Expediente Nº. 36.654
Partición de la Comunidad Conyugal
Sent. No. 284
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS ALVAREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.847.776, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.634.707, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTA CHIRINOS DE PERDOMO y JOSE TOMAS QUINTERO, Inpreabogado No. 14.179 y 57.659, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA SANTELIZ, Inpreabogado No.20.519.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ REYES, ya antes identificado, demandó a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ, por la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2011, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha 12 de Enero de 2012, se libro Recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 12 de Marzo de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal expuso no haber podido practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 16 de Abril de 2012, la parte actora debidamente asistido de Abogado, solicito carteles de citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2012, el Tribunal ordeno librar carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron librados en la misma fecha.

En fecha 30 de Mayo de 2012, el ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ, debidamente asistido de Abogado consigna ejemplares de los periódicos en donde aparece publicado los carteles de citación, el cual fue agregado por el Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha.

En fecha 26 de Junio de 2012, la secretaria del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijo el cartel en la morada del demandado.

En diligencia de fecha 26 de Julio de 2012, el ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ, debidamente asistido de Abogado solicito se designe Defensor Ad litem a la parte demandada

Posteriormente, por auto de fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal designo como defensor ad litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, librándose Boleta de Notificación en la misma fecha.

En fecha 09 de Octubre de 2012, el Alguacil natural de este Despacho dio por notificada a la Defensora Ad litem de la parte demandada.

En fecha 11 de Octubre de 2012, la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, dio juramento de ley.

En fecha 25 de Octubre de 2012, el ciudadano JEAN ALVAREZ, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, solicito, se emplazara a la defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 26 de Octubre de 2012, el ciudadano JEAN ALVAREZ, otorgo Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio MARTHA CHIRINOS y JOSE TOMAS QUINTERO.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2012, el Tribunal ordeno emplazar a la Defensora ad litem de la parte demandada. Posteriormente se libraron los Recaudos de citación en fecha 10 de Enero de 2013, según consta mediante nota de secretaria.

En fecha 22 de Enero de 2013, el Alguacil natural del Tribunal dio por citada a la Abogada en ejercicio ZORAIDA SATELIZ, en su condición de defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 07 de Junio de 2011, la Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ en su condición de Defensora Ad litem
de la parte demandada consigno escrito dando contestación a la demanda.-

Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Así las cosas, la defensora ad litem de la parte demandada, en su escrito de contestación expuso:

“…Es cierto que existe medida de embargo, la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecuto de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de mi representada, pero no es cierto, por lo cual niego, rechazo y contradigo es que la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ se haya negado a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos embargados y que por derecho le corresponden, ya que es bien sabido que entre las políticas de la empresa PDVSA, el porcentaje embargado por concepto de prestaciones sociales no son entregados hasta tanto no haya terminado la relación laboral…”

Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado por el Tribunal)


En efectos la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad, como lo es la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 03 al 13 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día 02 de Febrero de 2008, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el 01 de Abril de 2011, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y no se opuso al derecho que tiene su cónyuge de solicitar la liquidación y partición de la Sociedad Conyugal.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por el ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ REYES, con la asistencia de la abogada en ejercicio MARTHA CHIRINOS, manifestando que estuvo casado con la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ, desde el 02 de Febrero de 2008, hasta el 22 de Febrero de 2011, fecha en que este Tribunal, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía; evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha 01 de Abril de 2011, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

“Todos los derechos o beneficios que me corresponden a mi persona como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMAA (PDVSA), entre ellos: Prestaciones Sociales e Intereses, Fideicomiso e Intereses, Caja de Ahorros e Intereses… “

Se constata que la actora junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.-

No obstante, y en este sentido al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ REYES, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ REYES, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO RAMIREZ CHAVEZ; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:


a).- LAS PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES, FIDEICOMISOS e INTERESES y CAJA DE AHORRO e INTERESES, devengadas por el demandado, ciudadano el ciudadano JEAN CARLOS ALVAREZ REYES, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, dentro del lapso comprendido desde el dos (02) de Febrero del año 2008 (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el primero (1°) de Abril del año 2.011 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

b).- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Marzo del dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:30am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.284, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Marzo de 2013.-

La Secretaria,