Proveniente de la Oficina de Distribución de Documentos de esta sede judicial, fue recibida la anterior demanda, signada con el No. TM-CM-6356-2013, constante de ocho (8) folios útiles, acompañada de un (1) cheque y su protesto.
Ocurre el ciudadano WILLIAN MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.406.207, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio Marlon Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.653, para demandar por Cobro de Bolívares por Intimación a la sociedad mercantil ZYZCO DE VENEZUELA, C.A., debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 31 de enero del año 2005, inscrito bajo el No. 33, Tomo 3-A, el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarla, para resolver sobre la admisión de la presente demanda, hace previas las siguientes consideraciones:
La demandante de auto sustenta su acción en un cheque signado con el No. 62004067, de la cuenta No. 0102-0351-0000033899 perteneciente a la demandada, contra el Banco de Venezuela C.A., por un monto de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 480.000,00), siendo que la actora pretende el cobro de las misma sustentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En el proceso monitorio o de intimación, como es conocido en el ordenamiento jurídico patrio, lo relevante del mismo es la emisión de orden de pago emitida por el Tribunal sin contradictorio, es decir, sin el conocimiento previo de la otra parte de la realización de tales actos, pues lo típico del procedimiento es llegar a la creación de un Título Ejecutivo a los efectos de, esta manera, satisfacer los derechos subjetivos de quien interpone la acción; por supuesto, siempre y cuando no surja, en la oportunidad prevista en la ley, la oposición del intimado, pues al presentarse la misma –oposición- la finalidad de simplificación buscada en el proceso habrá, sin más, fracasado.
Ahora, siendo el juicio por intimación del carácter en que está revestido, no indica por ello que el Juez, a quien se le presente la acción a lo fines ya referidos, sea inerte ante la misma, pues es su obligación, y su responsabilidad el estudio y análisis de los instrumentos presentados a los fines de su admisión, de considerarlos procedentes, o su no admisión, caso contrario, que no llena los requisitos para acudir por esta vía, pues recordemos que una vez admitida la acción ya no resulta potestativo del Juez el acordar medidas en el proceso, pues debe proceder a dictarlas, entendiéndose que con anterioridad ejerció el control previo sobre el instrumento en el cual se basa la acción.
En el sentido anterior el insigne procesalista Zuliano, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra MEDIDAS CAUTELARES, manifiesta en alusión a lo anterior lo siguiente: “Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción, esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 653 del Código de Procedimiento Civil. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por el legislador. Ocurre sin embargo, que ese juicio de valor, habrá tenido lugar en un momento lógicamente anterior, cual es el de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio para dilucidar la pretensión del actor”.
Resulta claro, de lo referido con anterioridad, el control previo del que está revestido el Juez en los procesos monitorios o por vía de intimación, máxime, como ya se refiriera, que es solo en esta fase, es decir la anterior a la admisión de la causa, en la cual le es dado al Juez el dictar autos a los fines de corregir los defectos u omisiones contenidos en el libelo.
Expresado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia a razón del territorio en el presente caso, resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, referente a los tribunales competentes para conocer sobre los procedimientos de intimación.
Artículo 641: “Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.” (Negritas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 47 ejusdem, expresa: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negritas del Tribunal).
De la revisión efectuada al instrumento cambiario, identificado con anterioridad, en el espacio fijado para indicar el lugar donde se contrajo la obligación se lee “Punto Fijo” y además el cheque pertenece a la sucursal Judibana del Estado Falcón. Asimismo, la actora indica en su escrito de demanda que “el domicilio principal de la Empresa es la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón” y continúa indicando “pero el domicilio especial en el cual se contrajo la obligación es la ciudad de Maracaibo estado Zulia” (sic).
De las actas que conforman el expediente y de la interposición de la normativa precedentemente transcrita, se pueden evidenciar varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio de un instrumento cambiario (cheque), suscrito en la ciudad de Punto Fijo; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio, 3) El artículo 47 ejusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
De la lectura efectuada al instrumento fundamente de la presente acción y de los recaudos acompañados a la demandada, se hace imposible determinar que, como indica la parte actora, fue fijado como domicilio especial ésta ciudad de Maracaibo, para poder así aplicar la excepción de la norma, que permite conocer de la causa cuando ha sido establecido un domicilio especial por las partes.
En consecuencia, por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los CINCO (5) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero
|