Exp.36851
Sent.280
Nulidad de Documento
FM

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTES: YASMIN MARIA y YANINE MARIA MORILLO FRANCO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-4.409.335 y 7.460.484, y domiciliadas en el estado Mérida.

DEMANDADOS: ANNALIT MORILLO FRANCO, EDGAR PASTOR MORILLO ALMAO, LILIANA MARIA MORILLO FRANCO y HERY COROMOTO TERAN viuda de MORILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.460.483, 2.593.696, 5.435.564 y 5.405.516.


FECHA DE ADMISIÓN: diecinueve (19) de Julio de 2012.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, el abogado en ejercicio ROSAURO JOSÉ SILVA FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderada judicial de de las ciudadanas YASMÍN MARIA MORILLO FRANCO y YANINE MARIA MORILLO FRANCO presenta formal demanda contra de los ciudadanos ANNALIT MORILLO FRANCO, EDGAR PASTOR MORILLO ALMAO, LILIANA MARIA MORILLO FRANCO y HERY COROMOTO TERAN viuda de MORILLO con relación a la nulidad de documento planteada.
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, emplazando a los ciudadanos ANNALIT MORILLO FRANCO, EDGAR PASTOR MORILLO ALMAO, LILIANA MARIA MORILLO FRANCO y HERY COROMOTO TERÁN viuda de MORILLO para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes, mas ocho días que se les concede como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.

En fecha diez (10) de enero de 2013, fueron agregadas las resultas de la citación de la últimas de las partes co-demandadas en el presente juicio.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, los abogados en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y DORA MARGARITA ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°7.333 y 65.467, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNELIT MORILLO FRANCO, ya identificada.
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, previo a resolver sobre la cuestión previa promovida, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.
La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, establece:

“1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de la éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.-

Una vez transcrito el ordinal invocado por la parte demandada, es importante señalar lo alegado por ésta en el escrito contenido con la Cuestión Previa, en la forma siguiente:

“…Como puede observar el Tribunal, de la simple lectura del libelo de la demanda, las ciudadanas Yasmin María Morillo Franco y Yanine Maria Morillo Franco interpusieron la presente demanda de nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre nuestra representada y el ciudadano JESÚS DE LA ESPERANZA MORILLO DÍAZ, de quien dice ser herederas legítimas por haber sido este su legitimo padre, y quien falleció ab instentato en la ciudad de El Vigía, en fecha nueve (09) de febrero del año 2009.

De lo expuesto se deduce que, la presunta cualidad de las demandantes para ejercer esta acción surgió con motivo de la muerte del ciudadano Jesús de la Esperanza Díaz, en consecuencia, es a partir de esa fecha donde nace su condición de herederas…

Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada, debe hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De la misma manera, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:

“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”

De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.-

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”.-

De igual manera, la parte demandada alega la incompetencia de éste Órgano Subjetivo en conocer la presente causa, en razón del territorio, alegando que en todo caso, de una nulidad de un documento el cual deberá ser conocido necesariamente por disposición del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y de un detenido análisis del documento objeto de la presente acción, constata esta Juzgadora que el inmueble objeto del contrato el cual se pretende sea declarada su nulidad, esta ubicado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; evidenciando esta Juzgadora que se trata de un contrato cuyo objeto se encuentra ubicado en jurisdicción del Estado Mérida.-

Razón de ello, establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
ART. 42.—Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Observa esta Juzgadora, que el caso bajo examen, trata de una controversia surgida con motivo de la nulidad de un contrato de venta celebrado entre la ciudadana ANNALIT MORILLO FRANCO y el ciudadano JESÚS DE LA ESPERANZA MORILLO DÍAZ, sobre unos inmuebles ubicados en la prolongación de la calle seis Bis, actualmente avenida 15, de la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente dentro de la precitada norma atributiva de competencia contenida en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Civil, vigente, ut supra trascrito. Así se decide.-

Así las cosas, según tanto a la doctrina venezolana así como a la legislación civil vigente, se establece que las acciones reales sobre bienes inmuebles pueden proponerse, a elección del demandante, en el domicilio del demandado, en el lugar donde esté situado el inmueble o donde se haya realizado el contrato, pero dado el caso que nos ocupa se puede evidenciar que tanto el domicilio de los co-demandados, así como la ubicación del inmueble objeto del documento que nos ocupa se enuentran en el Estado Mérida, configurándose entonces lo que la doctrina llama la competencia forum rei sitae y conlleva a juicio de este Órgano Subjetivo la presente acción se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a in Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil competente del Estado Mérida, y por lo tanto, este Tribunal no es competente por razón del territorio para seguir conociendo de la presente demanda, razón por la que, se considera procedente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declarando consecuencialmente CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por el territorio. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, seguido por las ciudadanas YASMIN MARIA y YANINE MARIA MORILLO FRANCO en contra de ANNALIT MORILLO FRANCO, EDGAR PASTOR MORILLO ALMAO, LILIANA MARIA MORILLO FRANCO y HERY COROMOTO TERAN viuda de MORILLO, antes identificados:

1.-) CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por el territorio, alegada por los abogados en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y DORA MARGARITA ARAUJO, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada ANNELIT MORILLO FRANCO; en consecuencia. Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Ofíciese y remítase.

2.-) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ.
MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.280, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013).-


La Secretaria,