Exp. 36960
Nulidad de Venta
Sen. No. 312.
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012, que el abogado en ejercicio DICK COLINA LUZARDO, con Inpreabogado No. 22.485, como apoderado judicial del ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARRERA, titular de la cédula de identidad No. V.-3.643.413, parte demandante, solicitó al Tribunal se decretara Medida Innominada de Co-Administración en la empresa denominada CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en al misma fecha el Tribunal formó pieza de medidas para luego resolver lo conducente.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal instó a la parte actora para que ésta proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver sobre lo solicitado.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora abogado DICK COLINA, comparece por ante este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha28 de Noviembre de 2012.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2012, el Tribunal dictó resolución decretando Medida Innominada de designación de un Veedor, cuya obligación será de ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia de la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA C.A.

Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2012, el Tribunal designa como VEEDOR en la presente causa a la ciudadana MARIA GABRIELA QUEVEDO, la cual fue notificada del cargo recaído en su persona y comparece por ante este Tribunal en fecha 16 de enero de 2013, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, se libró despacho de ejecución de la Medida Innominada decretada por este Tribunal, constando en actas sus resultas en fecha cinco (05) de Marzo de 2013.

Consta igualmente en actas, escrito presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, mediante el cual la abogada SORAYA COLINA LUZARDO, apoderada actora, en el cual manifestó entre otros lo siguiente:

“…En fecha 20 de febrero de 2013 cumpliendo el mandato de este Tribunal, se traslado a la sede de la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta circunscripción a los fines de Ejecutar la medida acordada y constituir a la ciudadana MARIA QUEVEDO…como VEEDORA…sin embargo, al día siguiente, es decir, el día 21 de Febrero de este año cuando la ciudadana VEEDORA se presento en las instalaciones de la empresa, se encontró con que las puertas de acceso a la misma estaban cerradas, no había nadie quien le atendiera solo el personal de vigilancia…una vez notificados de esta situación procedimos a llevar un Notario Público el día 25 de Febrero del año en curso, a fin de que certificara la situación irregular que se estaba presentando…tal como se evidencia de la Inspección ocular solicitada la cual consignamos en este acto…hasta la presente fecha han sido infructuosas los traslados a la empresa con el fin de que la VEEDORA pueda cumplir con su mandato, es por lo que de conformidad con el Articulo 588 EN SU PRIMER APARTE…solicitamos sean tomadas las medidas necesarias …para que se materialice efectivamente la medida por este Tribunal acordada y ya ejecutada…”

Al respecto de lo solicitado, el Tribunal hace previa las siguientes acotaciones:
La doctrina ha señalado de aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado por el Tribunal)


Así las cosas, pudiendo avistar esta Juzgadora, atendiendo a lo alegado y probado en actas por la parte solicitante de la medida, la situación evasiva para que se haga posible y tenga efectividad jurídica la medida innominada ya dictada y ejecutoriada en la presente causa, siendo posible, dentro del marco legal previamente señalado, conforme con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, acordar por este Tribunal Medida Complementaria Innominada para la Instalación y/u ocupación inmediata en la sede de la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., de la ciudadana MARIA GABRIELA QUEVEDO, a fin de que dicha ciudadana en su condición de VEEDOR designado por este Tribunal, pueda ejercer las funciones que le han sido encomendada, lo cual será plasmado de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo de esta resolución. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano HEBERTO ENRIQUE BARRERA BARBOZA contra DAISY GUTIERREZ viuda de BARRERA, MILAGRO BARRERA SOTO y EDGAR BARRERA SOTO, ORDENA:
- Medida Complementaria Innominada para la Instalación y/u ocupación inmediata en la sede de la empresa CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., de la ciudadana MARIA GABRIELA QUEVEDO, a fin de que dicha ciudadana en su condición de VEEDOR designado por este Tribunal, pueda ejercer las funciones que le han sido encomendada, mediante la Medida Innominada decretada por este Tribunal en fecha 07 de Diciembre de 2012, ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según acta de embargo de fecha 20 de febrero del año 2013, dentro del marco legal, para el resultado y efectividad de la medida ya decretada; Medida complementaria que se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem. Así se decide.

Para la ejecución de dicha medida se comisiona a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se deberá trasladar al sitio que indique la parte interesada. Líbrese despacho y remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil trece (2.013) Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 312, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas, 19 de Marzo de 2013.
La Secretaria,