Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio THAÍS CUBA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.648, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ENZO LAURETTI SIMONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.788.066, parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos VIOLANTE SIMONELLI DE LAURETTI y ENZO LAURETTO ZOLOFRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.972.748 y 10.971.234 respectivamente, este Tribunal ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles que identifica, por haber otorgado poder de administración y disposición a los demandados y fuera revocado.

A tales efectos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, del libelo de la demanda, se observa que la parte actora pretende la rendición de cuenta de los ciudadanos Enzo Lauretti Zolofra y Violante Simonelli de Lauretti, en su condición de administradores de los inmuebles identificados en el poder de administración y disposición autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 15-01-98, anotado bajo el No. 72, Tomo 03, durante los periodos desde el año 94 al 29 de julio de 2004.

Ahora bien, con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”


Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

Así las cosas, en el caso de autos, el pedimento de la parte actora consiste en la rendición de las cuentas de los periodos señalados o en su defecto el pago de la cantidad estimada como ganancias netas en el lapso solicitado, y siendo que la medida preventiva solicitada estaría dirigida a neutralizar la propiedad de los inmuebles dados en administración, aprecia este Juzgador, que el actor es solo co propietario de los indicados inmuebles y el dictar una medida sobre ello afectaría el derecho de propiedad de terceros en la causa, aunado que le indicado poder fue revocado por el actor, en consecuencia, en relación a la cuota parte del mismo no podría ser objeto de disposición. Así se Aprecia.

Aunado a lo anterior, debe señalar este Sentenciador en análisis a la instrumentalidad de la medida peticionada, que la misma no es idónea para salvaguardar las resultas del presente proceso y la eventual ejecución del mismo, dado que de ser declarada la procedencia de la pretensión opuesta, la posible ejecución del fallo podría estar dirigida al establecimiento de las cuentas o en su defecto al pago de las cantidades de dinero reclamadas por los negocios emprendido en virtud del poder de administración otorgado, y el neutralizar la propiedad de los inmuebles en cuestión, de forma alguna garantizaría la eventual ejecución de la presente causa. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que para el decreto de las medidas cautelares, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y en análisis del primer requisito, que consiste en el cálculo de las probabilidades en que sea declarada con lugar la pretensión del actor, de lo antes expuestos, al entender de este Sentenciador la medida cautelar peticionada resulta totalmente inadecuada de la pretensión principal, por lo que, debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la medida preventiva antes indicada, solicitada por la parte actora. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero