Expediente No. 37.011
Sentencia No. 315.-
Motivo: Interdicción.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas
DECIDE:
PARTE SOLICITANTE: SAUL RAMON CASTELLANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.288.971, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando con el carácter de hermano del entredicho ciudadano DENNY JOSE CASTELLANO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.139.791, de igual domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicio CARLOS MANUEL GONZALEZ y CARLOS JAVIER CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.834 y 72.728, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
El ciudadano SAUL RAMON CASTELLANO CASTELLANO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ANGIE ALFONZO, con Inpreabogado No. 142.905, en su condición de hermano del ciudadano DENNY JOSE CASTELLANO CASTELLANO, presenta en fecha 06 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Simón Bolívar y Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Solicitud de Interdicción y se declare a su hermano en interdicción por cuanto tiene un defecto intelectual que lo hace incapaz para afrontar aquellos asuntos e intereses que requieren su participación.-
Distribuida como fue esta Solicitud, la misma le correspondió conocerla al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Simón Bolívar y Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, le da entrada, ordenando formar expediente, declarando abierto el proceso y la averiguación sumaria sobre los hechos, acordándose oficiar al Hospital General de Cabimas, para que un médico neurólogo evalúe al entredicho; asimismo, se acordó interrogar al entredicho e igualmente se ordenó oír a los ciudadanos ELIANA SILVA, YENNY CHIRINOS y CARMEN CASTELLANO, así como también se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 26 de enero de 2011, se libró oficio al Hospital General de Cabimas, signado con el No. 6791-032.-
En fecha 09 de febrero de 2011, el Alguacil de ese Juzgado, realizó exposición en la que deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, la parte solicitante consigna dos informes médicos emitidos por el Neurólogo Dr. Luis Reverol y Psiquiatra Dr. Nerio Soto.-
En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios se trasladó al inmueble identificado en actas, a los fines de efectuarle el interrogatorio al entredicho DENNY CASTELLANO, dejándose constancia que una vez constituido procedió a notificar a la ciudadana XIOMARA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 10.600.893, quien manifestó ser la esposa del entredicho. Igualmente, se dejó constancia que el entredicho se encontraba acostado en una cama, y no articulaba palabra alguna.-
En fecha 05 de abril de 2011, se llevó a efecto el acto de interrogatorio a las ciudadanas YENNY CHIRINOS y CARMEN CASTELLANO.-
Por auto de fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado de Municipio fijó oportunidad para que sean presentados los testigos ELIANA SILVA y ANGGHIEL PIRELA; quienes en fecha 12 de abril de 2011, rindieron sus respectivas declaraciones.-
Realizadas todas estas actuaciones ya especificadas, el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Simón Bolívar y Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 09 de mayo de 2011, dictó sentencia en la cual declaró lo siguiente:
“…DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano DENNY JOSE CASTELLANO CASTELLANO, ya identificado, designando como TUTOR INTERINO al ciudadano SAUL RAMON CASTELLANO CASTELLANO….actuando en su condición de hermano del mencionado entredicho, a quien se ordena notificar … a los fines de su aceptación o excusa del cargo ….Expídase copia certificada mecanografiada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Principal del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil”.
Notificado como fue la parte solicitante, éste en fecha 16 de mayo de 2011, aceptó el cargo de Tutor Interino y prestó el juramento de ley.-
En fecha 18 de mayo de 2011, se expidió la copia certificada ordenada y se libró oficio al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo el No. 6791-228.-
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, y a petición de parte, se dejó sin efecto el oficio librado al Registrador Principal del Estado Zulia, y se ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, oficiándose bajo el No. 6791-289.-
Ahora bien, la parte solicitante ciudadano SAUL CASTELLANO, por escrito de fecha 10 de enero de 2013, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios, manifiesta que ante el Tribunal de Sustanciación del Trabajo según causa No. VP01-L-2012-441, existe acción judicial laboral por motivo de indemnización derivada de accidente de trabajo en contra de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; que se llevaron a efecto sesiones conciliatorias y que existió un ofrecimiento de tipo conciliatorio en el cual la empresa demandada conviene en cancelar la suma de Bs. 365.000,oo, que incluye el monto de honorarios profesionales, estimados en la cantidad de Bs. 91.000,oo, y que se emitirían dos cheques individuales.
