EXPEDIENTE No36.928
Sent. Nº 316
DIVORCIO (EXTINGUIDO)
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.082.732, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, Inpreabogado Nº 59.421, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana DIANA CAROLINA CARRASQUERO CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.907.627, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.012, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada ciudadana DIANA CAROLINA CARRASQUERO CARRASQUERO .


Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.012, la parte actora, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio NELSON CARDOZO.-

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.012, la parte actora consigna las copias requeridas en el auto de admisión a la demanda y solicita le sean entregados los recaudos de citación conforme a la normativa del articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-


En diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2012, el apoderado judicial de la parte actora Abog. NELSON CARDOZO, consigno en original los recaudos de citación que le fueron entregados conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que la citación fue practicada por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de haber practicado la misma.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2.013, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante asistido de abogado y se emplazó a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las diez de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de haber estado presente la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.-


En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, el Tribunal anunció a las puertas del despacho el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia , sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes; ordenándose resolver sobre la extinción del proceso por separado.-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 757 ejusdem, establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior…..”.

Cabe destacar que, las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por JOSE GREGORIO VELASQUEZ SIERRALTA en contra de DIANA CAROLINA CARRASQUERO CARRASQUERO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue JOSE GREGORIO VELASQUEZ SIERRALTA en contra de DIANA CAROLINA CARRASQUERO CARRASQUERO; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco días del mes de Marzo de 2.013- Años: 202 de la Independencia y l53 de la Federación.-

LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las _10:30,am se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 316 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,25 DE MARZO 2013,
LA SECRETARIA,