Visto el escrito de fecha 25 de febrero de 2013, suscrito por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA, parte actora, en la cual expone lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal procesal para contestar la cuestión previa opuesta conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, donde alega como defensa de fondo La Falta de cualidad o legitimación activa del actor para intentar o sostener el juicio,…”, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES de PEÑA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES EL CAÑAVERAL, S.A. (INVACASA), en el cual dentro de la oportunidad legal correspondiente el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación.
En este sentido, el profesional del derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, señala en el primer capitulo del singularizo escrito, lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo a la parte demandante, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de mérito, la excepción perentorio o de fondo de la falta de cualidad o legitimación activa,…”
Asimismo, en el escrito de contestación apuntó: “En consecuencia, no existe en el caso subjudice esa relación de identidad lógica ya que la demandan ha sido interpuesta por uno sólo de los cónyuges, cuando debió ser interpuesta por los dos en forma conjunta, esto es, por IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA y por su cónyuge DANILO JOSE PEÑA LEAL, antes identificado, por que opongo en este acto, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia de mérito, la excepción perentoria de falta de cualidad o legitimación activa…”
De lo antes expuesto, este Tribunal considera como labor impretermitible establecer la sustanciación de la defensa previa referida a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, la cual ha sido enmarcada jurídicamente por las partes dentro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencias a las cuestiones previas.
Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la legitimación de la siguiente manera:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de julio de 2003, estableció lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
Asimismo, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes expuesto, se colige que la legitmatio ad causa es un requisito esencial para que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer pronunciamiento expreso sobre la pretensión aducida por la parte actora, y sobre las defensas opuestas por la parte demandada, quienes conforman la relación jurídica material del proceso; por ello, la falta de cualidad puede estar encaminada a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa) o contra aquella que se pretende hacer valer dicha acción (legitimación pasiva), siendo por ende solo resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En el caso de autos, la parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora, fundamentado en la falta de conformación integra de un litis consorcio activo necesario o forzoso, punto el cual no puede ser resuelto como una cuestión previa, por cuanto ello trastoca la esfera de fondo del punto debatido en autos, esto es, conlleva al pronunciamiento de la legitmatio ad causa. Distinto es el caso, cuando lo que se pretende atacar es la legitimatio ad processum la cual si constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, al estar referido a la capacidad procesal necesaria para la continuación de la causa, regulado así en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, siendo que la excepción opuesta por la parte demandada, atañe la legitmatio ad causa, esto es, a la condición especial del ejercicio del derecho de acción que posee la parte actora (legitimación activa), la cual a tenor de los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y conforme a la ley, solo puede ser resuelto como punto previo en la sentencia de mérito, al ser considerada como una defensa de fondo y no una cuestión previa, este Tribunal determina que la misma será resulta en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la sentencia definitiva. Así se establece.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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