REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE:
SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1.990, bajo el N° 37ª-pro.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ HERNÁNDEZ, IBELISE HERNÁNDEZ, KAREEN SEMPRÚN, MARÍA ANGÉLICA VÍLCHEZ, YUDITH CAMACHO, GUSTAVO IRIARTE, NEYLA ROUVIER, JOSE LUIS HERNÁNDEZ ORTEGA y NOIRALITH CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375, 98.060, 40.619 Y 91.366, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ZULIANA DE PLASTICO, C.A (ZUPLA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el día 10 de julio de 1.973, bajo el N° 32 tomo 10A.
APODERADOS JUDICIALES:
JORGE MACHÍN CÁCERES, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.872 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL.
FECHA DE ENTRADA: 08 DE FEBRERO DE 2.012.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 08 de febrero de 2.012, se recibió en su forma original el presente expediente procedente de la oficina de recepción y distribución de documentos del poder judicial contentivo de seis (06) piezas, se le dio entrada a la causa asignándosele la nomenclatura particular de este Juzgado.
Dicha distribución se realizó con ocasión a la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2.011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual, dicha Sala declaró Con Lugar la Apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Zuliana de Plásticos, C.A.; así mismo, declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por esta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, quedando así anulada dicha decisión.
Con ocasión a dichos eventos procesales, la Sala Constitucional ordenó la distribución de la causa a los fines de que se dictase nueva decisión en alzada.
Ahora bien, se constata de las actas procesales que se dio inicio a la presente causa por pretensión de nulidad de transacción incoado por la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. en contra de la sociedad mercantil Zuliana de Plásticos, C.A, correspondiéndole conocer de la misma en primera instancia al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Acontecidas como fueron todas las etapas procesales en el tribunal de la causa, el referido Juzgado de Municipio dictó sentencia definitiva en fecha 06 de octubre de 2.008, declarando “sin lugar la demanda de fraude procesal, incoada por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DE PLASTICO C.A”.
Así pues, notificadas como fueron las partes de la referida decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante planteo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2.008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.008, el abogado Ricardo Rubio obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de diciembre de 2.008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.008, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos las apelaciones propuestas por las partes.
Seguidamente, por efecto de la distribución automatizada correspondió conocer en alzada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva en fecha 20 de octubre de 2009, declarando “CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada en ejercicio PAOLA PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.884, quien actúa en nombre y representación de la parte actora, sociedad mercantil “SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de 2008. En consecuencia: PRIMERO: Se REVOCA la decisión de fecha seis (06) de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar el juicio de Fraude Procesal, intentado por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil ZULIANA DE PLASTICOS C.A. SEGUNDO: se declara NULA y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO la transacción celebrada el día 16 de octubre de 2006, entre las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A y ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A., así como las actuaciones subsiguientes acontecidas en el Exp. 2507 el cual cursa por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia….omissis…” (Negritas de la cita).
Con ocasión al pronunciamiento de dicha sentencia y su consecuente anulación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2.011, se redistribuyó la causa correspondiéndole conocer por efecto de la distribución automatizada a este Juzgado de Alzada, donde se suscitaron los siguientes actos procedimentales:
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó a las actas copia certificada dictada por la Sala Constitucional, en atención a lo cual, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2.012, el abogado Jorge Machín Cáceres solicitó mediante diligencia el abocamiento del nuevo juez a la causa.
En fecha 11 de mayo de 2.012, el apoderado judicial de la demandada, solicitó se proveyera supletoriamente la notificación de la demandante por medio de la imprenta, dada la dificultad de practicar su notificación personal.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2.012, el Juez Provisorio Dr. Carlos Rafael Frías, se avocó al conocimiento de la causa fijando los lapsos para dictar sentencia definitiva, previa notificación de las partes.
En fecha 01 de junio de 2.012, el alguacil expuso respecto a la imposibilidad de practicar la notificación personal de los demandantes. En la misma oportunidad se agregó a las actas la boleta de notificación librada al efecto.
En fecha 13 de junio de 2.012, la secretaria natural dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2.012, el apoderado judicial de la demandada solicitó el abocamiento de la nueva juez a la causa.
Por auto de fecha 09 de julio de 2.012, la Dra. Ingrid Vásquez Rincón, se abocó al conocimiento de la causa fijando los lapsos respectivos para proceder al dictamen de la sentencia definitiva, previa notificación de las partes.
En fecha 19 de julio de 2.012, se agregó a las actas escrito de solicitud presentado por el abogado Jorge Machín Cáceres.
Por auto de fecha 23 de julio de 2.012, el Tribunal denegó la solicitud realizada por el abogado Jorge Machín Cáceres y en la misma oportunidad lo instó a agotar las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de agosto de 2.012, el Alguacil expuso respecto a la imposibilidad de practicar la notificación personal de los demandantes. En la misma oportunidad se agregó a las actas la boleta de notificación librada al efecto.
En fecha 10 de agosto de 2.012, se agregó a las actas escrito presentado por el abogado Jorge Machín, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual, solicitó se librara cartel de notificación a la demandante de autos.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.012, se proveyó el anterior pedimento.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la demandada consignó las publicaciones ordenadas por este Tribunal. En la misma oportunidad la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo233 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la presente apelación se contrae a decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2.008, donde groso modo se estableció y decidió lo siguiente:
“…..Ahora bien, aduce el apoderado judicial de la parte demandada la falta de cualidad e interés de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., con fundamento en que no se produjo la fusión por absorción de la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A. por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., conforme a las previsiones establecidas en los artículos del Código de Comercio; ciertamente de las actas de asambleas consignadas se constata que se acordó fusionar la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la empresa SCHLUMBERGERVENEZUELA S.A., y fue publicada, sin contener los términos del ACUERDO DE FUSION, que es un requisito de carácter obligatorio frente a los terceros para garantizarles sus créditos por la empresa subsistente; así por una nueva Asamblea General Extraordinaria concertaron el ACUERDO DE FUSIÓN, que establecía un nuevo plazo de eficacia, y se dio por fusionada la empresa, pero no aparece producida la publicación de dicho ACUERDO, de conformidad con lo estatuido en el artículo 345 del Código de Comercio, que establece: “La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.”, por tal incumpliendo se desestima el argumento de la fusión por absorción de la empresa CAMCO DE VENEZUELA S.A. Así se declara.
No obstante, en el juicio de desalojo que se sigue ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instaurado por la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A., la hoy demandante intervino como tercero en el cual celebró una transacción con la demandada, incluso ambas partes solicitaron al Tribunal Octavo de los Municipios, que dicha transacción se le impartiera su aprobación y pasara a cosa juzgada, sin verificarse la fusión de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA S.A. por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en la cual esta empresa asumió el carácter de obligado en ese juicio de desalojo; y es allí donde nace la titularidad de su derecho subjetivo de accionar en la presente causa; en tal sentido, se desecha la invocación de la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente causa de fraude procesal. Así se decide………..omissis……….
En atención con la jurisprudencia antes transcrita parcialmente y el auto de homologación de la transacción que se verificó en la empresa ZULIANA DE PLASTICO y la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. (Tercero Interviniente) se tendría que concluir que la vía para enervar los efectos de esa homologación es la acción de nulidad por la indisponibilidad de los derechos litigiosos por parte de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; sin embargo, no se puede desconocer el hecho que cuando los hoy partes, suscribieron la transacción surgió una nueva relación arrendaticia entre ellos, pesar que se haya expresado que tal transacción no constituye una prorroga o renovación o celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, porque están presentes los elementos que configura un contrato de arrendamiento que son: La entrega del inmueble en calidad de arrendamiento a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., el precio del pago de canon de arrendamiento variable y la fijación de un término de duración, por lo cual, es importante señalar que ante un incumplimiento obligacional las partes deben acudir a los remedios establecidos en los dispositivos del Código Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Por todos los fundamentos expuestos…..omissis….declara Sin Lugar la demanda de fraude procesal incoada por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en contra de la sociedad mercantil ZULIANA DE PLÁSTICOS, C.A.” (SIC)
III
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ZULIANA DE PLASTICOS, C.A.
En la oportunidad de encontrarse este expediente en la alzada, la representación actora opuso como defensa preliminar la extemporaneidad del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil ZULIANA DE PLASTICOS, C.A., refiriendo como fundamento de su defensa lo siguiente: “…Es el caso Ciudadano Juez que tal como puede apreciarse de las actas procesales, el tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades necesarias para la notificación de mi representado en fecha 12 de noviembre de 2008 – véase folio 1104 por lo que en consecuencia a partir de tal fecha comenzarían a computarse los diez (10) hábiles necesarios para la comparecencia de mi representada a darse por notificada, en el entendidote que conforme a lo establecido en el cartel de notificación de la sentencia librado para mi defendida, una vez transcurridos los diez días posteriores a la constancia del cumplimiento de las formalidades requeridas para la notificación, se le tendrá por notificada. Ahora bien, los diez días del lapso de notificación de mi representada culminaron el día Lunes 1 de Diciembre de 2008, por lo cual a partir de dicha fecha, mi mandante ya se hallaba notificado, en consecuencia los 5 días del lapso de apelación de la sentencia dictada por el juzgado ad quo (sic) comenzarían a computarse a partir del día hábil siguiente, es decir, a partir del día Martes 2 de Diciembre de 2008 –primer día del lapso de apelación- fecha ésta en la que mi defendida procedió a ejercer formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el antes referido juzgado, siendo preciso indicar que la demandada apeló el día martes 9 de diciembre de 2008 –folio 1115- es decir, la demandada Zuliana de Plásticos apeló al sexto día hábil siguiente del cumplimiento del lapso notificación de mi representada, en consecuencia dicha apelación es EXTEMPORÁNEA por cuanto fue formalizada un día después de haberse vencido el lapso de apelación de la sentencia.
Ante dicho señalamiento y previa solicitud de la parte actora, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial solicitó un cómputo de días despachados al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de febrero de 2.009, se agregó a las actas el cómputo requerido.
Ahora bien, atendiendo a los eventos procesales antes señalados procede esta juzgadora a dilucidar la procedencia o no del alegato de extemporaneidad de la apelación, antes referido, ante lo cual constata:
La decisión objeto de apelación se contrae a sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2.008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se ordenó la notificación de las partes intervinientes.
Consta de las actas procesales, que mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2.008, el abogado Jorge Machín actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de dicha decisión y solicitó la notificación de su contraparte conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la norma adjetiva.
Infructuosa como resultó la notificación personal de la demandante, la representación judicial de la demandada solicitó la notificación por medio de la imprenta, siendo ordenada de conformidad por el juzgado de la causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.008, el abogado Ricardo Rubio obrando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Zuliana de Plástico, C.A., consignó las publicaciones ordenadas.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.008, el tribunal de la causa ordenó agregar a las actas las publicaciones consignadas por la representación judicial demandada.
Puntualizado lo anterior, se precisa del cómputo de días despachados solicitado al juzgado de la causa, que la fecha de inicio del lapso de diez (10) días concedido a la demandante para tenerla como notificada de la sentencia proferida por el juzgado de la causa, se inició el día trece (13) de noviembre de (2.008) a partir del cual, transcurrieron los siguientes días de despacho, a saber: 13, 17, 19, 20, 21, 24, 26, 27 y 28 de noviembre y 1 de diciembre de 2.008, en virtud de lo cual, la apertura del lapso para la apelación de la sentencia transcurrió durante los siguientes días de despacho, a saber: 2, 3, 4, 5 y 8 de diciembre de 2.008.
Así las cosas, se constata de la revisión de las actas procesales diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre de 2.008, por el abogado Ricardo Rubio Fermín obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Zuliana de Plástico, C.A., mediante la cual, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2.008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, el Código Adjetivo dispone en su artículo 298 “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”; ahora bien, es conocido en el foro, que dicho “término” para la apelación es realmente un lapso de cinco (05) días para el ejercicio de dicho recurso; en tal sentido, constatado como ha sido del cómputo de días despachados existente en las actas que, el planteamiento del recurso por parte de la demandada tuvo lugar el día sexto (06) posterior al cumplimiento de la última notificación, en virtud de lo cual, su ejercicio resultó manifiestamente extemporáneo. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, se evidencia de la revisión de las actas procesales que la representación judicial de la sociedad mercantil Zuliana de Plásticos, C.A., dentro de la oportunidad para la presentación de los informes en la alzada, presentó escrito adhiriéndose a la apelación propuesta por la demandante sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A, amparado en el contenido del artículo 299 del Código Adjetivo, y constatándose que el mismo cumple con los requisitos necesarios para su proposición, esta Juzgadora procederá al estudio de los alegatos allí esgrimidos, conjuntamente con el estudio y revisión de los fundamentos que motivan la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, C.A.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ZULIANA DE PLASTICOS, C.A.
En el escrito de adhesión a la apelación presentado ante el Juzgado que conociera en primer lugar como alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela S.A. propuso como defensa preliminar la falta de cualidad e interés sustancial del actor para incoar la demanda, con fundamento en el hecho de que no se había perfeccionado la fusión de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA C.A. con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en virtud de la falta de publicación del instrumento contentivo del acuerdo de fusión realizado entre las empresas Camco de Venezuela S.A. y Schlumberger de Venezuela, C.A; así mismo, argumento que la ineficacia de dicho acuerdo de fusión, viene dado por la inexistencia de la inscripción del acta contentiva de dicho acuerdo, en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo ésta la oficina donde aparece inscrita la sociedad mercantil que fungía como arrendataria del galpón propiedad de su representada.
Que en virtud de ello, si “…se revisa el expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el N° 6.543, correspondiente a la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, S.A., se evidencia que no existe ningún acta en el (sic) cual la empresa hubiese acordado la fusión con SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por lo que, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Comercio…”.
Seguidamente, el representante judicial de la empresa demandada realizó un señalamiento detallado de los argumentos de hecho con los cuales, la demandante de autos fundamentó su pretensión anulatoria; por su parte, éste indicó los argumentos con los que pretendía rebatir dichas afirmaciones.
Finalmente, indicó en el capitulo segundo de su escrito de informes intitulado “PUNTO OBJETO DE APELACIÓN” que, su representada en la oportunidad pertinente planteo la falta de cualidad e interés sustancial en la persona del actor con fundamento en el hecho de que no se había perfeccionado la fusión de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA C.A. con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.
Que conforme a dicho alegato “…si la juez constato que efectivamente no se había hecho la publicación del ACUERDO y que además no aparece producida la publicación del acuerdo de fusión, estaba evidenciando que no se habían cumplido los requisitos establecidos en la Ley Mercantil para que se tuviese por perfeccionada la fusión, motivo por el cual debió declarar CON LUGAR la falta de cualidad, pero no lo hizo sino que en forma intempestiva desestima tal argumento…” (sic).
Finalmente adujo que la jueza del Juzgado ad-quo “…trajo a su sentencia hechos nuevos no referidos por nadie, ni por el actor ni por el demandado, en efecto, nunca jamás se planteó que hubiese surgido un nuevo contrato, o que estuviésemos en presencia de una nueva relación arrendaticia o de que estaban presentes todos los elementos del contrato, ya que, eso nunca jamás fue planteado por nadie en el juicio. De otra parte, la jueza ignora o pretende ignorar con tal motivación que se trata de una transacción que se celebró en ejecución de una medida de secuestro del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento y que se suscribió para facilitar la entrega del inmueble y nunca jamás con la intención de tener por celebrad (sic) un nuevo contrato de arrendamiento…” (sic).
V
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA
Observa esta jurisdicente de la revisión de las actas procesales que, el recurso de apelación interpuesto obra en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2.008.
En estadios anteriores, se realizó una transcripción parcial de los fundamentos acogidos por el juzgado de la causa, como fundamento de la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida por la parte demandante en este proceso.
Ahora bien, alegado como ha sido por la representación judicial de la parte demandada la incongruencia entre la pretensión postulada por la parte actora, los alegatos planteados por la demandada en su contestación y lo decido por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, observa esta Juzgadora que, en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la primera pieza del expediente, la parte actora indica lo siguiente “…sin que constituya aceptación del convenimiento espurio cuya nulidad hemos demandado….”, e igualmente refirió en el petitorio de la reforma “….a los fines de de tramitar la presente querella de nulidad autónoma solicito al Tribunal…” (sic) (negritas y subrayado de este Juzgado).
Así pues, se deduce de las actas procesales que lo pretendido por la actora con la interposición de la presente demanda es la nulidad del llamado “convenimiento” suscrito en fecha dieciséis (16) de octubre de (2006) entre la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A. contra la sociedad mercantil Zuliana de Plásticos, C.A.
Por otra parte, se observa que, posterior a la sustanciación del referido juicio por nulidad de convenimiento, el Juzgado de la causa resuelve declarando sin lugar la demanda por Fraude Procesal intentada por la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A.
El hecho antes indicado, permite a esta Juzgadora constatar que efectivamente la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2.008, adolece de uno de los requisitos necesarios de toda sentencia, específicamente el previsto en el ordinal 5° del artículo 243 de la norma adjetiva, que al efecto establece:
Art. 243 C.P.C. Toda sentencia debe contener:
……omissis……
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia……” (negritas de este Juzgado).
Por otra parte, dispone el artículo 244 del mismo Código:
Art. 244 C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (negritas de este Juzgado).
Así pues, en la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en primer lugar, al momento de pronunciarse respecto a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, realiza una serie de consideraciones que conllevan a inferir que en su labor de juzgamiento constató la ausencia de uno de los requisitos necesarios para la validez de la fusión alegada por la demandante de autos, y posteriormente se contradice desestimando dicho argumento sin razón que lo justifique; y en segundo lugar, la jueza del juzgado de la causa se apartó diametralmente del objeto de la controversia planteado por la parte actora, circunstancia ésta, que a su vez, condujo a la jueza de la causa a tener una falsa percepción de lo que debía ser objeto de prueba dentro del proceso, menoscabando así la actividad probatoria de las partes dentro del proceso, empleando finalmente para la resolución de la causa normas de derecho ajenas a la pretensión realmente debatida, cual era, la Nulidad de una Transacción Judicial.
Con relación al principio de exhaustividad y congruencia que debe regir en toda sentencia por mandato del ordinal 5° del artículo 243 de la norma adjetiva, el tratadista español, Prieto Castro, ha señalado:
“...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...”. ( Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380). (negritas de este Juzgado).
De manera pues, que habiéndose apartado la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, del objeto que le fue sometido a su conocimiento, incurrió en uno de los vicios que conllevan a la nulidad de la sentencia; en tal sentido, debe forzosamente esta Juzgado de Alzada, decretar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2.008, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pro infracción del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem.
Corolario de la declaratoria que antecede, este Juzgado de Alzada actuando conforme a lo dispuesto 209 del Código Adjetivo, procede a resolver el fondo de la controversia, previo a las siguientes consideraciones:
VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegó la representación judicial de la empresa Schlumberger Venezuela S.A., en su reforma de demanda que, su representada se encuentra legitimada para seguir cancelando los cánones de arrendamiento y mantenerse en la posesión pacifica del inmueble arrendado, en virtud de la fusión que realizada de su representada con la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, S.A., conforme a las reglas establecidas en el Código de Comercio.
Que con ocasión a dicha fusión, su representada Schlumberger Venezuela, S.A., adquirió a titulo general todos los derechos y obligaciones que poseía Camco de Venezuela, S.A., en especial, los derivados del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Francisco Alfonso Rodríguez, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, el día 27 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el N° 3, tomo 64 de los Libros de autenticaciones.
Que el referido contrato fue renovado mediante una tácita reconducción convirtiéndose a tiempo indeterminado, ante lo cual, su representada canceló oportunamente los cánones al arrendador, y una vez muerto éste, la cancelación de los cánones se efectuó de manera total y oportuna en la persona de Inversiones Alfonso, administrada por la ciudadana Ana Julia Quintero.
Que conforme a los hechos acontecidos, su representada, pagaba los cánones de arrendamiento mediante transferencias bancarias realizadas desde la cuenta de su representada, a la cuenta de Inversiones Alfonso, tal y como se evidencia de los recibos de transferencias bancarias consignados con la demanda.
Que encontrándose solvente su representada, en fecha 16 de octubre de 2.006, se presentó en la sede del inmueble arrendado el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a materializar una medida de secuestro dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios de la misma Circunscripción Judicial, en un juicio por desalojo incoado por la sociedad mercantil Zuliana de Plásticos, C.A.
Que, en la ejecución la mencionada medida de secuestro, la sociedad mercantil Zuliana de Plásticos, C.A., conminó a su representada a aceptar una serie de prestaciones desproporcionadas, con relación a la pretensión principal debatida, e inclusive le exigió renunciar a la prorroga legal que le asistía como inquilino.
Que, el derecho a la tutela cautelar tiene un limite esencialmente asegurativo, y que no puede ser utilizada como medio de presión para obtener beneficios materiales inclusive por encima de los deducidos en juicio, mucho menos para lograr la renuncia de su representada de derechos de eminente orden público, como lo es, la prórroga legal.
Que, en el convenimiento cuya nulidad se solicita, existe una grotesca desproporción entre la suma demandada y los cánones de arrendamiento acordados de manera “obligada” por su representada en el acto de ejecución de la medida secuestro, lo cual vulnera los principios de racionalidad y proporcionalidad de la tutela judicial efectiva.
Que, los hechos narrados conducen a su representada a solicitar a este órgano jurisdiccional el “restablecimiento del orden constitucional infringido, como lo es el levantamiento del velo jurisdiccional del convenimiento celebrado, y del auto de homologación de fecha 02 de noviembre de 2006, debe ser declarado nulo, en toda su extensión la cual incluye: el convenio de cancelar un canon retroactivo que excede en mas de 200% el monto estimado en el contrato y en la demanda; el acuerdo y cancelación de unos honorarios profesionales que sobrepasan más del 1000 % del límite para esta causa, que era el 30% máximo de monto de la demanda; y la renuncia a la prórroga legal, la cual está terminantemente prohibida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la no imputación de los cánones cancelados legalmente a la sucesión de enero a septiembre de 2006, dado que no existía una notificación válida a mi representada de la negociación de compraventa alegada por la actora en este juicio, tal como lo denunciaremos más adelante, por no haberse notificado a un representante legal o algún funcionario que tenga capacidad para recibir en nombre de mi mandante dicha notificación , dado que el señor Javier Osorio no labora para mi mandante, ni la obliga o compromete en ninguna forma.”.
Que en virtud de los argumentos expuestos, acude al órgano jurisdiccional a demandar a la empresa Zuliana de Plástico, C.A., para que convenga en dejar sin efecto el convenimiento y todas las prestaciones allí contenidas, así como el reembolso de las sumas canceladas en forma írrita con ocasión al “espurio” convenimiento suscrito, de igual manera, solicitó que la demandada acepte que su representada estaba solvente o en su defecto así fuera establecida por el tribunal.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, opuso en primer lugar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A.
Dicha defensa la propuso con fundamento en el hecho de que no se había perfeccionado la fusión de la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA C.A. con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., en virtud de la falta de publicación del instrumento contentivo del acuerdo de fusión realizado entre las empresas Camco de Venezuela S.A. y Schlumberger de Venezuela, C.A; así mismo, argumento que la ineficacia de dicho acuerdo de fusión, viene dado por la inexistencia de la inscripción del acta contentiva de dicho acuerdo, en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo ésta la oficina donde aparece inscrita la sociedad mercantil que fungía como arrendataria del galpón propiedad de su representada.
Que en virtud de ello, si “…se revisa el expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el N° 6.543, correspondiente a la sociedad mercantil CAMCO DE VENEZUELA, S.A., se evidencia que no existe ningún acta en el (sic) cual la empresa hubiese acordado la fusión con SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por lo que, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Comercio…”.
Seguidamente, la representación judicial de la empresa demandada reconoció como ciertos los siguientes hechos:
Que su representada está ubicada en frente del inmueble 147, avenida 61, signado con la nomenclatura municipal N° 61-32, donde funciona la empresa Camco de Venezuela, S.A.
Que en el año 2.005, la sucesión de Afonso Rodríguez, por intermedio de su administradora, le ofreció en venta a su representada el inmueble y los galpones arrendados a la demandante de autos, previo a ofrecérselos en venta a la arrendataria Camco de Venezuela, S.A.
Que en los documentos suministrados por la vendedora a su representada, se encontraba una comunicación dirigida a la empresa Camco de Venezuela, S.A, que tenía un sello de acuse de recibo de la empresa Manufacturas Camco de Venezuela S.A., de igual manera, le fue suministrada una copia de la correspondencia dirigida por la última nombrada, a la sucesión Afonso Rodríguez, manifestándole un plazo para de vigencia para la aceptación de la oferta de venta presentada.
Que, al adquirir legalmente su representada la propiedad del inmueble, procedió a notificar judicialmente a la empresa Camco de Venezuela, S.A.
Que posterior a dicha notificación un representante judicial de la empresa demandante, sostuvo conversaciones a través de la cuenta de correo electrónico vissa@caracas.oilfield.slb.com y dirigidos a la cuenta ejmachinc@cantv.net, manifestándole que su representada se encontraba interesada en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo canon y por espacio de tres años aduciendo que ellos tenían derecho a una prórroga legal.
Que, por medio de una inspección ocular se dejó constancia de la persona jurídica que ocupaba el inmueble y los galpones adquiridos por su mandante, constatándose que estaba siendo ocupada por persona distinta a la arrendataria.
Que, por más de cuatro (04) meses su representada mantuvo conversaciones con ellos a los fines de lograr un acuerdo respecto al establecimiento de un canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2006; sin que en ese espacio de tiempo la arrendataria hiciera algún tipo de esfuerzo por pagar el canon de arrendamiento a su representada como nueva propietaria.
Que, posterior a las gestiones amigables realizadas por su representada, a los fines de lograr le fuera entregado el inmueble de su propiedad ocupado por la arrendataria, sin llegar a un acuerdo respecto a la entrega de los mismos, se procedió a demandar a la arrendataria ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por desalojo fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y por subarrendamiento del inmueble.
Que, al momento de ejecutarse la medida su representada fue atendida por un ciudadano de apellido Scarpitta, quien los ubicó en las oficinas administrativas a la espera de los abogados de la empresa quienes hicieron acto de presencia en horas de la tarde invocando la condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER.
Que, en todo momento las conversaciones sostenidas con los ciudadanos José Guerra y Scarpitta y los abogados de la empresa Schlumberger, giraron en torno a que se les concediera un plazo razonable para la mudanza de la empresa de estos, en virtud de que su representada no estaba interesada en fijar canon de arrendamiento alguno, según manifestación del ciudadano Edgar Pedraja, quien requirió la entrega del inmueble sin plazo alguno.
Que, luego de la conversación sostenida en presencia del Juez Ejecutor, el ciudadano Edgar Pedraja accedió a conceder un plazo para la mudanza hasta el día 15 de junio de 2007 (previa solicitud de reconsideración por parte del ciudadano José Guerra), aclarando en todo momento que dicho plazo de mudanza no constituía ni un nuevo contrato, ni prorroga de ningún otro, sino un plazo de mutuo acuerdo establecido para la mudanza.
Que, conforme al anterior acuerdo, los representantes judiciales de la demandante propusieron pagar un canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2.006, “evidenciándose de ese modo la falta de pago en la cual habían incurrido” lo que hacía un monto a pagar de diez meses, a razón de Bs. 6.450.000,00 mensuales, equivalente a US $3000 a la tasa de cambio vigente para esa fecha, a 2.150,00 Bs. por dólar.
Que, en virtud de la oferta ofrecida por la cantidad de Bs. 64.500.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento, los honorarios judiciales de abogados se estimaron en un 30% del valor de lo litigado; sin embargo, ante una reconsideración en el monto de los honorarios solicitada por Schlumberger, se acordó que la mencionada empresa pagaría un 20% y, su representada, es decir Zuliana de Plásticos asumiría el 10% restante de los honorarios.
Que en el curso de la conversación sostenida con los apoderados judiciales de la empresa Schlumberger, estos propusieron que, en virtud de haberle cancelado su representada los cánones de arrendamiento a la ciudadana Ana Quintero, procediera la empresa Zuliana de Plásticos a recobrarle dichos cánones a la ciudadana antes mencionada, lo cual, su representada no aceptó.
Que, en ningún momento existió presión o coacción alguna, puesto que los términos del arreglo se correspondieron con los planteamientos realizados por la empresa Schlumberger Venezuela S.A., a través de su apoderado Vicente Issa González.
Que, la empresa Schlumberger Venezuela S.A., nunca apeló del auto de homologación, con lo cual habría podido rebatir los acuerdos allí contenidos.
Que, mal puede la parte actora alegar que no fue notificada de la compra del inmueble, por no haber sido entregada la misma al representante legal de Schlumberger, sin embargo, silenciaron el hecho de las conversaciones sostenidas vía correo electrónico por el abogado de Zuliana de Plásticos, C.A., con el representante de la empresa demandada.
Finalmente adujo, que resultaba descabellado el alegato respecto a la supuesta exageración en el cobro de los honorarios judiciales acordados, por cuanto resulta lógico que si la suma recuperada con ocasión a la transacción celebrada era de Bs.64.500.000,00, el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, era el treinta por ciento (30%) del valor del monto recuperado.
VII
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. ALEGADA POR ZULIANA DE PLASTICOS, C.A.
Del escrito de contestación, se evidencia que la parte demandada propuso como primera defensa la excepción perentoria de fondo referida a la falta de cualidad o legitimación activa de la parte actora para proponer la demandada, fundamentada en dos circunstancias específicas, la primera de ellas, la presunta irregularidad de la fusión realizada entre las empresas Camco de Venezuela S.A. y la demandante de autos Shlumberger Venezuela, S.A., por no haberse publicado el documento contentivo del acuerdo de fusión; y, como segunda causal fundante de la excepción alegada, alegó el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 343 el Código de Comercio, referido a la necesaria inscripción del acuerdo de fusión en los expedientes mercantiles de las empresas fusionadas, toda vez, que en el expediente de la sociedad mercantil que funge como arrendataria del inmueble propiedad de su representada, no consta la publicación del acuerdo de fusión alegado por la demandante de autos.
Por su parte, la representación actora en el escrito de reforma de demanda alegó que, la fusión que legitima a su representada para intentar dicha pretensión se encuentra acordada e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 2.001, bajo el N° 44, tomo 194ª pro, y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2.001, bajo el N° 55, Tomo 1-A, cuarto trimestre.
Así pues, se evidencia de los argumentos previamente transcritos que la defensa propuesta encuentra su fundamento legal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad del demandado de proponer conjuntamente a las defensas invocadas en la contestación “la falta de cualidad o interés en el actor o el demandado para sostener el juicio”.
Con base en lo señalado, la doctrina Venezolana ha definido la cualidad o legitimación a la causa, en los siguientes términos:
“La legitimatio ad causam es sinónimo de la cualidad que otorga la ley para que un determinado sujeto pueda poner en movimiento la actuación jurisdiccional o frente al cual se actúa la jurisdicción, sea bajo el alegato y pedido de un interés propio o la actuación del ordenamiento jurídico bajo la concepción de un interés jurídico, legítimo y suficiente . Se trata, como dice Loreto, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. (Rafael Ortiz. Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., pág. 513).
Ahora bien, considera esta jurisdicente de suma importancia proceder a determinar con precisión quien es la persona jurídica legitimada activa que ha de integrar válidamente el presente proceso, dado el alegato de la presunta “ineficacia del acuerdo de fusión suscrito entre la sociedad mercantil Camco de Venezuela, S.A y la empresa Schlumberger Venezuela S.A.”, lo cual, –a juicio- del demandante conlleva irremediablemente a la ausencia de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio.
En este sentido, procede quien hoy decide a dictaminar en primer lugar la procedencia o no del primer alegato expuesto por la demandada como fundamento de la falta de cualidad que le imputa a la demandante, cual es, la presunta irregularidad de la fusión realizada entre las empresas Camco de Venezuela S.A. y la demandante de autos Shlumberger Venezuela, S.A., en virtud del incumplimiento de los artículos 343 y siguientes del Código de Comercio, aunado al hecho de haber sido publicado únicamente el acta de asamblea donde se acordó la fusión de dichas empresas “pero sin contener los términos del ACUERDO DE FUSIÓN que es un requisito de impretermitible cumplimiento por cuanto es lo que tiene valor para que los terceros puedan, de ese modo, conocer si sus créditos estarán garantizados o serán cancelados por la empresa subsistente” (negritas del exponente)
Ante el alegato expuesto, resulta preciso transcribir las disposiciones del Código de Comercio que regulan la fusión de las sociedades mercantiles:
Artículo 343 C.Com. “La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.
Artículo 344 C.Com. “Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.
Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.
Art. 345 C.Com. “La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.
Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.
Respecto a dichas disposiciones se observa que, la primera de ellas, el artículo 343 del Código de Comercio dispone que la fusión deberá acordarse por cada una de las empresas intervinientes en la misma.
Con relación al requisito que consagra dicha norma, alusivo a la existencia del acuerdo de fusión adoptado por cada una de las sociedades intervinientes, se constata de las actas, específicamente del contenido de los folios 440 al 452 de la pieza de medida N° 2, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2.001, en la cual, se resolvió modificar el acuerdo de fusión celebrado con la empresa Camco de Venezuela, S.A., en fecha 27 de junio de 2001. Vale destacar que dicha acta se encuentra agregada al expediente en copia certificada, sin haber sido impugnadas por el adversario, por tanto, poseen el valor probatorio que les asigna el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Así mismo, con relación a la existencia del acuerdo de fusión adoptado por la compañía absorbida, esto es, Camco de Venezuela, S.A., se evidencia de los folios 155 al 162 de la pieza de medida N° 1, copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas de la referida empresa, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2.001, en la cual, se resolvió modificar el acuerdo de fusión celebrado con Schlumberger Venezuela, S.A., en fecha 27 de junio de 2001. Dichas documentales –no impugnadas- poseen el valor probatorio que les confiere el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, sobre este requisito apunta el autor Francisco Hung Vaillant, en su obra Sociedades, editorial Vadell Hermanos, 7° edición, pág. 162, lo siguiente: “…dispone el artículo 343 CCo que la fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas. En este sentido cada una de las sociedades por separado y a través del órgano competente para ello, adoptará el acuerdo de fusión. Generalmente ésta será materia reservada a la asamblea, y presupone una asamblea válidamente constituida…”
Por su parte, Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, UCAB Caracas 2001, pág. 1452, refiere que “La fusión exige el acuerdo de las sociedades que vayan a intervenir en el proceso.”; de igual manera, indica que en la practica, regularmente “se elabora un documento idéntico que es aprobado por cada una de las sociedades que interviene en la fusión (el cual se procura publicar en la misma fecha)”
Ahora bien, conforme a las anteriores citas doctrinales y la norma que les sirve de sustento, se constata que ambas sociedades mercantiles la absorbente (Schlumberger Venezuela, S.A.) y la absorbida (Camco de Venezuela, S.A.), acordaron respectivamente su fusión, por medio del órgano competente para ello (la asamblea), existiendo constancia en actas de la toma de decisión respecto a la fusión adoptada por cada una de las compañías intervinientes, es por ello, que esta jurisdicente considera que la fusión alegada por la demandante de autos, cumple con el requisito previsto en el artículo 343 del Código de Comercio. Así se establece.
En segundo lugar, se procede a constatar si dicha fusión cumple con los requisitos previstos en el artículo 344 del Código de Comercio referidos al registro y publicación del acuerdo de fusión adoptado por las compañías intervinientes en la fusión.
En este estado, cabe destacar que, el Código de Comercio contempla igualmente en su articulado otras disposiciones donde establece imperativamente la formalidad del registro y publicación en determinadas modificaciones que afecten el contrato social de una compañía, indicando en cada caso, la consecuencia legal que acarrea su omisión, así las cosas, señalan los artículos 217 y 221 del Comercio lo siguiente:
Art. 217 C.Com. “Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen e término de sus duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes”. (negritas y subrayado de este Juzgado)
Art. 221 C.Com. “Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.
Así pues, las normas antes citadas y transcritas contemplan los requisitos formales de validez que deben cumplir los cambios ó modificaciones que se pudieran producir en el documento constitutivo de una compañía, los cuales, en el caso subiudice son inmanentes a la eficacia de la fusión de las sociedades mercantiles.
Sobre este aspecto, apunta el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Cuarta Edición, Tomo II, pág.1453 lo siguiente “El acuerdo de fusión aprobado por cada una de las sociedades está sometido a inscripción y publicación (artículos 217 y 344) junto con el balance de fusión que debe haber sido elaborado. Cada empresa debe hacer el registro y publicación por su cuenta, por lo cual el lapso de oposición deberá comenzar a contarse a partir de la última publicación…”
En este sentido, se entiende entonces que el acuerdo de fusión en primer lugar debe ser adoptado por las compañías intervinientes, circunstancia ésta constatada en el caso de autos; en segundo lugar, y conforme a lo preceptuado en el artículo 344 del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en los artículos 217 y 221 ejusdem, dicho acuerdo de fusión se encuentra sometido a los requisitos de inscripción y publicación, sin lo cual, carece de eficacia frente a terceros.
Puntualizado lo anterior, se procede a constatar si en las actas del expediente se evidencia el correspondiente registro o inscripción de la fusión alegada, así como la publicación de la misma en una gaceta o periódico conforme a lo ordenado en los artículos precedentemente indicados.
En concordancia con lo anterior, se precisa que el acuerdo de fusión adoptado entre la sociedad mercantil Camco de Venezuela, S.A. y la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, C.A., debía ser inscrito y publicado en cada uno de los expedientes de las sociedad mercantiles intervinientes en la fusión.
Así pues, se observa del contenido de la revisión de la totalidad de las actas que conforman el expediente, específicamente del folio (443) de la pieza de medida N° 2, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., donde ésta acordó la modificación del acuerdo de fusión adoptado con la empresa Camco de Venezuela, S.A. en fecha 27 de junio de 2001, debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de octubre de (2.001), igualmente reposa dicha acta en copia simple desde el folio (145) hasta el folio (159) en la pieza principal N° 1 del expediente. Dichas documentales producidas en copia simple y certificada por la parte actora no fueron impugnadas por la contraparte dentro de la oportunidad legal pertinente, en tal sentido, se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva y surten los efectos probatorios previstos en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
De la misma manera, se evidencia del folio (160) al folio (165) de la pieza principal N° 1 y desde el folio (566) hasta el folio (574) de la pieza principal N° 2 del expediente, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil Camco de Venezuela S.A. realizada en fecha 30 de septiembre de 2001, donde se acordó la modificación del acuerdo de fusión adoptado por ambas compañías en fecha 27 de junio de 2.001, e inscrito ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2.001. Dichas documentales producidas en copia simple por la parte actora y demandada respectivamente no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal pertinente, en tal sentido, se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 de la norma adjetiva y surten los efectos probatorios previstos en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
De los medios probatorios que anteceden, se evidencia fehacientemente que las compañías fusionadas Camco de Venezuela S.A. y Schlumberger Venezuela S.A., realizaron las inscripciones o registro de las actas modificativas del acuerdo de fusión adoptado en las oficinas de registro donde reposan los expedientes mercantiles de las compañías. Así se establece.
Por otra parte, se refirió con anterioridad que el artículo 344 del Código de Comercio ordena el registro y publicación del acuerdo donde se haya decidido la fusión, aunado a esta norma el artículo 217 ejusdem, señala la “fusión de una compañía con otra” como uno de los casos en los cuales, el Legislador ha establecido para su validez el registro y publicación del acta donde se decida la misma; por su parte el artículo 221 ejusdem indica que las modificaciones a las escrituras constitutivas o de los estatutos de las compañías no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado conforme a las disposiciones de esa sección.
En ese sentido, se observa de la revisión de las actas procesales específicamente del folio (582) al folio (584) de la pieza principal N° 2 del expediente, copia simple de la publicación realizada en fecha 18 de octubre de 2.011 en el órgano informativo denominado “El Boletín” del acta de asamblea general extraordinaria de socios celebrada por la sociedad mercantil Camco de Venezuela S.A., en fecha 30 de septiembre de 2.001, donde se resolvió modificar el acuerdo de fusión adoptado con la empresa Schlumberger Venezuela S.A. en fecha 27 de junio de 2001. Dicha copia le permite a esta juzgadora constatar que efectivamente la sociedad mercantil absorbida cumplió con el requisito de publicación del acta donde se decidió el acuerdo de fusión; sin embargo, conforme al mismo contenido de la norma que le sirve de sustento legal, dicho publicación debe ser cumplida por cada una de las empresas que intervengan en la fusión.
De esta manera, se observa que efectivamente en las actas del expediente no consta de manera alguna, la publicación del acta levantada por la empresa Schlumberger Venezuela S.A. contentiva del acuerdo primigenio de fusión, mucho menos, de la modificación de éste celebrada en fecha 30 de septiembre de 2001.
Sobre este aspecto, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en la obra previamente referida destaca “…Cada empresa debe hacer el registro y publicación por su cuenta, por lo cual el lapso de oposición deberá comenzar a contarse a partir de la última publicación”; así mismo, el maestro Hung Vaillant, señala “….debe observarse que la fusión no tendrá efectos sino después de transcurridos tres meses contados a partir de la publicación de los acuerdos, salvo que conste el pago de todas las deudas sociales o el consentimiento de todos los acreedores (Art. 345 CCo.)”.
De esta manera se observa, que la publicación del acta contentiva del acuerdo de fusión, constituye un requisito de validez inmanente a dicha transformación estatutaria. Esta exigencia normativa, no sólo tiene su justificación por imperio del artículo 345 del Código de Comercio, sino, que los artículos 217 y 221 ejusdem establecen igualmente la exigencia de la publicación respecto a las modificaciones en las escrituras constitutivas y en los estatutos de las compañías, sin lo cual, no producirán efectos.
Así mismo, es sabido que la publicidad de los actos sometidos a registro le confiere una presunción iuris et de iure respecto al conocimiento general del acto inscrito.
Sin embargo, el artículo 345 de Código de Comercio contempla una excepción al requisito de la publicidad, cual es, que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.
En este sentido, alegado como fue por la parte demandada, la ausencia del requisito de la publicación en un diario o una gaceta oficial del acta de asamblea contentiva del acuerdo de fusión alegado por la actora como fundamento de su interés para incoar la demanda, correspondía a la parte que pretendía valerse de dicho acuerdo de fusión demostrar en las actas el cumplimiento de uno cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 345 del Código de Comercio.
De tal manera que, denunciado ante este Juzgado de Alzada el incumplimiento por parte de la empresa demandante, de lo previsto en el artículos 343, 344 y 345 del Código de Comercio, era deber de esta jurisdicente proceder a constatar en cada caso particular, el cumplimiento o no de los requisitos previstos en el Código de Comercio.
En este orden de ideas, conforme al principio general que rige la carga probatoria dentro del proceso civil (Art. 506 C.P.C.), la parte demandante debía invocar los fundamentos con que pretendía contradecir la excepción alegada y promover los medios de prueba tendentes a su demostración; de igual manera, le correspondía demostrar el cumplimiento de cada uno de los requisitos necesarios para la validez jurídica de la fusión alegada, y de donde presuntamente deviene el interés jurídico que se atribuye la empresa demandante.
Ahora bien, con base a lo anteriormente analizado, el artículo 344 del Código de Comercio, impone la obligación en cuanto a que, el acuerdo de fusión sea registrado y publicado por cada una de las empresas intervinientes en dicha operación, en tal sentido, denunciado como fue expresamente por la parte demandada la ausencia de publicación del dicho acuerdo de fusión, esta Juzgadora procedió a constatar de las actas del expediente la veracidad de dicho argumento, determinándose que la empresa que presuntamente fungió como absorbente, esto es Schlumberger Venezuela, S.A., no cumplió con el requisito de la publicación contemplado en el artículo 345 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 y 221 ejusdem.
De igual manera, en ausencia de las publicaciones debidas, no se constató en las actas el cumplimiento por parte de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. del pago de todas las deudas sociales o el consentimiento de sus acreedores, para que dicha fusión pudiera producir plenos efectos jurídicos, constatándose pues el quebrantamiento de la formalidad prevista en el artículo 345 del Código de Comercio.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, esta juzgadora debe necesariamente declarar la procedencia de la excepción perentoria de falta de cualidad de la demandante para proponer la acción, en virtud de haberse constado la ineficacia del acuerdo de fusión suscrito entre la demandada en el juicio que origino la transacción actualmente atacada de nulidad (Camco de Venezuela, S.A.) y quien hoy se presenta como demandante y sucesora de los derechos y obligaciones de esta última, es decir, la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. Así se declara.
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada Zuliana de Plásticos, C.A. SEGUNDO: Se anula la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 2.008. TERCERO: Se declara PROCEDENTE la excepción perentoria de falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio; en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el juicio que por Nulidad de Transacción incoare la sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. en contra de la sociedad mercantil Zuliana de Plásticos, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante Schlumberger Venezuela, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón. LA SECRETARIA,
Mg. Sc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro. 08.
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRA/19ª
Exp. N° 13.480.
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