Exp. 13.776


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013).-
202º y 154º

Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de dos (02) folios útiles. Désele entada. Fórmese Pieza de Medida por separado numerada. Cursa en el treinta y nueve (39) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, formalizada por la ciudadana ESPERANZA MARIA SIFUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.788.083, asistida por el abogado en ejercicio ELSA MARINA LUZARDO SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 10.338, en contra del ciudadano SEGUNDO IGNACIO DURAN DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.464.295, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-

Exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :

Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:

- Copia certificada, del inmueble objeto de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar,

en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por la juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la Urbanización El Aceituno, hoy calle 69 A, signado con el N° 80B-200, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; compuesto de porche, sala-comedor, dos cuartos, dormitorios, sala sanitaria, cocina y lavadero; construido con techos de platabanda, pisos de mosaico-granito, paredes de bloques, puertas de madera y ventanas de metal y de vidrio; edificado sobre su terreno propio que encierra UNA SUPERFICIE una superficie de SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (724,70 Mts.2) con las medidas y linderos: Norte: con parcela N° 7 de dicha Urbanización y mide treinta y seis metros con diecisiete centímetros (36,17 Mts.); Sur: con inmueble de parcela N° 5 hoy inmueble marcado con el N° 80B-220 y mide treinta y seis con treinta centímetros (36,30 Mts.); Este: Con terrenos que son o fueron de Dr. José Adrianza, José Ferrer González y Bachiller Atenógenes, y mide veinte metros (20Mts.). Dicho inmueble esta protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2.008, bajo el Nro.15, Tomo 39, Protocolo 1°.
SEGUNDO: se decreta medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de ahorros y fideicomiso, e intereses que generaron dicho fideicomiso, que le puedan corresponde desde el veintitrés (23) de Junio de Mil novecientos Ochenta y nueve (1989) hasta eL veinte (20) de Enero de Dos Mil Once (2011), al ciudadano SEGUNDO IGNACIO DURAN DURAN, titular de la cédula de identidad N° 9.464.295, como trabajador al servicio de la Fuerzas Armadas Bolivarias, en la Institución de La Guardia Nacional. Para la ejecución de esta medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y Ofíciese.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

BORIS JEREZ MONTERO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.24, en el presente expediente signado con el Nro.13776 y en la misma fecha se oficio bajo los No.298 y 299.-
El Secretario Accidental.-

ICVR/MRAF/ubal.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, 25 de Marzo de 2013.-
202° y 154º
Oficio No.0298-2013.
Exp. No. 13.776.
Ciudadano:
REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Su Despacho.-

Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL que sigue la ciudadana ESPERANZA MARIA SIFUENTES, en contra del ciudadano SEGUNDO IGNACIO DURAN DURAN, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que se ha decretado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, situada en la Urbanización El Aceituno, hoy calle 69 A, signado con el N° 80B-200, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; compuesto de porche, sala-comedor, dos cuartos, dormitorios, sala sanitaria, cocina y lavadero; construido con techos de platabanda, pisos de mosaico-granito, paredes de bloques, puertas de madera y ventanas de metal y de vidrio; edificado sobre su terreno propio que encierra UNA SUPERFICIE una superficie de SETECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (724,70 Mts.2) con las medidas y linderos: Norte: con parcela N° 7 de dicha Urbanización y mide treinta y seis metros con diecisiete centímetros (36,17 Mts.); Sur: con inmueble de parcela N° 5 hoy inmueble marcado con el N° 80B-200 y mide treinta y seis con treinta centímetros (36,30 Mts.); Este: Con terrenos que son o fueron de Dr. José Adrianza, José Ferrer González y Bachiller Atenógenes, y mide veinte metros (20Mts.). Dicho inmueble esta protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2.008, bajo el Nro.15, Tomo 39, Protocolo 1°.
En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
-LA JUEZA PROVISORIA-







IVR/ubal




























Exp.13.720
Maracaibo, 19 de Diciembre de 2012.
202 y 153
_________-2012.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.-
SU DESPACHO.-
Comunícole a usted, que en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por BELKIS ZULEMA RODRÍGUEZ DE RINCÓN, en contra de PATRICIA RÍOS RINCÓN, este Tribunal por auto de esta misma fecha, decreto MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda distinguido con la siglas 5B, ubicado en la planta quinta (5ta) del edificio Residencias Plaza del Sol, edificio éste situado en la avenida 3C del sector La Lago, parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alinderado así: Norte: con inmueble que es o fue de Petra Gómez y Rosendo Dávila, hoy Residencias Canaracuni; Sur: con inmueble de Marcial Medina, Juan José Troconiz y en parte con inmueble que se dice ser propiedad de Luis Urdaneta; Este: con la avenida 3C, antes Virginias y Oeste: con la avenida 3C-1 o cañada Virginia y en parte con terrenos desocupados. El precipitado inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (135,60 Mts2) y consta de: sala a desnivel, comedor, cocina, lavadero, cuarto de depósito, cuarto de servicio con su sala sanitaria y closet, un dormitorio principal con su sala sanitaria, dos (2) dormitorios secundarios y sala sanitaria secundaria, correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento en el edificio y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en parte el apartamento 5-A, la circulación vertical y ascensores; Sur, Este y Oeste: Fachadas Sur, Este y Oeste del edificio respectivamente. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana PATRICIA RÍOS RINCÓN, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1.996, bajo el Nro.48, Tomo 29, Protocolo 1°. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento en el que se pretenda enajenar o gravar el inmueble antes descrito. Igualmente sírvase extender acuse de recibo.-
DIOS Y FEDERACION

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
-Juez Provisoria-
ICVR/greiner.-