REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
La doctora INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN, en su carácter de JUEZA PROVISORIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicaciones Nros. CJ-12-0691, CJ-12-0692, CJ-12-0883 y CJ-12-0882, de fecha veintidós (22) de marzo y diez (10) de abril del presente año; ante el beneficio de jubilación de derecho por complemento del Juez Provisorio abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, mediante resolución Nro. J-0197, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Carrera Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5262, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 10 de febrero de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por INTERDICCIÓN sigue la ciudadana MARIELA DEL CARMEN SÁNCHEZ YSARRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.817.481 y de este domicilio en contra del ciudadano LUIS EMIRO SÁNCHEZ YZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.875.336 y de este mismo domicilio.-
En fecha 03 de octubre de 2008
En fecha 02 de marzo de 2011 se agregó a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2011 la ciudadana MARIELA SANCHEZ YSARRA confirió poder apud acta al abogado NEUDO CHAVEZ.
Por auto de fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal fijó día y hora para oír la declaración jurada de los parientes o amigos conforme al artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 731 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 07 de octubre de 2009 el Tribunal ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 11 y 12 de abril de 2011 se oyó la declaración a los parientes o amigos.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2011se fijó día y hora para oír la declaración jurada del ciudadano LUIS EMIRO SANCHEZ YSARRA.
En fecha 06 de mayo de 2011, día y hora fijados para oír la declaración del ciudadano LUIS EMIRO SÁNCHEZ YSSARRA no compareció ni por sí ni por medio de apoderados y se declaró desierto el acto.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 03 de mayo de 2011 fecha en la que se fijó para oír la declaración del supuesto entredicho, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días de marzo de 2013.- AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 02.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.