Que al estar representado el ciudadano DENNY CASTELLANO, por el Tutor Interino SAUL CASTELLANO, solicita al Tribunal se sirva impartir autorización judicial para que el Tutor Interino pueda suscribir acuerdo transaccional por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo; anexando para ello copia certificada donde se puede evidenciar el expreso requerimiento realizado por las partes en su cláusula tercera.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios, ordena darle entrada al escrito en cuestión y agregarse al expediente; y por auto de fecha 25 de enero de 2013, acordó remitir a este Tribunal la presente Solicitud.-
Recibida como fue dicha Solicitud en este Tribunal, por auto de fecha 30 de enero de 2013, se le dio entrada, ordenando anotarlo en el libro cronológico respectivo y numerarse, para resolver por auto separado lo conducente.-
En fecha 07 de febrero de 2013, la parte solicitante SAUL CASTELLANO, debidamente asistido de abogado, presentó escrito en este Tribunal, en el cual ratifica en todo su contenido lo solicitado ante el Juzgado Primero de los Municipios.-
Por auto de fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal previo a resolver sobre las actuaciones realizadas en la tramitación de esta causa, acordó fijar día y hora para el traslado y constitución en el inmueble donde se encuentra domiciliado el entredicho, para realizarle el interrogatorio correspondiente, por lo que se instó a la parte solicitante a que indique el día y hora adecuado para efectuarle el interrogatorio al entredicho.-
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, la parte solicitante expuso que este Tribunal fijara fecha y hora y por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se fijó el segundo día hábil de despacho siguiente.-
En fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal se trasladó al inmueble identificado en actas, a los fines de efectuarle el interrogatorio al entredicho DENNY CASTELLANO, dejándose constancia que una vez constituido en el inmueble identificado en actas, se encontraba presente una ciudadana de nombre XIOMARA DEL CARMEN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 10.600.893, quien manifestó ser Concubina del entredicho y la persona encargada de su cuidado. Asimismo, se procedió a dejar constancia que el entredicho se encontraba acostado, sin realizar movimientos, ni emitir ningún tipo de palabras y luego se quedó dormido.-
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, el ciudadano SAUL CASTELLANO, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio CARLOS GONZALEZ y CARLOS CHACIN, ya identificados.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De todo el recorrido histórico de las actas plasmado en párrafos anteriores, se hace necesario destacar que el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanció la presente Solicitud hasta la fase de dictar sentencia, en la cual decretó en forma provisional la Interdicción del ciudadano DENNY CASTELLANO, y designando Tutor Interino al ciudadano SAUL CASTELLANO.-
Ahora bien, si bien es cierto, este Juzgado de Primera Instancia en otrora sería el competente para conocer sobre la presente solicitud de Interdicción, por corresponder o ser de jurisdicción voluntaria; no es menos cierto, que en virtud de que fueron modificadas las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, según decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, que lo fue en fecha 02 de abril de 2.009; este Tribunal fue declarado incompetente para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria.-
Así, en el artículo 3 de la mencionada resolución, se estableció que:
“… los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.-
Sin embargo, ha sido criterio reiterado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y cabalmente acogido por este Juzgado, muy específicamente la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, expediente No. 1147-11-53, lo siguiente:
“El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone.
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
De la norma anterior se desprende una competencia funcional en materia de interdicción para los órganos que ejerzan la jurisdicción especial de familia, los cuales en el ámbito venezolano, si entre las partes hay niños, niñas y adolescentes involucrados, le corresponderá conocer a los Tribunales de Protección para Niños, Niñas y Adolescente; de lo contrario, a los de Primera Instancia ordinarios. Asimismo, prevé la norma in commento, los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas específicas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción provisional.
En este orden, es cierto que en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, le establece competencias – exclusivas y excluyentes - como órganos de primera instancia a los mencionados Juzgados de Municipio, en términos derogatorios de los previstos en normas preconstitucionales, entre otras áreas, en materia de jurisdicción voluntaria y de similar naturaleza.
Sin embargo, concretamente en lo que atañe a las tutelas de interdicción, se es del criterio que no se extiende dicho ámbito competencial, en primer lugar, por que no se está ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria como tal, independientemente que posea características que pueden resultar similares, v. gr., que la sentencia definitiva que se dicte no crea cosa juzgada material. No debe obviarse que en las causas de interdicción se opera un contradictorio de naturaleza contenciosa (Fase Plenaria), en el cual la representación y defensa de la persona a quien se le solicita la interdicción, la ejerce un tutor provisional. Quien será designado de acuerdo a los resultados que arrojen las actividades sumariares antes aludidas y que dieren origen a la declaratoria de interdicción provisional.
En segundo término, debe ser considerado a la hora de determinación de la competencia en esta materia, el hecho que el legislador previó en la norma in examine, la posibilidad para que los Tribunales de Municipio desarrollen, eventualmente, las actividades sumariales comprendidas en esta especial categoría de procesos. Por lo cual, si así es determinado por el órgano de la causa, es decir, el Juez de Primera Instancia, éste puede encomendar a los Juzgados de Municipio la realización de la fase sumarial; sin que ello comporte algún pronunciamiento, así sea el relacionado con el decreto de la interdicción provisional. Debiendo remitir dichos órganos jurisdiccionales las resultas de las actuaciones realizadas al Tribunal de Primera Instancia comitente.
Es oportuno advertir con fines estrictamente pedagógicos, en el supuesto de que algún justiciable haya ocurrido a un Tribunal de Municipio en procura de la tutela de interdicción, y el Juez o Jueza procediere a ejecutar las actividades sumariales a las que se contraen los artículo 336 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, resultaría inútil que se llegare a ordenar una reposición de la causa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 257 Constitucional. Salvo lo concerniente a la nulidad de la declaratoria de la interdicción provisional y designación del tutor interino, en el supuesto que así haya procedido el Juzgado de Municipio luego de la práctica de esas actuaciones antes referenciadas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Se concluye del criterio asumido por el Órgano Superior y parcialmente transcrito, que la decisión dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, en la que otorga competencia en materia de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio, no se extiende dicho ámbito competencial a las tutelas de interdicción, ya que según su criterio no se está ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria como tal; no obstante, y conforme a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, los Juzgados de Municipio pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas específicas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto a la interdicción provisional.-
En tal sentido y como ha sido expuesto, el Juzgado Primero de los Municipios, conoció por distribución de esta Solicitud, y realizó la fase sumarial de la misma, no obstante incurrió en error al proceder a dictar decisión en la que declaró la Interdicción Provisional del ciudadano DENNY CASTELLANO, lo cual rompió con el equilibrio procedimental relativo a las tutelas de interdicción, y claramente analizado por el Órgano Superior en la decisión in comento y lo cual es menester acatar.-
Aunado a lo anterior, el Juzgado Primero de los Municipios continuó incurriendo en errores, en virtud de que luego de cumplirse con la notificación del Tutor Interino designado, procedió a tomarle el juramento de ley y ordenó oficiar al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, oficiándose bajo el No. 6791-289, y remitiéndole copia certificada de la decisión en cuestión; lo que evidentemente ha traído como consecuencia que tales actuaciones sean írritas por haberse efectuado fuera del ámbito competencial. Así se considera.-
No obstante lo anterior, el ciudadano SAUL CASTELLANO actuando como Tutor Interino, debidamente asistido de abogado, efectuó en fecha 19 de diciembre de 2012, por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebró un acuerdo transaccional con la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; sin embargo, en su cláusula cuarta se dejo constancia que la cualidad del ciudadano SAUL CASTELLANO se encuentra limitada por lo dispuesto en el articulo 313 del Código Civil, por lo que el contenido de dicho acuerdo así como el pago del monto acordado entre las partes se encontrara sujeto a la designación de Tutor Definitivo o en su defecto la autorización especial en apego a dicha norma.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia un presupuesto necesario para la validez de la causa y no existiendo disponibilidad en cuanto a la competencia por la cuantía, por la materia ni por la territorial en las causas en las que esté interesado el orden público, entiende este Tribunal la importancia de efectuar un juicio de valoración sobre el orden procesal en el cual el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, incurrió en los errores constatados y que trajo como consecuencia la subversión del orden procesal.-
En este sentido, este Tribunal estima impretermitible la subsanación de un vicio de semejante entidad para la continuación de este procedimiento, que evidencia el arrastre de un acto de subversión procesal como fue expuesto. Sin embargo, debe este Tribunal justificar la posibilidad que tiene de revisar las actas y ordenar el proceso, a expensas de declarar de oficio la nulidad de algunas actuaciones, aun cuando las mismas no emanaran de este mismo Órgano; potestad ésta que viene aparejada con su facultad de dirección del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto se destaca:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
…
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional…”. (Subrayado del Tribunal).
