REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
202º y 154°
Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.885, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ENRIQUE VILLASMIL MARCANO plenamente identificada en actas, donde insiste se decrete MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO sigue en contra de los codemandados CECILIA FUENMAYOR, RAMÓN VILLASMIL, ESTEBAN VILLASMIL, MARICELA VILLASMIL, LILI VILLASMIL y JOHN VILLASMIL, todos plenamente identificados en actas; ahora bien este Tribunal previo análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
(OMMISSIS)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así mismo, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar (subrayado por el Tribunal), señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
En este mismo orden de ideas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su parágrafo primero consagra lo siguiente:
“(…). PARÁGRAFRO PRIMERO:-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las previdencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…)”. (Negritas y subrayado de este tribunal).
A este respecto es criterio reiterado de la jurisprudencia patria, lo siguiente:
“(…). A lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 de que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…)”. (Negritas y subrayado de este tribunal).
En consecuencia, siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a los dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y observando esta Juzgadora que no consta en actas pruebas fehacientes de los presupuestos de la vía de causalidad, dispuestos en la normas in comento; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA las MEDIDAS INNOMINADAS solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo ut supra explicitado. De igual forma se ordena notificar a la parte demandante. Notifíquese. Así decide.
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares nominadas e innominadas en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.- En Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2013.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
La anterior resolución quedo anotada bajo el Nº (20).-
En fecha / / , se libro la respectiva boleta de notificación.-
LA SECRETARIA
M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
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