Exp. 36.645
Divorcio
Desistimiento.
No.289.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que la ciudadana YORELY DEL VALLE LUNAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.550.728, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado GERARDO PEÑA, inpreabogado No.61.965, demandó por DIVORCIO a LEWIS ENRIQUE AZUAJE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.048.064, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha nueve de Diciembre del año 2011, el Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha ocho de Febrero del año 2012, se libraron los recaudos de citación con despacho y oficio No.36.645-180-12 y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha once de Abril del año 2012, el Alguacil Natural de este despacho consigno la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha cuatro de Marzo del año 2013, la ciudadana YORELY LUNAR, debidamente asistida de abogado, DESISTIO de la presente demanda y solicito la devolución de los documentos originales consignados.

- El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, "Modos Anormales de Terminación del Proceso".

- Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria...”

- Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

"El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria"

Parafraseando al procesalista patrio ARISTIDES RANGEL ROMBERG, "el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones"

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la ciudadana YORELY LUNAR, parte actora, debidamente asistida de abogada; en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en el juicio de DIVORCIO seguido por YORELY DEL VALLE LUNAR ROMERO contra LEWIS ENRIQUE AZUAJE BERMUDEZ, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada en actas. Se ordena el archivo del expediente en su oportunidad correspondiente.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece días del mes de Marzo del año 2013.- Años: 202 de la Independencia y 142 de la Federación.-
La Juez,

MARÍA CRISTINA MORALES.
La Secretaria

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.289, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Marzo de 2013.