EXP. 36.605.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXPEDIENTE No. 36.605.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESLINDE
ADMITIDA: 08-11-2011.-
-I-
ANTECEDENTES:
Dice el promovente del deslinde:
“… qué es propietario de una parcela de terreno ubicada en la quinta calle con tercera transversal del Parcelamiento Gira Luna, junto al poste No. V08.109, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, que mide 625 mts2, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el 18 de Agosto de 2008, bajo el No. 30, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, alinderado: Norte, Tercera Transversal del sector Gira Luna, actualmente Calle Ciega; Sur, Parcela No. 28; Este, Quinta Calle del Parcelamiento Gira Luna y Oeste, Parcela No. 134. Que en el lindero Oeste de su propiedad, o sea en la Parcela No. 134, actualmente de la propiedad de los ciudadanos LUIS MIGUEL FLORES PEREZ y GERMAN CASTELLANO, se han suscitado algunos desacuerdos con sus colindantes de donde debe pasar la línea divisoria. Que vale destacar que adquirió dicho inmueble en el año 2008, con anterioridad a sus colindantes, siempre este ha estado cercado perimetralmente, respetando las medidas, ubicación y linderos que aparecen tanto en el documento de propiedad donde la Alcaldía le efectúa la venta de las referidas mejoras como en el plano topográfico .No obstante dicho ciudadanos afirman que la línea divisoria no pasa por ese lugar, sino dos metros mas hacia el Este, con lo cual su terreno mediría 23 x 25 mts. y no 25 x25 como aparece en la referida documentación, restándole dos metros al mismo. Que dichos ciudadanos han llegado al punto de tumbar la cerca del lindero Oeste de su propiedad, el cual se encuentra ahora sin cerca, como se evidencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, el 26 de Septiembre de 2011, donde se dejó constancia de los botalones caídos en el lindero Oeste, múltiples han sido los esfuerzos para tratar de conciliar con dichos ciudadanos sin recurrir a la vía judicial, pero se niegan a respetar su lindero sin presentar ninguna documentación que acredite su propiedad sobre parte del inmueble. Por lo que solicita el deslinde judicial e a indica como punto donde pasar la línea divisoria los siguientes: En el lindero Oeste en una longitud de 25 mts, y tomando como referencia que desde el vértice 2 hasta el vértice 3 y desde el vértice 1 hasta el vértice 4 en el sentido Oeste a Este, debe medir 25,oo mts, tal y como aparece en el documento que acredita su propiedad sobre el inmueble. Fundamenta su procedimiento en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consigna Inspección Judicial, donde se encuentra consignado el documento de propiedad y copia del plano topográfico…”
.
Con fecha 29-09-2011, fue admitida por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, la Solicitud, y se ordenó librar boletas de citación
Consta en actas, las respectivas citaciones de los codemandados.
Fijada la oportunidad correspondiente, con acta de fecha 04 d Octubre de 2011, llevó a efecto el acto de deslinde en el sitio indicado por el actor, designándose prácticos. El actor:
“… ratificó todos los hechos libelados, y presentes igualmente los codemandados, asistidos de abogados, solicitaron que antes de fijar lindero se midiera el terreno, por cuanto existen tres planos topográficos con diferentes medidas, realizados por la misma persona; señalan que el demandante, corrió el lindero dos metros, de donde está proyectado el borde de la carretera, y consigna documento autenticado de mejoras, por ante la Notaria Pública de Mene Grande, en fecha 23 de Abril de 2010, bajo el No. 58, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, y por el codemandado Germán Enrique Castellanos Chirinos, que consiste en documento de compra venta visado en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, sin la firma de los otorgantes, solicitud de compra de terreno hecha por ante la Alcaldía sin sello de recibido ni fotográfico y copia de la planilla de liquidación de impuesto, Fotografía, copia del plano topográfico, medios probatorios tendientes a suplir el correspondiente documento de propiedad. El Tribunal con el auxilio de los prácticos designados, procede a fijar en el terreno los puntos que determinan el lindero de la siguiente manera: Por el lindero Este, se delimitó en primer lugar la zona por donde pasa la quinta calle, sector Gira Luna, la cual no está asfaltada pero si engranzonada, partiendo de una cerca sin frontal, ubicada al frente del poste V08109, midiéndose Diez Metros (10 mts de longitud) desde el borde d dicha cerca hasta un lado del botalón que está aproximadamente a veinte centímetros (20 cm) del referido poste. Establecido dicho punto de referencia como el ancho de la vía, se procedió a fijar el primer punto en el terreno, el cual mantuvo la misma longitud de Diez Metros (10 mts) en línea recta que corresponde al ancho de la vía. Partiendo de allí se procedió a medir veinticinco (25 mts) en línea recta en el sentido Norte a Sur (desde la tercera transversal hasta la parcela 128, resultando el segundo punto con una separación de Dos metros con quince centímetros (2.15 mts), de donde tiene la cerca la parte demandante hacia afuera , es decir hacia el Este, A partir del anterior se midió el tercer punto de una longitud de veinticinco metros (25 mts) en el sentido Este a Oeste, y el Cuarto Punto que resultó tener una separación de Un metro con setenta centímetros (1.70 mts), de donde tiene la cerca el demandante hacia afuera por el lindero norte, es decir, por la tercera Transversal del sector, mientras que por el lindero Oeste, las mejoras del demandante resultaron estar Un metros (1mts) por dentro del lindero del colindante o parcela No. 134. En este estado, presente como se encuentra la parte demandante con la asistencia indicada expuso: “Manifiesto mi discrepancia con el lindero provisional fijado por el Tribunal por las siguientes razones: 1) La contra parte no dio cumplimiento al artículo 723 del C.P.C., por cuanto no presentó título Registrado ni Auténtico ni medios suficientes tendientes a suplirlos, por lo que no podrá tomarse en cuenta los alegatos por el formulados. 2) Además el deslinde judicial tiene por objeto separar terrenos cuyos linderos son inciertos y sobre los cuales las partes obsten plena propiedad y en la presente solicitud de deslinde solo la persona Alexander Camacho demostró tal condición y no así la contraparte. El codemandado LUIS MIGUEL FLORES si acompañó documentos acerca de su propiedad. Por tales razones se ha debido mantener los linderos originales que se demostraron al Tribunal con documentos Públicos debidamente registrados que se encuentran agregados a las actas, con atenuación a los sedicentes documentos acompañados en el acta de fijación de lindero provisional. Por tales razones me opongo a tal fijación y solicito se proceda conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y esto será demostrado en el curso del proceso, el anterior propietario de nombre Julián Rodríguez tenia veinticinco metros (25 mts) de propiedad, medida real que tenían dichas parcelas. En este estado presente como se encuentran los codemandados Luis Miguel Flores Pérez y Germán Castellano, asistido de abogado, e identificado en actas, expusieron: “Hago aclaratoria de que el ciudadano Germán Castellano, parte demandado (sic), posee un aval del Consejo Comunal por la construcción de una plan de vivienda que ya está construida y la Alcaldía del Municipio Baralt se comprometió a entregar la documentación pertinente del inmueble que ya está construido al momento de la entrega del mismo, motivo por el cual no se ha autenticado ningún tipo de documento. Establecidos los puntos, el Tribunal declara fijado el lindero provisional en virtud de que el mismo no fue aceptado por las partes y declara terminado el acto…”.

Con fecha 08 de Noviembre de 201, se recibieron las actuaciones del Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la hermenéutica relacionada con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Por aplicación del dispositivo legal citado, la causa quedó abierta a pruebas.
Solo la parte actora promovió las que a su juicio consideró pertinente; admitidas por auto de fecha dos de Diciembre de 2011.
Cumplida la evacuación de pruebas; y demás lapsos procesales de la actividad ordinaria, pasa el Tribunal a decidir con arreglo a las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes del análisis de las actas, que incluye el material probatorio; es necesario destacar; Que en esta litis, se ha dado cumplimiento a los principios señalados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, que consagran el equilibrio procesal aunado al debido proceso como soportes fundamentales de la Justa Tutela Judicial Efectiva, como normas constitucionales de estricto cumplimiento, necesarias para mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes a ellas,
Ahora bien, dentro de las funciones rectoras de esta Administradora de Justicia, debe observarse como principio esclarecedor de este punto (análisis de las actas), el reiterado criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, en el fallo No.102 de fecha 27-04-2001; , que dice:
“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal)”

Con relación al mismo tema, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, señala:
“el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).

El anterior criterio jurisprudencial, se relaciona implícitamente con el principio de la exhaustividad probatoria señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la Doctrina y la Jurisprudencia, considera que tienen efectos regulador, y además de ello, atendiendo a la misma norma del artículo 12 eiusdem; puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que está avalado por la reiterada jurisprudencia, que determina procedente la aplicación del principio iura novit curia a los hechos que conforman la petición sub-examen.
Conforme a la Doctrina, el deslinde demandado:
“Constituye el acto de señalar o distinguir los término o limites de alguna heredad. El deslinde se cuenta entras las diligencias que se practican ante de los juicios o independientemente de ellos.
Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra, no obstante lo dicho, los arrendatarios o tenedores precarios, que poseen a nombre de otro, no pueden probar el deslinde sin consentimiento expreso de los propietarios”

Esta acción, tiene su fundamentación en el contenido del artículo 550 del Código Civil vigente, que a la letra dice:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Su norma procedimental está regida por el artículo 340, 721 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El caso de autos, corresponde a la fijación de un lindero provisional, dada las contradicciones formuladas in situ, por las partes en el acto de fijación, de fecha 04 de Octubre de 2011, donde el actor alegó, que:
1. La contra parte no dio cumplimiento al artículo 723 del C.P.C., por cuanto no presentó título Registrado ni Auténtico ni medios suficientes tendientes a suplirlos, por lo que no podrá tomarse en cuenta los alegatos por el formulados.
2. Que el deslinde judicial tiene por objeto separar terrenos cuyos linderos son inciertos y sobre los cuales las partes obsten plena propiedad y en la presente solicitud de deslinde solo la persona de Alexander Camacho demostró tal condición y no así la contraparte. Que el codemandado LUIS MIGUEL FLORES si acompañó documentos acerca de su propiedad. Por tales razones se ha debido mantener los linderos originales que se demostraron al Tribunal con documentos Públicos debidamente registrados que se encuentran agregados a las actas, con atenuación a los sedicentes documentos acompañados en el acta de fijación de lindero provisional.
3. Que por tales razones se opone a tal fijación y solicita se proceda conforme a lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y esto será demostrado en el curso del proceso, el anterior propietario de nombre Julián Rodríguez tenia veinticinco metros (25 mts) de propiedad, medida real que tenían dichas parcelas

Por su parte los codemandados:
1. Hicieron la aclaratoria de que el ciudadano Germán Castellano, parte demandado (sic), posee un aval del Consejo Comunal por la construcción de una plan de vivienda que ya está construida y la Alcaldía del Municipio Baralt se comprometió a entregar la documentación pertinente del inmueble que ya está construido al momento de la entrega del mismo, motivo por el cual no se ha autenticado ningún tipo de documento.

Cumplida la etapa de promoción, evacuación de pruebas, y demás lapsos procedimentales; esta Juzgadora, en consideración a los distintos alegatos, formulados por las partes, que incluye el rechazo in situ del solicitante a la fijación allí verificada; conforme a la trabazón de la litis, debe considerar en principio, si el actor o demandados dieron o cumplimiento a los requisitos legales exigidos para la admisibilidad de la acción.
Se tiene, que el accionante acompañó con su libelo, Además de la inspección practicada extralitem, por el Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con acta de fecha 26 de Septiembre de 2011, para lo cual se ordenó tomar una serie de fotografías, esta inspección realizada antes de admitirse la demanda, de forma informal, ajena al contradictorio, no guarda relación con el principio constitucional del derecho a la defensa, razón por la que se estima sin valor probatorio en este proceso. Así se declara.
Acompañó también con su escrito, copia certificada comprendido dentro de los vértices y coordenadas allí establecidas; instrumento oponible a terceros, y revestido de las cualidades señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, tiene efectos demostrativos de la propiedad que dice tener el demandante sobre el inmueble que se deslinda, por lo que debe considerarse cumplido lo exigido en el de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2008, bajo el No. 30, Tomo III del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, donde el ciudadano Alcalde y la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, declaran que la Municipalidad vende al ciudadano ALEXANDER JOSE CAMACHO URIBE; un lote de terreno de la propiedad Municipal, ubicado en el sector Gira Luna, Quinta Calle, Tercera Transversal, Parroquia Pueblo Nuevo, artículo 550 eiusdem, en cuanto a la cualidad de propietario que debe tener el actor, y su valor probatorio se reserva para la etapa de conclusiones, el pronunciamiento de Ley. Así se declara.
Considerada como lícita la admisión de la Solicitud, pasa de seguida esta Juzgadora a considerar los elementos probatorios, que se desprenden de las actas.
ANALISIS DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDANTE: Además de los instrumentos acompañados con la demanda, durante el lapso probatorio, el actor Promueve 1) Documento notariado el 09 de Marzo de 1997, por ante la Notaria Pública de Mene Grande, identificado con la letra “A”, bajo el No. 64, Tomo 07, Esta documental con efectos entre las partes intervinientes en esa operación, mas no así ante terceros, dada su condición de documento auténtico no registrado, como lo señala el artículo 1.366 eiusdem; lo que se concatena con el propio contenido del artículo 1924 del Código Sustantivo, que señala: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” No obstante a la falta de la formalidad de registro exigidas a los instrumentos que soportante esta acción de deslinde, dentro del principio de la exhaustividad del fallo, referida al inicio de estas consideraciones; debe señalarse que puede ser considerado con valor probatorio en cuanto a la cadena traslaticia de la propiedad del inmueble, no en esta acción de deslinde que tiene un carácter más bien técnico. Así se declara
Dentro del Capítulo Primero, fue promovido documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2008, bajo el No.30, Tomo III Protocolo Primero, , Tercer Trimestre, que fue acompañado en original,
Este documento de carácter público, corresponde al original del documento analizado en cuanto a la legitimidad de lo demandado; en donde el ciudadano Alcalde, JARVIS GREGORIO RONDON OVIEDO, y la Síndico Procuradora Municipal, ciudadana ELBA MARIA MONTILLA LÓPEZ, mediante Resolución No.DA.BO-0016.2007, autorizados por el Concejo Municipal, según Acurdo No. 001-2007 de fecha 11 de Enero de 2011, según acta de sesión ordinaria No. 39 de fecha 06/09/2007, declaran que venden al ciudadano ALEXANDER JOSE CAMACHO URIBE, un lote de terreno de la exclusiva propiedad del Municipio Baralt, ubicado en el sector Gira Luna, Quinta Calle con Tercera Transversal, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes vértices, referidos al sistema de Coordenadas Arbitrarias, No. 10.000.00; E 5.000.00; V!: NORTE: 10.000.00; este: 5000.00; V2; NORTE: 10.024.62; ESTE: 5004.35; V3 NORTE: 10.020.28, ESTE: 5.028.96; NORTE 9.995.65;Este: 5.024.69v1: NORTE: 10.000.00; ESTE: 5.000.00: Los cuales encierran un área total de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625 MTS2);alinderado de la siguiente manera: Norte, Tercera Transversal del parcelamiento Gira Luna; Sur, Parcela No.128; Este, Quinta Calle del sector Gira Luna; Oeste, Parcela No.134, y consta esta demarcación en Levantamiento Topográfico, elaborado por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Baralt y Certificado en el Plano de Mensura realizado a escala:1/200 el cual forma parte del presente documento y deberá ser agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo, el terreno antes descrito y alinderado forma parte de mayor extensión y lo hubo el Municipio a tenor de documento de donación Protocolizado pro ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 24 de Febrero de 1969, bajo el No. 58, Folios 181 al 191, Protocolo Primero, Primer Trimestre. _El precio de la venta es de Bs. 125.000,00, equivalente a Bs.F. 125,00…”. Este Juzgadora se reserva su dictamen sobre este instrumento para la oportunidad de las conclusiones de Ley. Se promueve como punto 3 del mismo Capitulo Primero: Documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 1997, bajo el No. 12, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, producido en copia certificada, marcado “C”. Este instrumento, por los mismos razonamientos anteriores, respetando su valor probatorio en cualquier otra acción distinta a este proceso; se desestima su valor en cuanto a la acción de deslinde. Así se declara,
PRUEBA DE INFORMES: Para la evacuación de esta prueba, fue remitida comunicación a la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de que remita a este Órgano Jurisdiccional, el plano general del sector Gira Luna, utilizado para hacer las ventas de ese parcelamiento y un informe general del procedimiento de cómo hacen la venta y del tipo de medición técnica.
Advierte esta Juzgadora, que el objeto que el legislador ha imprimido a esta prueba, tiene que ver con los hechos litigiosos que constan en documentos, libros archivos y otros papeles que se hallen en oficinas de ente públicos y privados que sean o no parte en este juicio y cuyos hechos no sean susceptibles de trae al expediente mediante otros medios de pruebas conocidos; por lo que en este proceso no comparte, la apreciación personal del promovente, al considerar que el objeto de esta prueba, es demostrar que las ventas que ejecuta la alcaldía las hace de forma arbitraria y fundamentados en un plano desactualizado de la realidad física de los terrenos, ya que corresponde a materia de otras consideraciones, por ante los órganos u organismos competentes, que no son las que aquí se ventilan. Así se establece.
Con respecto a esta prueba, la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, en respuesta al Oficio No. 36.605-1471-1 de fecha 09 de Diciembre de 2011, que le fue dirigido para activar esa prueba; en su comunicación, de fecha 27 de Febrero de 2012, hace una serie de explicaciones, sobre el procedimiento para la compra venta de terreno, y del procedimiento; que se transcribe textualmente así “como puede observar las compra venta de terrenos Municipales en este Municipio no se realizan de manera arbitraria, tal como lo afirma de manera temeraria e irrespetuosa, el demandante Ciudadano Alexander José Camacho Uribe, en su escrito de promoción de pruebas, sino que se hacen una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la Ordenanza Sobre Ejido y Terrenos Propios del Municipio, es importante resaltar a manera ilustrar al tribunal de la causa, que según se evidencia del plano general de mensura que se anexa a la presente (señalado en rojo), que el ciudadano Alexander José Camacho está ocupando arbitrariamente parte de los terreno donde se encuentran ubicadas las viviendas los ciudadanos Luis Miguel Flores Pérez y Germán Enrique Castellanos, tal como se evidencia de los linderos provisionales fijados por el Juez del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Que dicho sean, son los verdaderos que se encuentran en los planos de mensuras respectivos, emanados de esta alcaldía y de inspección al lugar que realizó la Sala Técnica de esta Alcaldía”.
Estas consideraciones de la Alcaldía ni la ilustración que dice hacer, no le fue solicitadas por este Organo Judicial, para el análisis de esa prueba ni de ninguna otra, ni que emitiera comentarios en cuanto a la arbitraria o no de esa ocupaciones, ya que ese dictamen o calificación, no le fue solicitado; y solo está reservado para los órganos jurisdiccionales competentes, atendiendo a la causa o causas instauradas. La conducta asumida por el representante de la Alcaldía y firmante de la comunicación remitida a este Tribunal vicia totalmente la prueba de Informes,
Por lo que puede reputarse, como parcializada, y atentatoria del equilibrio procesal, a la que está obligada preservar esta Jurisdicente, en cumplimiento a los postulados del artículo 15 eiusdem, De igual manera debe considerarse viciado totalmente el plano topográfico acompañado, con el Informe de marras, cuando se anexó dentro del mismo plano, una leyenda que no fue solicitada, que dice “En el área rayada se evidencia que el propietario Alexander Camacho, se desplazo dos metros hacia atrás de la parcela original” (sic); por lo que esta Juzgadora no emite juzgamiento alguno sobre la prueba de Informe; Advirtiéndose al Organo Municipal, que en lo futuro, debe ceñirse a lo estrictamente solicitado, sin comentar, emitir opiniones, dictamen o criterios sobre los puntos solicitados. Así se declara.
En cuanto a la prueba de experticia, contenida en el Punto Tercero del escrito de pruebas, su promovente con escrito presentado en fecha 03-01-2012, desiste de la prueba de experticia; por lo que no hay pronunciamiento al respecto. Así se declara.
PRUEBA DE TESTIGOS: De los testigos promovidos, solo declararon ante el Juzgado comisionado, los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ DURAN, FREDDY JESUS CORONEL GARFIDEZ, JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO, y FRANCISCO MONTILLA SOTO, el día 03 de Febrero del 2012.
Las declaraciones de estos testigos en este deslinde, son inoficiosas, dada la naturaleza del procedimiento, que tiene carácter de técnico, ya que no se discute posesión, ni siquiera la propiedad del terreno, que solo debe demostrarse esto último, como un requisito exigido por el Legislador para la admisibilidad de la Solicitud de Deslinda, como así se refleja al comentar el artículo 550 del Código Civil vigente, en la etapa de las consideraciones. No obstante a ello, antes de entrar al análisis correspondientes de los testigos, en consideración el principio de la exhaustividad de la sentencia, se observa que ninguno de los testigos promovidos, y cuyas declaraciones constan en los folios 122 y su vto( JUAN CARLOS HERNANDEZ DURAN); 123 y su vto; (FREDDY DE JESUS CORONEL GARFIDEZ); 124 y su vto ( JOSE GREGORIO CASTELLANO CASTELLANO); y 126 y su vto (FRANCISCO MONTILLA SOTO); no fueron juramentados en la forma de Ley, tal como lo señala el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ El testigo antes de contestar, prestará el juramento de decir la verdad “ Son numerosos los fallos, donde nuestro mas alto Tribunal, ha considerado que la omisión de este requisito acarrea la nulidad del acto de declaración de testigo. Tal como así, lo expresó la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 13 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio José M. Hernández v.s. Punto Tres C.A., Exxp.99,0825 S. No.0112, que dice¨
“… desde el momento que el Art. 186 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo.(…) La Sala no considera que la falta de juramentación de un testigo puede ser subsanada o convalidada por las partes…”.

En consecuencia, acogiéndose este criterio de conformidad con el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, por la omisión denunciada, esta Juzgadora no hace pronunciamiento de análisis sobre las declaraciones antes comentadas. Así se declara.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.
Esta Inspección fue verificada mediante acta de fecha 20 de Enero de 2012, por el Organo Rector de este Juzgado, para esa fecha, y para lo cual se designó experto para las correspondientes mediciones y experto fotográfico; constituyéndose el Tribunal a las 11, 20 a.m. previa fijación en autos, en el Parcelamiento Gira Luna, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio _Baralt del Estado Zulia, estando presente el ciudadano ALEXANDER CAMACHO, asistido de abogado. El Tribunal dejó constancia de la distancia desde la Quinta Calle hasta la Sexta Calle, del mismo sector, que fue 50, 555 mts lineales; Dejó constancia el Tribunal con la ayuda del práctico, que la distancia desde la Calle Quinta, hasta la Sexta Calle, específicamente desde el vértice 4 de la parcela de terreno, es de 50, 80 mts; y que la distancia del vértice 3, y desde el vértice 4 de la Quinta Calle, hasta la línea medianera mide 25, 28 mts, y desde la Sexta Calle del parcelamiento Gira luna, específicamente desde la parte frontal de la parcela de terreno ocupada por el ciudadano Germán Castellano, hasta la línea medianera, y desde la Sexta Calle específicamente desde la parte frontal de la parcela de terreno propiedad del ciudadano Luis Flores, hasta la linea medianera es de 25 40 mts, según la indicación del experto. Formando parte de esta inspección, existe una secuencia de doce fotografías, donde se observan personas cumpliendo con las demarcaciones señaladas. E igualmente existe plano topográfico que arroja una superficie de 549,07 mts2, de la zona comprendida desde la calle sexta a la calle Quinta. .El Tribunal para la oportunidad de las conclusiones se reserva el pronunciamiento de Ley.
Consta en actas, formando el folio 28 de las actas, y consignado en el acto de deslinde de fecha 04 de Octubre de 2001, documento notariado por ante la Notaria Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2010. Este instrumento corresponde a una declaración de mejoras, formuladas por su propio otorgante, ciudadano LUIS MIGUEL FLORES PEREZ, y por las mismas razones, de considerarlo como instrumento no oponible a terceros, no surte no tiene efectos probatorios en este proceso, pero si legitima el derecho de intervenir su declarante en este deslinde. Así se declara.
En cuanto a la Solicitud de Compra de Terreno Municipal, sin firma ni sellos; por considerarse instrumento de carácter privado, y carecer de firmas, no puede tenerse como elementos de pruebas en esta acción. Así se declara.
En cuanto a la Carta Aval Comunal, que forma los folios 32 y 33, no puede estimar como elemento de prueba en este proceso, mas aún cuando sus intervinientes son ajenos a este proceso, y más aun cuando la ciudadana Ana Urdaneta allí mencionada, es ajena a este deslinde. Así se declara.
En cuanto al instrumento que forma el folio 36, 137 y 138, no tiene efectos probatorio, por cuanto se refiere a unos ciudadanos ajenos al proceso, y corresponden a fotostáticas sin firmas ni sello. Así se declara
-III-
CONCLUSIONES:
Del material probatorio examinado, esta Juzgadora, se reservó para esta etapa. El análisis probatorio, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2008, bajo el No. 30, Tomo III del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, donde el ciudadano Alcalde, JARVIS GREGORIO RONDON OVIEDO, y la Síndico Procuradora Municipal, mediante Resolución No.DA.BO-0016.2007, autorizados por el Concejo Municipal, según Acurdo No. 001-2007 de fecha 11 de Enero de 2011, según acta de sesión ordinaria No. 39 de fecha 06/09/2007, declaran que venden al ciudadano ALEXANDER JOSE CAMACHO URIBE, un lote de terreno de la exclusiva propiedad del Municipio Baralt, ubicado en el sector Gira Luna, Quinta Calle con Tercera Transversal, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes vértices, referidos al sistema de Coordenadas Arbitrarias, No. 10.000.00; E 5.000.00; V!: NORTE: 10.000.00; este: 5000.00; V2; NORTE: 10.024.62; ESTE: 5004.35; V3 NORTE: 10.020.28, ESTE: 5.028.96; NORTE 9.995.65;Este: 5.024.69v1: NORTE: 10.000.00; ESTE: 5.000.00: Los cuales encierran un área total de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625 MTS2);alinderado de la siguiente manera: Norte, Tercera Transversal del parcelamiento Gira Luna; Sur, Parcela No.128; Este, Quinta Calle del sector Gira Luna; Oeste, Parcela No.134, y consta esta demarcación en Levantamiento Topográfico, elaborado por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Baralt y Certificado en el Plano de Mensura realizado a escala:1/200 el cual forma parte del presente documento y deberá ser agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivo, el terreno antes descrito y alinderado forma parte de mayor extensión y lo hubo el Municipio a tenor de documento de donación Protocolizado pro ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 24 de Febrero de 1969, bajo el No. 58, Folios 181 al 191, Protocolo Primero, Primer Trimestre. _El precio de la venta es de Bs. 125.000,00, equivalente a Bs.F. 125,00…”.
Dentro del alcance de este documento registrado, en cuanto a su valor probatorio, en esta causa, el artículo 1.357 del Código Civil, dice: “Documento público o autentico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
El Dr. Humberto Bello Lozano, en su Obra. “La Prueba y su Técnica”, pag. 267, al referirse a las clases de esos documentos, dice “Los documentos públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación o al valor que el propio legislador le hadado en las relaciones jurídicas.
Según el artículo 1357, podrían ser: “registrales” aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario que, según la pertinente Ley de Registro Público está autorizado para tales funciones: judiciales cuando han sido formados por un Juez; notariales en los casos a que se refiere al Decreto creativo de las Notarias Públicas; y Administrativos, cuando provienen de un funcionario de esta categoría…•”.
En el caso de autos, esta Juzgadora puede concluir quela documental consignada por el accionante del deslinde, con su solicitud, y posteriormente consignado su original durante la secuela probatoria, que investido de la solemnidad de documento público, de ninguna forma fue tachado, o impugnado conforme a la normativa de Ley, y emana de una Corporación Pública, que dentro de sus funciones Administra todo lo relativo a los terrenos Ejidos y Municipales del área que comprende esa Municipalidad; y esa Entidad, previo cumplimiento de la permisologia necesario y pago de tributos fiscales, es por lo que por medio de ese instrumento trasmite la propiedad de ese predio al solicitante; delimitando en forma catastral la misma Alcaldía , el área que debe ocupar esa parcela vendida con las providencias establecidas en el mismo documento, y la encasilla o delimita dentro de los vértices, de las Coordenadas denominadas por ellos como Arbitrarias, No. 10.000.00; E 5.000.00; V: NORTE: 10.000.00; este: 5000.00; V2; NORTE: 10.024.62; ESTE: 5004.35; V3 NORTE: 10.020.28, ESTE: 5.028.96; NORTE 9.995.65;Este: 5.024.69v1: NORTE: 10.000.00; ESTE: 5.000.00: señalando que todo encierran un área total de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625 MTS2), y alinderado: Norte, Tercera Transversal del parcelamiento Gira Luna; Sur, Parcela No.128; Este, Quinta Calle del sector Gira Luna; Oeste, Parcela No.134, declarando la misma Alcaldía, que esa demarcación consta en el Levantamiento Topográfico, elaborado por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Baralt y Certificado en el Plano de Mensura realizado a escala:1/200 el cual forma parte del documento y deberá ser agregado al Cuaderno de Comprobantes . En consecuencia, se aprecia en el misma plano topográfico, que los puntos V1-V2 tiene una distancia de 25 mts; Los puntos de la siguiente manera: Norte, Tercera Transversal del parcelamiento Gira Luna; Sur, Parcela No.128; Este, Quinta Calle del sector Gira Luna; Oeste, Parcela No.134, y consta esta demarcación en el Levantamiento Topográfico, elaborado por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Baralt y Certificado en el Plano de Mensura realizado a escala:1/200 , donde fácilmente se puede determinar, la relación de los vértices, y las distancia entre ellos, que va: Del Vértice 1-al Vértice 2, 25 mts; del Vértice 2 al Vértice 3, 25 mts; del Vértice 3 al Vértice 4, 25 mts, y del Vértice 4 al Vértice 1, 25 mts; encerrando todo un área según esa mensura de 625 mts, y siendo este plano topográfico, el que forma parte del documento donde la Alcaldía vende al solicitante ese lote de terreno, el que se encuentra registrado en el Cuaderno de Comprobante; por efectos mismo del Registro del Documento de propiedad, y en vista de que dicho instrumento, como ya se dijo no se operó en su contra recurso alguno, debe concluirse que los linderos que debe tener esa parcela de terreno, delimitada como Norte, Tercera Transveral (25 mtgs); Sur, Parcela No. 28 (25 mts); Este, Quinta Calle del Parcelamiento (25 mts) y Oeste, Parcela No. 134 (25mts), produciendo el documento registrado junto con el plano topográfico, varias veces señalado; la certeza de esos linderos en la forma que aquí se delimita. Así se decide.
En consecuencia, debe considerarse procedente la Solicitud de Deslinde, en la forma aquí establecida; por lo que se declara deslindada en su lindero Oeste, la parcela propiedad del demandante, ciudadano ALEXANDER JOSE CAMACHO URIBE, ya identificado, ubicada en la Quinta Calle con Tercera Transversal del sector o Parcelamiento Gira Luna, jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyos linderos mencionados se tienen como reproducidos; de la Parcela contigua denominada Parcela No. 134, del mismo Parcelamiento Gira Luna, y que se dice propiedad de los ciudadanos Luis Miguel Flores Pérez y Germán Castellano; quienes de ninguna forma trajeron a las actas medios probatorios que desvirtuara lo contrario, ni avalara el señalamiento que se hizo en el acto de deslinde de fecha 04 de Octubre de 2011, por el Juzgado Aquo, de que el demandante” corrió su linderos dos metros de donde está proyectado el borde de la carretera”
De la misma manera, debe acotar esta Juzgadora, que la misma normativa del artículo 550 del Código Civil vigente que da origen a la operación de deslinde; es clara y precisa, cuando dice “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezca las leyes y ordenanzas locales o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”, Por lo que esta Administradora de Justicia, tiene a bien colorear, su dictamen, con lo establecido en el documento de propiedad otorgado por la misma Alcaldía, en cuanto a la fijación de los linderos, especialmente en el lindero controvertido, ya que como bien dice el Ciudadano Alcalde en respuesta a la Prueba de Informes; que el procedimiento para la compra venta de terreno propiedad del Municipio Baralt está establecido en Sección –Segunda de las Solicitudes y su Tramitación, articulo 59 al 69 de la Ordneanza Sobre Ejido y Terrenos propios del Municipio vigente que anexa”. Además de ello, estos linderos, que es el caso que no ocupa, fueron autorizados por el mismo Ilustre Concejo Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia. Cuadro se permisó la venta, según Acta de Sesión Ordinaria No. 39 de fecha 06-09-2007. Quedan obligados los colindantes, intervinientes en esta causa, mediante amojonamiento, para determinar materialmente los límites. Lo que ratifica lo procedente de esta acción, todo de conformidad con los artículo 721 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 550 del Código Civil, lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda de Deslinde, propuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE CAMACHO URIBE contra los también ciudadanos LUIS MIGUEL FLORES PEREZ Y GERMAN CASTELLANO, identificados en actas, y consecuencialmente acuerda:
PRIMERO: Que el lindero Oeste de la Parcela de terreno propiedad del demandante ALEXANDER JOSE CAMACHO URIBE, debe tener una longitud de VEINTICINCO METROS (25 MTS) tomando como referencia que desde el vértice 2 hasta el vértice 3, y desde el vértice 1 al vértice 4, en el sentido de Oeste a Este, debe medir VEINTICINO METROS (25 MTS), como así aparece en el documento de propiedad de la parcela otorgado por la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, y su plano topográfico, todo ello registró por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el 18 de Agosto de 2008, bajo el No. 30, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, y agregado al Cuaderno de Comprobante el plano de mesura que forma parte de ese documento. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de que realmente la situación dirimida judicialmente, pudo haberse originado a la confusión en la planificación catastral de ese predio.
ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial. del Estado Zulia, con sede n Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el No. 314. Hora: 12:00 m.
La Secretaria,
A DE LOS ANGELES RIOS