REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de marzo de 2013
202° y 154°


Expediente: 13011
Parte demandante:
Mariela Josefina Boscan y Giovanny Antonio Bravo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.450.228 y 9.325.475, respectivamente.
Apoderados judiciales:
Nelitza Fernández, José Viloria y Gabriel Gil Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.509, 131.158 y 140.199, respectivamente.
Parte demandada:
Zurich Seguros, S. A.
Defensor ad-litem:
Dorismel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.700.
Motivo: cumplimiento de contrato
Fecha de entrada: 18 de junio de 2010


I

En auto de fecha 18 de junio de 2010, el tribunal admitió la demanda cuanto a lugar a derecho.

En diligencia de fecha 16 de julio de 2010, la abogada en ejercicio Nelitza Fernández, antes identificada, indicó la siguiente dirección para la práctica de la citación de Zurich Seguros, S. A., “…calle 72 con avenida 9B, Edificio Zurich Maracaibo Estado Zulia…” .
En fecha 10 de agosto de 2010, el alguacil natural de este tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, a fin de practicar la citación de la demanda, donde fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse María Atencio, la cual le manifestó que la representante María Sulbaran, se encontraba en Caracas.

Posteriormente, en diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio Nelitza Fernández, solicitó de conformidad a lo pautado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, citación por correo certificado con aviso de recibo para la empresa Zurich Seguros, S. A., en la siguiente dirección: “…Francisco de Miranda y Av. Tamanaco, Centro Comercial MOHEDAN, Edificio Centro Seguro Sudamérica, piso 6,7 y 8 Urb. El Rosal de la ciudad de Caracas…”. Dicho pedimento, fue proveído por este despacho en auto de fecha 10 de febrero de 2010.

En auto de fecha 01 de marzo de 2011, el tribunal ordenó librar cartel de citación a la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas todas las formalidades de ley, en fecha 30 de junio de 2011, se nombró al abogado en ejercicio Dorismel Álvarez, ya identificado, como defensor ad-litem.

Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional luego de una revisión de las actas resuelve considerando lo siguiente:

II

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Sobre esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido:

“[…] El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto…”. (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. (Negrillas del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).

De la misma forma, reafirma “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”.( Negrillas y subrayado del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).

Aunado a lo anterior, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas, como se vislumbra en la siguiente norma:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”


En lo que concierne a su contenido y alcance la jurisprudencia ha señalado:

“[..] Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”.(Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).

En este orden de ideas, el artículo 211 eiusdem, dispone:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Para adentrarnos en el caso bajo examen, observa este Tribunal que la apoderada judicial de los actores la abogada en ejercicio Nelitza Fernández, en primer término indicó como dirección para la citación personal de la parte demandada “…calle 72 con avenida 9B, Edificio Zurich Maracaibo Estado Zulia…”; con sujeción a ello, el alguacil se trasladó a la misma, y fue atendido por una ciudadana de nombre y apellido María Atencio, quien le informó que la representante de la empresa se hallaba para aquel entonces en la ciudad de Caracas.

Igualmente, se constata que la referida abogada en ejercicio asume y tiene conocimiento que la empresa Zurich Seguros, S. A., ostenta su domicilio en el Área Metropolitana de Caracas, pues expresamente lo expone en diligencia de fecha 9 de febrero de 2011, en la cual solicitó conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la citación por correo certificado con aviso de recibo de la referida empresa, en la dirección: “…Francisco de Miranda y Av. Tamanaco, Centro Comercial MOHEDAN, Edificio Centro Seguro Sudamérica, piso 6,7 y 8 Urb. El Rosal de la ciudad de Caracas…”.

No obstante, en cuanto a esta modalidad de citación la ley adjetiva civil en su artículo 219, estipula:

“Si la citación personal no fuere posible y se trata de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Al respecto el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, esboza “… La citación por correo es sucedánea, optativa, no sucesiva y limitada a las personas jurídicas colectivas. Es sucedánea, porque sólo obra en defecto de la personal; el actor no puede solicitar la citación postal si no ha agotado previamente la personal. Es optativa, porque el actor puede escoger a su arbitrio entre esta citación o la citación por carteles. No es sucesiva, pues el actor no tiene la alternativa de elegir la citación por correo si ha incoado ya la citación por carteles…” (Cursivas del tribunal).

En estas circunstancias, los actores en primera opción debieron agotar la citación personal de la empresa Zurich Seguros, S. A., en la dirección ubicada en la ciudad de Caracas, para luego poder optar a la citación por correo certificado, es decir, para recurrir a la citación por correo es menester que la citación personal haya sido infructuosa, ya que ella, es la garantía del ejercicio pleno y efectivo de sus medios de defensa.

Por ende, constituyendo la citación para la contestación a la demanda, una formalidad necesaria para la validez del juicio, según lo estatuye el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por ser el acto procesal primigenio que garantiza el derecho constitucional a la defensa estatuido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría entonces esta operadora de justicia, emitir decisión sobre el mérito de la presente causa, como lo ha peticionado la abogada en ejercicio Nelitza Fernández, ignorando la transgresión cometida.

Considerando que, el tema de garantizar los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, han sido tan relevantes para el legislador venezolano, que ha creado una serie de normas donde el juez ejerce una labor preponderante de protección, con miras a preservar el equilibrio procesal entre los litigantes, resulta imperioso para esta operadora de justicia traer a colación ciertos criterios de interpretación, con la finalidad de ahondar sobre el caso que nos ocupa; al efecto referimos:

“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…”.(Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006, expediente N° 06-069, reiterada en sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Rafael José de Lima Abraham contra José Gregorio Marrero Camacho y otro).

En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia número 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Ándres E. Benners, sostuvo:

“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (Caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Asimismo, para profundizar aun más sobre este punto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador quien se haya en la obligación de garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos para la protección de sus intereses; en sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó fijado lo que de seguidas se transcribe:

“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia solicitando el rechazo de la demanda. (…)” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).”


En ese sentido, esta operadora de justicia partiendo que en el presente procedimiento de cumplimiento de contrato, que han incoado los ciudadanos Mariela Josefina Boscan y Giovanny Antonio Bravo Martínez, la empresa demandada Zurich Seguros, S. A., no ha sido citada válidamente, pues, como afirmó precedentemente no se efectuaron los trámites necesarios para cumplir con la citación personal de la demandada en la ciudad de Caracas, citación que debió agotarse previamente para que se pudiese recurrir a cualquier otra, bien sea por correo o por carteles, constituyendo ello una lesión de los derechos constitucionales de la empresa demandada.

Siendo esto así, haciendo uso de las medidas legalmente preestablecidas y con base a los argumentos anteriormente explanados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 211 eiusdem, determina que lo procedente en derecho es reponer la presente causa, en aras de restaurar la situación jurídica infringida, lo cual será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

III

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la REPOSICIÓN de este procedimiento de cumplimiento de contrato, iniciado por los ciudadanos Mariela Josefina Boscan y Giovanny Antonio Bravo Martínez, al estado de practicar la citación personal de la empresa demandada Zurich Seguros, S. A., para que comparezca ante este órgano jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación practicada, mas ocho (8) días que se le conceden como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.); en consecuencia, se declaran NÚLAS las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de fecha 18 de junio de 2010.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 12.
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k Exp. 13011