26 de febrero del año 2013. Así se declara.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha, siendo la (s) 12:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 319.
La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 25 de Marzo de 2013.
La Secretaria,