Comparte esta Jurisdicente la posición de la Sala, y hace suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de declarar la ilegalidad de una omisión procesal, a los efectos de evitar daños mayores. Con ello se pretende acreditar que la solución aportada es perfectamente proporcional al problema, en el supuesto de que el acto declarado irrito amenaza de indefensión a todas las partes y corroe de inseguridad jurídica al proceso, por cuanto el Juzgado Primero de los Municipios actuó fuera de su competencia al dictar la decisión que declara la interdicción Provisional del ciudadano DENNY JOSE CASTELLANO, así como las actuaciones posteriores, dado que lo correcto era una vez finalizada la fase sumaria, remitir a este Juzgado la presente Solicitud.-
Debe destacar además este Tribunal, que la decisión que se dicte en el presente proceso, se realiza con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de economía procesal y no opera la reposición de la causa que obedece a casos excepcionales, pues la sola existencia de vicios procesales no es razón jurídica suficiente para anular la totalidad de las actuaciones y es menester que se cause la menor de las lesiones a las partes que de él participan, y con la plena convicción de causar el menor efecto perjudicial a la consecución de esta Solicitud, pues, las partes contra quien obran los delatados errores no dieron causa a ello, ni fue consentido tácita o expresamente. Así se considera.-
En consecuencia, al quedar evidenciado un desorden procesal por parte del Juzgado Primero de los Municipios, en lo que respecta a la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011, en la cual decreta la Interdicción Provisional del entredicho, no cumpliéndose con el procedimiento establecido para este fin, lo que ocasionó una situación de inestabilidad jurídica para las partes involucradas en esta Solicitud de Interdicción, considera esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la Nulidad de la Sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011, ordenándose oficiar al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, haciéndole la debida participación. Así se decide.-
Ahora bien, por auto de fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal previo a resolver sobre las actuaciones realizadas en la tramitación de esta causa, acordó fijar día y hora para el traslado y constitución en el inmueble donde se encuentra domiciliado el entredicho, para realizarle el interrogatorio correspondiente, siendo que en fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal se trasladó al inmueble identificado en actas, a los fines de efectuarle el interrogatorio al entredicho DENNY JOSE CASTELLANO, dejándose constancia que el entredicho se encontraba acostado, sin realizar movimientos, ni emitir ningún tipo de palabras y luego se quedó dormido.-
Al respecto, dispone el artículo 396 ejusdem, en su último aparte que: “…Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.-
Así las cosas, tomando en consideración el interrogatorio que se le efectuó al entredicho DENNY CASTELLANO, al igual que las actuaciones realizadas en fase sumaria por el Juzgado Primero de los Municipios, las cuales se consideran ajustadas a derecho, especialmente los informes médicos emitidos por especialistas y que diagnosticaron al entredicho como un paciente con antecedentes de trauma craneoencefálico que lo dejó en situación de dependencia absoluta; es por lo que éste Tribunal considera procedente declarar la Interdicción Provisional del ciudadano DENNY JOSE CASTELLANO CASTELLANO, ya identificado; designando en consecuencia como TUTOR INTERINO al ciudadano SAUL CASTELLANO, antes identificado, quien deberá comparecer en el tercer día (03) hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de ley. Líbrese boleta. Expídase copia certificada a los fines de su Registro, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil.-
En virtud de lo aquí decidido, esta Juzgadora es del criterio que si bien es cierto fue declarada la Nulidad de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es menos cierto, que a los fines de no lesionar el derecho del justiciable, no se desconocen ni se anulan las actuaciones realizadas en el Tribunal Laboral con ocasión a la demanda de Reclamo por Indemnización derivada de Accidente de trabajo, mediante la causa No. VP01-L-2012-441; por tal motivo, se tienen como válidas las actuaciones en cuestión y en tal sentido, una vez que conste en actas la aceptación y juramentación del Tutor Interino designado, si fuere el caso, se ordena notificar a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y al Tutor Interino ciudadanos SAUL CASTELLANO, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal en el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones, a las 10:00 a.m., y ratifiquen el acuerdo transaccional suscrito por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-) LA NULIDAD de la Sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose oficiar al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, haciéndole la debida participación. Ofíciese.
2.-) LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano DENNY JOSE CASTELLANO CASTELLANO, ya identificado.-
3.-) Se designa como TUTOR INTERINO al ciudadano SAUL RAMON CASTELLANO CASTELLANO, antes identificado, quien deberá comparecer en el tercer día (03) hábil de Despacho siguiente, después que conste en actas su notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de ley. Líbrese boleta. Expídase copia certificada a los fines de su Registro, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil.-
4.-) Una vez que conste en actas la aceptación y juramentación del Tutor Interino designado, si fuere el caso, se ordena notificar a la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y al Tutor Interino ciudadanos SAUL CASTELLANO, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal en el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a que conste en actas la última de las notificaciones, a las 10:00 a.m., y ratifiquen el acuerdo transaccional suscrito por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.315, en el legajo respectivo.-
La Secretaria
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