Visto el escrito de fecha veinte (20) de marzo del año en curso, presentado por la abogada MARÍA YÁNEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.216, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ALMA LUZ GRANADO BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.972.472, en el presente juicio seguido contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MATA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.698.403, este Tribunal para resolver observa:

Peticiona la representante judicial de la parte demandante, medida cautelar innominada a fin de designar a la ciudadana ALMA LUZ GRANADO, como depositaria del vehículo Marca: Honda, Modelo: CIVIC/LXS AT, Año: 2008, Color: Plata, Placa: AA539JV, que identifica, sobre el cual recayó la medida de secuestro.

Alega como fundamento de dicha solicitud, que el vehículo constituye el único medio de transporte que su representada cumpla con las obligaciones laborales propias, así como el de sus dos (2) hijos adolescentes.

Al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La medida preventiva de secuestro constituye una protección conservativa que se distingue por recaer únicamente sobre los bienes objeto del litigio, para así resguardarlos en manos de un tercero, como es el depositario judicial, y evitar que las partes o terceras personas pueden realizar actos que perjudiquen la integridad de los mismos. Es por ello, que el ordenamiento jurídico ha creado la institución del depósito judicial en aras de guardar, custodiar conservar, administrar y manejar los bienes relacionados a los procedimientos judiciales.

Ahora bien, con respecto a la figura del depositario judicial o lo que es igual secuestratario a los efectos de la medida de secuestro, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 539:
“Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin. Si no hubiere personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes, o si por la urgencia no pueden concurrir al sitio del embargo, el Tribunal podrá confiar el depósito en persona solvente y responsable hasta tanto se efectúe el depósito en persona calificada por la Ley.”

Asimismo indica el último aparte del articulo 599 del Código in comento : “En este caso el propietario así como el vendedor en el caso de ordinal 5º podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De los artículos comentados, este Juzgado desprende que los dos únicos supuestos autorizados para nombrar depositario judicial distintos a los autorizados a tal fin, son en el caso de la cosa arrendada (ord. 7mo:599) y en litigios donde se discuta obligaciones derivadas de contratos de compra-venta (ord. 5:599).

En consecuencia, siendo que le esta vedado a este Juzgador nombrar un depositario judicial distinto a los autorizados legalmente, NIEGA dicha medida innominada.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de marzo de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,