Exp: 36.123
No sent. 298
DIVORCIO
gov
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DEMANDANTE: ALICIA GREGORIA MORALES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.600.686, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DIXA POZO, inscrita en el inpreabogado No 35.014.-
DEMANDADO: JESUS RAMON PIMENTEL LOPEZ venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V 7.071.737, de igual domicilio.
FECHA DE ENTRADA: 04/08/2010
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES:
Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …. Con fecha dieciséis de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y cuatro…contraje matrimonio Civil con el ciudadano JESUS RAMON PIMENTEL LOPEZ…por ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Rios Linares en el Municipio Cabimas del Estado Zulia…fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Urdaneta, Federación II, en Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia,…es el caso que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, nuestras relaciones eran felices y armoniosas, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y de agresión en forma verbal y física, …dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio,…produciéndose de hecho un abandono total de dichos deberes hacia mi persona….siempre gritándome “Que no me quería, que ya no quería vivir mas conmigo..asi fueron sucediendo los hechos hasta que el día trece de julio de dos mil uno…el prenombrado ciudadano tomo sus pertenencias y se fue del hogar conyugal, delante de vecinos y familiares, expreso que estaba obstinado y que no quería saber nada de mi no importándole a mi legitimo esposo que yo siempre haya sido fiel…situación que persiste hasta los actuales momentos…es evidente que la actitud asumida por mi legitimo esposo, constituye la causal de divorcio contenida en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Vigente…. ”
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En diligencia de fecha trece (13) de Agosto de 2.010, la parte demandante confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio DIXA POZO, inpreabogado No 35.014.-
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en auto de admisión a la demanda de fecha 04/08/2010; designándose como defensor Judicial a la parte demandada la Abog. NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado No 28.992, por cuanto no se logró la citación del demandado ni personal, ni por medio de carteles; quien en su oportunidad correspondiente acepto el cargo al cual fue designada, presto el Juramento de Ley y fue emplazada para los actos correspondientes, celebrándose posteriormente, los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la asistencia de de la parte demandante y la defensor judicial designada quien presentó escrito de contestación, en donde niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente del derecho invocado.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este recurso, y vencido el lapso de informes, este Tribunal procede a sentenciar la presente causa de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
E En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.
Consta al folio dos (02) y tres (03) del presente expediente copia certificada del de acta de matrimonio signada con el No 179 emanada del Registro Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, celebrado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1.994, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ALICIA GREGORIA MORALES y JESUS RAMON PIMENTEL cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:
La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promueve las testimoniales de los ciudadanos Miguel Eduardo Barrios Aguilar y Lissett Gregoria Jaime.
Al respecto cabe señalar esta Juzgadora que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:
Los testigos Miguel Eduardo Barrios Aguilar, de cincuenta años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.060.047 y Lissett Gregoria Jaime, de 42 años de edad y titular de la cédula de identidad No 711.889.820, quienes bajo juramento declararon conforme al interrogatorio al que fueron sometidos considerando esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que a ambos testigos les consta que el cónyuge abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias personales ,manifestándole a su esposa que no quería vivir mas con ella porque no la quería, y no regresaría mas…”; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-
Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que dicho cónyuge, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ALICIA GREGORIA MORALES y JESUS RAMON PIMENTEL. Así se declara.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido por ALICIA GREGORIA MORALES y JESUS RAMON PIMENTEL, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil de la Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1.994.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil trece Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 298 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,14 DE MARZO 2013,
LA SECRETARIA,
|