Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado CARLOS DUGARTE DELGADO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.113, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ILDEMARO BOZO FARIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.802.179, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL QUERALES, ERVIN AUGUSTO RANGEL QUERALES, KERVI JOSÉ, WUILMER ANTONIO RANGEL QUERALES y YULIANA CAROLINA RANGEL QUERALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-18.633.286, V-21.044.563, V-23.741.054, V-19.987.711 y V-18.633.293 respectivamente, el Tribunal para resolver observa:

Ratifica la representación judicial de la parte actora, la solicitud de medida de secuestro o en su defecto de embargo, sobre el vehículo con las siguientes características: Marca: Hyundai, Clase: Camioneta, Modelo: Tucson/GL 20L2 WDM/T, Año: 2008, Color: Verde, Tipo: Sport Wagon, Serial de Motor: G4GC7012956, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KMHJM81BP8U769196, Placa: VDC 22P.

A los efectos este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, estos son: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, a través de los originales de los documentos de propiedad del vehículo objeto de la demanda, el cual conjugado con los depósitos bancarios en el Banco Provincial, el documento de compra venta suscrito por la empresa Distribuidora de Productos del Campo, C.A. y el ciudadano Wilmer Rangel Villarreal, enlazados con el justificativo de testigo de fecha 25 de febrero de 2013, los cuales hacen presumir dichos presupuestos en relación a los hechos narrados en el libelo, salvo su apreciación en la definitiva, sin que ello constituya prejuzgar sobre el fonfo. Así se Aprecia.

Con respecto al peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la copia simple de la declaración sucesoral del causante Wilmer Rangel Villareal, del cual se aprecia que el vehículo en cuestión, constituye el único patrimonio de la sucesión hoy demandados en autos, y en atención a la condición de bien mueble del objeto de litigio, el cual puede ser trasladado, ocultado o deteriorado en perjuicio de los derechos reclamados por la parte actora, así como evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante y eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, siendo que el ordinal primero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en la ley, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente vehículo: Marca: Hyundai, Clase: Camioneta, Modelo: Tucson/GL 20L2 WDM/T, Año: 2008, Color: Verde, Tipo: Sport Wagon, Serial de Motor: G4GC7012956, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KMHJM81BP8U769196, Placa: VDC 22P, que constituye el objeto del litigio.

Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, facultándolo para designar Depositario Judicial y asesorarse de perito; haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero