Exp. 36863
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 310
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta en autos que la abogada MICHELLE AZUAJE PIRELA, inpreabogado No. 113.401 en representación de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., actualmente domiciliada en Lecheria Estado Anzoátegui, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1991, bajo el No. 42, Tomo 65-A, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 17, Tomo A-111, en fecha 28 de Diciembre de 2006 presento solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de los ciudadanos VICTOR RAMON GARCIA y UDENIS CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.810.185 y V-11.946.975, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

En fecha 02 de Agosto de 2012; el Tribunal le dio entrada a la solicitud de Amparo.-

Posteriormente por auto de fecha 03 de Agosto de 2012, se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, y se ordena la notificación de los ciudadanos VICTOR GARCIA y UDENIS CASTELLANOS, de la apertura del presente procedimiento, y se establece que la audiencia oral, se verifique dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en actas la última notificación de los ciudadanos antes nombrados, para que expongan sus razones y argumentos sobre la situación alegada en la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 06 de Agosto de 2012; la abogada MICHELLE AZUAJE PIRELA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., presento escrito solicitando al Tribunal Medidas Preventivas Innominadas.-

En fecha 07 de Agosto de 2012; el Tribunal dictó resolución decretando las Medidas Cautelares innominadas a favor de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y ordena oficiar al Comando del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, al Comando Regional de la Fuerzas Armadas Policiales, al Defensor del Pueblo y al Fiscal del Ministerio Público de esta Jurisdicción; los cuales fueron librados en la misma fecha.-

En fecha 08 de Agosto de 2012; se agrega a las actas la comunicación recibida del Centro de Coordinación Policial No. 23 “Ambrosio,-Punta Gorda- German Ríos Linares”.-

En la misma fecha anterior el Tribunal dictó auto en atención a la comunicación antes referida ordenando oficiar al del Centro de Coordinación Policial No. 22, Lagunillas-Simón Bolívar.-

En fecha 14 de Agosto de 2012; la abogada ANA ESPARZA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., consignó acuse de recibo de los oficios dirigidos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, al Defensor del Pueblo, al Fiscal del Ministerio Público y al Coordinador Policial No. 22, Lagunillas-Simón Bolívar del Estado Zulia.- Asimismo, consigna las copias simples a fin de que se libren los recaudos correspondientes, indico dirección donde practicar la notificación y cancelo al alguacil los emolumentos para que practique la misma, lo cual fue ratificado por el alguacil de este despacho en exposición de la misma fecha.-

En fecha 21 de Agosto de 2012, se libraron Boletas de Notificación a los presuntos agraviantes y oficio al Fiscal del Ministerio Público con No. 36863-1132-12.-

En fecha 30 de Enero de 2013, la abogada ANDREA ARGUELLES apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., presentó a la secretaria original del poder que le fue conferido y consignó copia simple del mismo a los fines de su certificación, asimismo solicita la notificación de los presuntos agraviantes.-

En fecha 31 de Enero de 2013, el Tribunal dicto auto instando al Alguacil Natural de este Despacho a informar las gestiones realizadas para lograr la notificación de los presuntos agraviantes.-

En fecha 04 de Febrero de 2013, el Alguacil Natural del Tribunal expuso, informando al Tribunal las gestiones realizadas a los fines de la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanos VICTOR GARCIA y UDENIS CASTELLANO.-

En fecha 05 de Febrero de 2013, la abogada ANDREA ARGUELLES apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., solicita la notificación de los presuntos agraviantes e indico nueva dirección.-

Con fecha 11 de Marzo de 2013, comparece por ante este despacho la abogada ANDREA ARGUELLES apoderada judicial de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y presentó diligencia desistiendo de la presente causa, en la cual entre otras cosas expone:

“…acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer cuanto sigue: “Actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A en virtud de que a la presente fecha han cesado las razones que motivaron la interposición de la acción de amparo a la que se contrae esta causa, ocurro por ante este despacho a fin de DESISTIR de la acción de amparo constitucional y solicito a este órgano judicial HOMOLOGUE el desistimiento que aquí realizo por medio del pronunciamiento respectivo…”.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento formulado de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y tomando en cuenta la naturaleza de este tipo de acciones, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo Constitucional constituye una vía de protección o tutela judicial de los derechos y garantías fundamentales de rango constitucional, tiene naturaleza restablecedora o restitutoria, la Constitución le da poder al Juez para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en forma inmediata; concretado en un medio de tutela judicial especial, por lo tanto, se rige por la ley especial en la materia, por las normas constitucionales, y supletoriamente por las normas procesales en vigor, lo cual hace alusión primeramente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

En el proceso de amparo, el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal que permite al presunto agraviado manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida, o cesado las razones que motivaron la solicitud de tutela constitucional.

En relación al Desistimiento, el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Negrillas del Tribunal).

La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, no obstante, concede la posibilidad para que el presunto agraviado desista de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, estableciendo como excepción que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva, no involucre una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Respecto al desistimiento en el proceso de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 831, dictada en fecha veintisiete (27) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De allí que no sea posible ejercer el recurso de apelación en contra de este tipo de autos, toda vez que la causa ha quedado resuelta en los términos de la pretensión renunciada y, por otra parte, la homologación no ocasiona perjuicio irreparable para el presunto agraviante y resulta irrevocable para quien desiste de conformidad con las previsiones legales…”

Han sido reiterados los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que ha puntualizado que: “en materia de amparo constitucional para que el desistimiento sea válido sólo es necesario que la parte presuntamente agraviada desista de la acción tal como lo prevé la Ley que regula la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- en su artículo 25, en estos casos no es requisito de procedencia que la parte contra quien obre la acción manifieste su consentimiento, ya que ello es requisito indispensable en los casos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ventilados ante la jurisdicción civil…” (Sentencia Nº 2953 de fecha 29/11/2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

La norma procesal antes transcrita exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso bajo examen se observa que la abogada en ejercicio ANDREA ARGUELLES, actuando en nombre y representación de la agraviada sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que había incoado, indicando que han cesado las causas que motivaron la interposición de la referida acción; y solicita al Tribunal se Homologue el desistimiento realizado por medio del pronunciamiento respectivo.

Así las cosas y habiendo desistido la apoderada judicial de la parte demandante de la presente Acción de Amparo Constitucional, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., abogada ANDREA ARGUELLES, a Desistir de la presente causa, quien tiene facultad para ello, lo cual se evidencia del poder que corre inserto a los folios del 104 al 107 del presente expediente, y dado que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres cumpliéndose la exigencia del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., abogada ANDREA ARGUELLES, por ante este Juzgado, en fecha 11 de Marzo de 2013, en la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A en contra de los ciudadanos VICTOR RAMON GARCIA y UDENIS CASTELLANOS, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) Archívese el presente expediente.-

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECINUEVE ( 19 ) días del mes de Marzo de 2013.- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.-


En la misma fecha, siendo la(s) 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 310.-


La Secretaria,