Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.164, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDY CELESTINO ALVAREZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.379.847, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA SIGLO VEINTE, S.A. (INSIVESA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1991, bajo el No. 38, Tomo 16-A, este Tribunal ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles que identifica, propiedad de la demandada. 2) Medida innominada de prohibición de registrar la irrita asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha siete (07) de agosto de 2013.

A tales efectos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, del libelo de la demanda, se observa que la parte actora pretende la nulidad de la asamblea de accionista celebrada en fecha tres (3) de mayo de 2012, e inserta al Expediente No. 40.321, en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 07 de junio de 2012, bajo el No. 8, Tomo 39, de la empresa demandada, y en consecuencia se declare sin efectos jurídicos alguno los acuerdos allí plasmados.

Ahora bien, con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, el pedimento de la parte actora consiste en la nulidad de la acta de asamblea antes indicada, por lo cual, se evidencia que la medidas solicitadas no son las idóneas para salvaguardar las resultas del presente proceso y la eventual ejecución del mismo, dado que de ser declarada la procedencia de la pretensión opuesta, la posible ejecución del fallo estaría únicamente dirigida a la nulidad de la acta de asamblea identificada en actas, y su consecuente participación al Registro Mercantil respectivo, y no sobre bienes de la empresa o en otra acta de asamblea como la indicada. Así se Aprecia.

Ahora bien, siendo que para el decreto de las medidas cautelares, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y para el caso de la medidas innominadas, otro peligro inminente del daño, en análisis del primer requisito, que consiste en el cálculo de las probabilidades en que sea declarada con lugar la pretensión del actor, de lo antes expuestos, al entender de este Sentenciador las medidas cautelares peticionadas resulta totalmente inadecuada de la pretensión principal, por lo que, debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE las medidas cautelares antes indicadas, solicitada por la parte actora. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero