Se inicia el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por la ciudadana AURA ROSA ROSARIO DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.016.393, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY COLINA, titular de la Cédula de Identidad número V-5.852.113 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.561; contra la ciudadana PERLA COROMOTO ALCALÁ SUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.745.007, del mismo domicilio.

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha 20 de enero de 2009, se admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, instando a la parte querellante a que produzca los medios probatorios que sustenten las discordancias de los datos identificatorios del bien objeto del presente proceso.

En fecha 29 de enero de 2009, la parte actora solicita se realice una inspección judicial en el sitio de ubicación del inmueble referido.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado, JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso haber recibido los medios para el mecanismo de transporte necesario para practicar la citación en el presente juicio. En la misma fecha, la parte actora confiere poder Apud-Acta a la profesional del derecho MARY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.561.

Por auto del día 03 de marzo de 2009, el Tribunal niega la solicitud de la parte actora de realizar inspección judicial en el inmueble identificado en el libelo, toda vez que requiere la precisión numérica o indicación de nomenclatura municipal del aludido bien.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada actora, el 19 de marzo de 2009, se consigna original y copia de constancia de nomenclatura y plano de parcelamiento emanado de la Dirección de Catastro.

En fecha 1° de abril de 2009, la abogada en ejercicio MARY COLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituye poder en los abogados en ejercicio AUDREY SILVA PARRA y JESÚS GARCÍA PANTOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.920 y 20.379, respectivamente.

En la misma fecha, por auto del Tribunal se dispone realizar un avalúo en el inmueble al que hace referencia la querellante en su pretensión, designando como perito avaluador al ciudadano NILO PORTILLO.

En fecha 02 de abril de 2009, se libró boleta de notificación al perito, constando en actas su notificación en fecha 13 de abril de 2009. Seguidamente juramentado el día dieciséis (16) de abril de 2009.

En fecha 28 de abril de 2009, el perito designado consigna avalúo realizado al inmueble objeto del litigio.

En fecha 5 de mayo de 2009, la parte demandante solicita al Tribunal se sirva decretar la medida respectiva.

En fecha 14 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordena constituir garantía judicial por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000 Bs.) de conformidad con lo previsto en la parte inicial del artículo 699.

A tales efectos, por diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la parte demandante ofrece el bien inmueble de su propiedad, cuyo avalúo consta en actas.

Este Juzgado, en fecha 21 de mayo de 2009, desestima la garantía ofrecida por la querellante, toda vez que no consta documento debidamente registrado que le otorgue la debida propiedad del bien, necesaria para la constitución de la correspondiente hipoteca.

En fecha 27 de mayo de 2009, los apoderados judiciales de la actora, solicitan se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este juicio, comisionando al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique tal medida. En la misma fecha, se libró despacho y se remitió con oficio N° 1397-171-09.

En fecha 23 de octubre de 2009, se reciben resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia la abstención del Tribunal comisionado de ejecutar la medida de secuestro respectiva.

En fecha 26 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitan al Tribunal ordene notificar al Perito designado a fin de que aclare el peritaje que le fue ordenado realizar, en vista de la imposibilidad de practicar la medida por cuanto el inmueble al cual se trasladó y constituyó ese Juzgado, no se correspondía con el ordenado por el Tribunal a razón del avalúo efectuado por el mencionado perito.

En fecha 09 de noviembre de 2009, es recibido y se le da entrada a escrito presentado por la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-Zulia) en el cual se solicita al Tribunal se abstenga de decretar la medida de secuestro, considerando que dicho inmueble es propiedad del Estado Venezolano.

En fecha 10 de diciembre de 2009, fue notificado el ciudadano NILO PORTILLO.

En fecha 11 de enero de 2010, la parte actora solicita se le entregue la original del plano catastral consignado en el presente expediente, siendo negado tal pedimento por auto de fecha 21 de enero de 2010.

En fecha 12 de mayo de 2010, el perito designado NILO PORTILLO, presentó las determinaciones respectivas sobre el referido inmueble conforme a lo solicitado.

En fecha 24 de mayo de 2010, el apoderado actor solicita al Tribunal libre nueva comisión a un Juzgado Ejecutor a fin de verificar la medida preventiva de secuestro, identificándose el inmueble como lo indica la aclaratoria y ampliación del peritaje efectuado.

En fecha 20 de octubre de 2010, este Operador de Justicia ordena oficiar a la señalada representación estatal, a fin de que remita el aval del caso planteado, del cual se denote la decisión administrativa sobre la anunciada nulidad de adjudicación y subsecuente nulidad del contrato de promesa de compra venta que vincula a esa institución con la querellante de autos.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se libró oficio bajo el N° 1790-10.

En fecha 07 de febrero de 2011, se recibe y se le da entrada a comunicación de la Gerencia Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI-Zulia), que planteó la imposibilidad de facilitar copia del procedimiento administrativo aperturado por el inmueble objeto del litigio, sugiriendo a este Juzgado oficie directamente al Vice-Ministerio de Articulación Social, órgano por ante el cual se dirimen los asuntos de asignación y recuperación de inmuebles.

En atención a solicitud de la parte actora, este Operador Judicial, en fecha 10 de marzo de 2011, libra oficio al Vice-Ministerio de Articulación Social, bajo el N° 390-11.

Finalmente, en fecha 1° de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita certificación de copias simples del presente expediente, proveídas por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2011.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:


La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 1° de julio de 2011, fecha en la cual la parte actora solicita certificación de copias simples del presente expediente; ha transcurrido más de un (01) año, sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del proceso, configurándose así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-






III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido por la ciudadana AURA ROSA ROSARIO; contra la ciudadana PERLA ALCALÁ, ya identificadas.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero