Exp. 48.190/Gjsm.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Marzo de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE No. 48.190.
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA JUDITH FUENMAYOR VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.648.010, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ATENCIO NAVA y MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.306.632 y V- 10.096.343. Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.701 y 56.899
PARTE DEMANDADA: ANDREA MARÍA ROSEMBERG ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.507.274, y de este mismo domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
ADMISIÓN: 26-07-2012.
DECISION: Homologación de Desistimiento.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio, MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 56.899, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA JUDITH FUENMAYOR VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 3.648.010, y de este domicilio, interponiendo formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA contra la ciudadana ANDREA MARÍA ROSEMBERG ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.507.274, y de este mismo domicilio, para que convinieran en declarar la resolución del contrato, del supuesto negocio jurídico de compra venta contenido en el documento protocolizado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 09-12-2010, bajo el Nº 60, Tomo 146.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 26-07-2012, ordenándose la Citación de la parte demandada ciudadana ANDREA ROSEMBERG ABREU.
En fecha 06-08-2.012, el Alguacil expuso haber recibido los medios necesarios para practicar la citación da la parte demandada.
En fecha 19-10-2.012, el Alguacil de este Tribunal expuso no haber podido lograr practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 22-10-2.012 la abogada en ejercicio MIRIAM OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 56.899, actuando como apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaría de la parte demandada.
En fecha 26-10-2.012, este Tribunal dictó auto ordenando la citación cartelaría a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-01-2.013, la abogada en ejercicio MIRIAM OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 56.899, actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia los ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad, a los fines de que sean agregados a las actas.
En fecha 26-02-2013, este Tribunal, ordenó mediante auto agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha 27-02-2013, la apoderada judicial de la parte actora ya identificada, consignó diligencia desistiendo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 15-11-2.012, por el apoderado de la parte demandante, abogado PEDRO SANGRONI LALLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.670, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEIZAN, S.A., antes identificada, en la que expone:
“…En nombre y representación de mi mandante de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, Desisto única y exclusivamente del Procedimiento. Es todo…” …omissis.
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la ciudadana MIRIAM OLMOS DE SCARAMAZZA, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 56.899, en representación como apoderada judicial de la ciudadana MIGDALIA JUDITH FUENMAYOR VALENCIA, mediante poder otorgado en fecha 02-08-2.012, con las facultades para tal desistimiento y manifiesta su voluntad formal, unilateral e inequívoca de desistir del procedimiento incoado, y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta la citación de la parte demandada ni la contestación de la demanda, ni actuación alguna por parte de la demandada, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana MIGDALIA JUDITH FUENMAYOR VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V. 3.648.010, y de este domicilio, contra la ciudadana ANDREA MARÍA ROSEMBERG ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.18.507.274 y de este mismo domicilio. En consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización LA PICOLA, calle 40B, casa marcada con el N°.- 15M-67, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En tal sentido se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, y una vez que conste en actas la suspensión de la misma se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

(Abog). LORENA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) bajo el Nº. 033-2.013 y se Oficio bajo el N°.- 0111-2013
LA SECRETARIA TEMPORAL.