JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 20 de marzo de 2013
202° y 154°
Vista la diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.496, invocando su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en la cual solicita aclaratoria del fallo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2013, en tal sentido, pasa esta operadora de justicia a emitir un pronunciamiento al respecto, haciendo previas las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del máximo tribunal de derecho, en muchas de sus decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2001, caso Luís Morales Bance, en la cual sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones (…)”.

De igual modo, la referida Sala, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientado a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”.

De lo anterior se infiere que la solicitud de rectificación del fallo (aclaratoria o ampliación), en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio, cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal que dictó sentencia aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones, siempre y cuando, las aclaratorias y ampliaciones sean solicitadas el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente, para el caso que la sentencia se dicte dentro del lapso establecido para ello; o el mismo día o al siguiente, luego de notificadas las partes, si la decisión ha sido dictada fuera del lapso para sentenciar. (Sentencia Nº 1075, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2005, Exp. Nº 00-3294)
Asimismo, es preciso señalar que dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; pues para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de Apelación y demás medios de impugnación establecidos en la ley.
Ahora bien, analizando el caso in comento, evidencia esta operadora de justicia que la sentencia fue dictada en fecha 18 de marzo de 2013, sin acordarse la notificación de as partes por haberse publicado a término; asimismo, se observa que la co-apoderada judicial de la parte demandante, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 885-891 de la pieza principal No. 3, solicitó aclaratoria del fallo en fecha 19 de marzo de 2013, es decir, al día siguiente de la publicación del fallo en cuestión, todo lo cual conduce a este tribunal a considerar que la solicitud de aclaratoria fue presentada de forma tempestiva. Así se establece.
En este orden, dilucidado lo anterior, pasa a este tribunal a pronunciarse sobre los puntos sobre los cuales se pidió aclaratoria:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte demandante señala que “de un simple análisis hermenéutico de la sentencia definitiva, se deduce que mi representada al no poseer cualidad para interponer la presente acción (sic); carecía igualmente de cualidad para celebrar el acuerdo transaccional objeto del presente litigio” y por tanto solicita se aclare en el sentido indicado, toda vez que a su juicio no toca fondo del asunto controvertido.
Sobre lo expuesto, observa esta sentenciadora que para la existencia de un proceso válido es menester la existencia de ciertos requisitos o condiciones previas al nacimiento de la relación procesal, denominadas por el célebre jurista Von Bülow “presupuestos procesales”.
Así pues, no basta la interposición de la demanda, siendo necesaria la concurrencia de ciertos requisitos para que la relación procesal sea válida, ya que toda persona puede ser titular de un derecho sustancial (legitimatio ad causam) y siempre debe tener la actitud necesaria para defenderlo personalmente en juicio (legitimatío ad procesum).
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes y se constituye como un requisito de la pretensión. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Bajo esta perspectiva, se observa que en el fallo dictado en fecha 18 de marzo del presente año se argumentó la procedencia de la defensa perentoria alegada por la representación judicial de la parte demandada y por tanto la ausencia de un presupuesto procesal referido a la cualidad necesaria para ser parte demandante en el juicio incoado.
De forma que, el tribunal previo al análisis del fondo consideró necesario realizar una identidad lógica entre la persona del demandante en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la demanda, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa y de oficio por el juez. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
En tal sentido, se observa que si bien el tribunal pasó a constatar previamente la legitimación de las partes (en este caso de la parte demandante), no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, por lo tanto mal podría este tribunal dilucidar por medio de la aclaratoria la falta de cualidad de la parte demandante para celebrar el acuerdo transaccional (objeto del litigio )o cualquier otro acto o negocio jurídico celebrado entre las partes previo a la instauración de un juicio. Así se establece.
De igual manera, la parte demandante solicita por vía de aclaratoria sobre lo referido a la condenatoria en costas por considerar que al tratarse de una sentencia inhibitoria no procede la condenatoria en costas.
Sobre este aspecto debe este tribunal destacar que la Ley Adjetiva Civil, establece las reglas especiales sobre condenatoria en costas, tomando en cuenta los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades realizadas por las partes, es decir, una vez que se ejercita el derecho de acción en materia procesal civil se despliegan diversos actos y al llegar a sentencia (definitiva, inhibitoria) debe hacerse mención especial de las costas.
En el caso sub especie litis, se puede evidenciar que este tribunal en la decisión de fecha 18 de marzo de 2013, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por considerar procedente la defensa perentoria alegada por la parte demandada.
En primer lugar, resulta oportuno trae a colación lo que ha sido reiterado por Sala de Casación Civil en torno a las costas, en sus decisiones, entre otras, la en sentencia de fecha 8 de junio de 2000, Caso CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA C.A., contra PENTAFARMA MANUFACTURAS C.A., donde indicó lo siguiente.
“…lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no la puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma…”.

De otro modo, sobre la procedencia de la condenatoria en costas en un juicio donde se opongan defensas de fondo, la mencionada Sala se ha pronunciado, recientemente en decisión No. 22, de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, y estableció lo siguiente: “…una vez más ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento totales cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora”.
Con base a los fundamentos supra señalados, y en virtud de existir vencimiento total en el presente juicio favorable en este caso al demandado, se ratifica la condenatoria en costas expresada en la decisión sometida a aclaratoria. Así se establece.

DECISIÓN:
Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por la co-apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 16.

LA SECRETARIA;
Exp. Nº 13.480
IVR/MRA/19b.