Conoce este Órgano de la presente Querella de Amparo Constitucional, por efectos de haber correspondido por Distribución, con Recibo No. TM-CM-4596-2012, de fecha 26.09.12, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo compuesto se verifica que el relacionado Juzgado Superior pronunció decisión en fecha 25.07.12, que declara Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Mathías Meléndez Portillo, como representante judicial del ciudadano Tito Meléndez Portillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual anula la sentencia recurrida, y declara inaplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al caso de marras; seguidamente este Tribunal admite la querella mediante auto del 28.09.12, con orden de notificación de las partes y de la representación del Ministerio Público.

Cumplidas las anotadas notificaciones, de la parte supuestamente agraviante, Ministerio Público y tercero interesado, se procedió el día quince (15) de Marzo de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a llevar a cabo la celebración de la audiencia pública y oral, y en cuya oportunidad luego de un receso para el análisis de la situación planteada, se anunció el dispositivo del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso que le da la ley para publicar el texto íntegro de la sentencia, correspondiendo en esta oportunidad la publicación del texto íntegro de la indicada decisión que resuelve la acción, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

II. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige al resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y de igualdad ante la ley, eventualmente violentados por la decisión judicial tomada por el accionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13.10.11, y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.

III. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
ANUNCIO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral Constitucional, concurrieron al acto, el profesional del derecho Luís Mathías Meléndez Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.146, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esgrimiendo ser mandante del ciudadano TITO MELENDEZ PORTILLO, parte supuestamente agraviada; el profesional del derecho Gerardo Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.583, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Enrique Montero, titular de la cédula de identidad No. V- 9.753.252, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tercero interesado en la acción de amparo; el representante del Ministerio Público, Abogado Francisco Fossi Caldera, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se dejó constancia de la incomparecencia al acto del representante del Órgano Judicial accionado, Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Habiéndose impuesto del tiempo para que los presentes hicieran exposición de sus argumentos y habiendo otorgado oportunidad para la réplica y contrarréplica, tras lo cual este Tribunal se acogió al criterio del Máximo Tribunal y difirió el anuncio del fallo para la una de la tarde (1:00 p.m.).

En la celebración de la audiencia pública y oral constitucional, fueron realizadas las intervenciones de las partes, siendo oportuno hacer sinopsis de las exposiciones, para inteligencia de la decisión tomada en la misma oportunidad, las cuales quedaron de la forma siguiente:

ARGUMENTOS DEL SUPUESTAMENTE AGRAVIADO.

El profesional del derecho Luís Meléndez, en defensa de los derechos fundamentales de su patrocinado Tito Meléndez, denuncia la nulidad absoluta de la decisión recurrida en amparo constitución de fecha 13.10.11, en virtud de encontrarse la misma fundamentada en la prueba de posiciones juradas promovida en la causa originaria seguida ante dicho Juzgado con ocasión al juicio de Cobro de Bolívares propuesto en contra del ciudadano Jesús Enrique Montero, en cuya oportunidad seguida a la contestación de la demanda se apertura el lapso probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de diez (10) días, pero siete días luego de precluido el referido acto el Tribunal de la causa dictó auto el 17.06.11 admitiendo las pruebas promovidas por el demandado, quedando admitida la de posiciones juradas fijada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte actora quien debía absolverlas a las diez de la mañana, observándose que quedó admitida en claro estado de sentencia el juicio, precluida la etapa probatoria, creando desigualdad contra el actor.

Alega que dichas posiciones juradas fueron evacuadas el día 29.06.11, estampándole posiciones al actor y a cuyo acto no acudió dadas las circunstancias de desigualdad y extemporaneidad de la prueba. Que la sentencia de mérito fue dictada el 13.10.11 declarándose Sin Lugar la demanda, fundamentada en la prueba de posiciones juradas, que nuevamente se precisan fueron evacuadas extemporáneamente y que por tanto se fundamenta en una prueba que viola el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se trata de una prueba obtenida con franca violación al debido proceso, lo que la hace nula y estando soportada la sentencia de mérito en dicha prueba, la sentencia por consecuencia es nula también.

Ratifica todos los argumentos expuestos en el escrito libelar de amparo constitucional, las pruebas atraídas con la misma y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso en concreto. Invoca el mérito favorable de los elementos documentales de los autos.

Adicionalmente precisa que interpone la acción de amparo en virtud de no existir otros medios legales para recurrir de la decisión, toda vez que fue dictada en una causa cuya cuantía no establece recurso de apelación. Finalmente solicita del Tribunal Constitucional declare Con Lugar la acción de amparo interpuesta con todos los pronunciamientos de ley.

ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

El abogado Gerardo Virla Villalobos, en representación del ciudadano Jesús Enrique Montero, solicita del Tribunal Constitucional pronuncie la inadmisibilidad pro tempore de la acción de amparo, toda vez que si existían recursos para enervar la decisión que se recurre, los cuales discurrieron y no fueron ejercitados por el ahora querellante en amparo, ya que el querellante bien pudo ejercer una petición de revocatoria contra el auto que admitía la prueba de posiciones juradas, sin que lo hiciera, y en caso que le fuera negado, ejercer un recurso de hecho, todo lo cual se puede evidenciar de las actas de la causa, al comparecer el apoderado del demandante y diligenciar en el expediente luego de la admisión de la prueba sin que mecanizara ningún tipo de recurso contra el mismo.

Igualmente señala que es de observarse que el querellante en amparo pretende crear una segunda instancia frente a la decisión de mérito dictada por el Tribunal querellado, procurando que este Juez Constitucional se constituya en especie de Juez Superior que examine nuevamente los hechos que constituyeron la acción de cobro de bolívares y analice las pruebas que en la causa quedaron legalmente evacuadas, todo lo cual en tal caso se le crearía indefensión y desigualdad a su representado, y que por vía de amparo no es posible.

Aduce que es del dominio forense que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, relativo al medio probatorio de posiciones juradas no hay lapso establecido, al precisar que “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.” En el juicio breve no hay oportunidad de informes, y estando contemplada la prueba dentro del procedimiento ordinario sin distinción que no pueda ser acogida en el procedimiento breve, la misma se hace posible y por tanto, verificando que la causa en comento de cobro de bolívares no se encontraba en estado de sentencia aun por faltar la producción a los autos de otros medios probatorios como el de informes e incluso la prueba de cotejo promovida por la propia parte demandante, la cual no estaba aun evacuada.

Señaló que el Tribunal de la causa habiendo admitido el medio de posiciones juradas, precisó oportunidad para su evacuación, se logró la citación de la parte actora, y se llevó a efecto al acto de absolverlas en cuya oportunidad no se hizo presente, generándose las consecuencias jurídicas que la ley prevé para ello. Indiscutible que la prueba de posiciones juradas fue promovida, admitida y evacuada en la causa cuando no se encontraba aún en estado de sentencia, máxime que no prevé lapso para los informes, de allí que la decisión de mérito fue dictada acogida a derecho.

Concluyente que los medios o recursos al no haber sido ejercidos por el querellante en la debida oportunidad hacen que la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible y en todo caso, habiendo la prueba de posiciones jurada quedado promovida, admitida y evacuada en la causa antes del estado de sentencia, la querella deriva en improcedente.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló el representante ministerial que previo a emitir opinión, resulta importante denotar que el hecho que no haya comparecido a la audiencia pública y oral el representante del juzgado accionado, ello no debe traducirse como aceptación de los hechos imputados a tenor de lo estipulado en el artículo 23 de la ley especial, conforme ha quedado establecida en jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia No. 7 de fecha 01.02.01.

Refirió el representante ministerial que es propio resaltar que contra la decisión que se impugna en amparo se ejerció el recurso de apelación; que seguidamente se instauró la acción de amparo constitucional, la cual fue conocida originariamente por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue declarada Inadmisible en fecha 09.05.12. Decisión que fue apelada por la parte accionante y conocida en orden jerárquico por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en decisión de fecha 25.07.12 declaró Con Lugar el recuso de apelación dejando nula la decisión del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Que por efectos de Distribución de causas correspondió a este Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conocer de la misma y que en auto del 20.09.12 admitió la acción y ordenó las notificaciones de ley a las partes, a fin de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral constitucional.

Que bajo estos presupuestos, admitida la demanda y siendo que la misma se dirige contra decisión de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde hacer revisión puntual de los extremos que fija el artículo 4 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales que, precisa: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Que dado que la denuncia constitucional se formula en fundamento a que la decisión tomada por el Juzgado supuestamente agraviante en la causa de Cobro de Bolívares seguido por Tito Meléndez en contra de Jesús Enrique Montero, se soporta en el resultado de la prueba de unas posicione juradas evacuadas en dicha causa de forma extemporánea, es propio apreciar que de las actas se determina que el medio fue admitido por auto del Tribunal; que en la causa el lapso probatorio fue extendido por razón de la prueba de experticia promovida por la parte actora, por lo que estando la causa aun en pruebas fueron admitidas las posiciones juradas, por lo que en opinión del Ministerio Público esta forma de actuar del Tribunal de la causa esta dentro del marco de su competencia, sin abuso de su autoridad, por contrario se efectuó en resguardo del derecho de defensa de las partes y en cumplimiento al debido proceso que determina la propia ley.

Que en relación a la denuncia de fraude relatada por el accionante en amparo constitucional, en cuanto a la actuación del Alguacil del Tribunal de la causa al momento de practicar la citación de la parte actora, es congruente adherirse a los señalamientos hechos por la representación judicial del tercero interviniente en amparo, en cuanto a que este orden de denuncias tienen sus instancias independientes a la del amparo para ser ventiladas y decididas.

Que es fundamental dejar claro que en este caso no se han conformado los supuestos del artículo 4 de la ley especial por lo tanto el amparo se ha de declarar improcedente en toda forma de derecho y así solicita sea pronunciado.

En el decurso de la celebración de la Audiencia, este Sentenciador en uso de las facultades conferidas en materia de amparo procedió ha efectuar interrogatorio a viva voz al representante judicial de la parte accionante, en cuanto a si dentro del marco de argumentos realizados en el escrito de la querella hizo algún tipo de denuncia en relación al asunto de las irregularidades, que ahora en la audiencia oral formula, fueron cometidas en cuanto a la citación del demandante para la absolución de posiciones juradas en el juicio de Cobro Bolívares, y que a su parecer conforman un fraude en la citación. De esta forma evaluada la parte quejosa, el apoderado indicó que no las hizo en el escrito de demanda, que es en esta audiencia que las formula.

Reanudada la Audiencia Constitucional, se hizo el anuncio del dispositivo del fallo en los siguientes términos:

“… (omisis)… Este Tribunal Constitucional, previo al pronunciamiento sobre el asunto principal, encuentra oportuno, previamente dejar establecido que dado que el accionante en amparo al momento de la réplica determinó también denuncia de fraude en la citación realizada a la parte actora para la evacuación del medio de posiciones juradas, este Tribunal considera que analizadas las actas que cursan en autos en el marco de las premisas expuestas y confrontado el petitorio original del accionante, plasmado en el libelo que da origen a la presente causa, con el contenido de las peticiones expresadas en la audiencia oral, se concluye que el nuevo planteamiento esgrimido por el accionante en dicha audiencia, configura una modificación que como tal no podría ser estimada como permisible en el presente caso, constituye la introducción de un nuevo objeto del proceso, un nuevo petitum que está totalmente fuera del contexto de lo solicitado mediante la acción de amparo, lo que a su vez podría vulnerar el derecho a la defensa del demandado en la acción constitucional. Debe entonces esta Autoridad declarar extemporáneos los nuevos pedimentos traídos durante la celebración de la audiencia constitucional, referidos a la denuncia de un fraude en la citación en el medio de posiciones juradas conformado por la actuación del Alguacil del Tribunal de la causa, funcionario que goza de fe pública y que para impugnar una actuación de dicha naturaleza deberán mecanizarse los procedimientos legales previstos de forma autónoma a la presente acción de amparo. Al no poderse traer nuevas pretensiones durante la audiencia constitucional que lesionen de esa manera el derecho a la defensa de la contraparte, las mismas deben ser desechadas. Así se decide. Precisa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.” Este precepto va referido a la acción de amparo, contra decisión judicial y establece la procedencia de la acción de amparo cuando el tribunal señalado como presunto agraviante, haya actuado fuera de su competencia al ordenar, omitir o dictar un acto y con ello lesione un derecho constitucional en una situación jurídica subjetiva, siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos. Por su parte, la jurisprudencia ha venido interpretando, en criterio compartido por ésta Sala, que la actuación del tribunal “fuera de su competencia” significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones. En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: i) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere; y ii) cuando su actuación signifique la violación directa de derechos o garantías constitucionales En el presente caso, el juez señalado como presunto agraviante conoció, en ejercicio de la competencia que le es atribuida, de la causa de cobro de bolívares y, aplicó el procedimiento breve que le es legalmente permitido, admitió los medios de pruebas de las partes conforme le fueron promovidos en la oportunidad establecida para ello, entre ellas la de cotejo de la parte actora por auto del 31.05.11, generando la designación de expertos y su juramentación, expertos que en actuación del 07.06.11 solicitaron prorroga para la evacuación del medio; en escrito del 08.06.11 la parte demandada promovió prueba de posiciones juradas y experticia, y en auto del 17.06.11 el Tribunal de la causa concedió la prorroga solicitada por los expertos y providencio los medios probatorios de la demandada, ordenando la citación de la actora para la evacuación de las posiciones juradas. En fecha 13.10.11 dictó sentencia declarando sin lugar la acción, el actor interpuso recurso de apelación el día 03.11.11 y el Tribunal en auto del 15.11.11, negó oir el recurso en cuestión. En todo el accionar del Juzgado de la causa se ha determinado que no se ha conformado abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere, toda vez que el medio de posiciones juradas fue admitido por el Tribunal en la oportunidad de prórroga del lapso probatorio establecido en auto del 17.06.11, por tanto la causa no estaba en estado de sentencia y los medios de pruebas de ambas partes se evacuaron y produjeron a los autos en el referido período. Ello así, esta Autoridad Constitucional estima que las circunstancias que antes se indicaron permiten concluir que el veredicto objeto de amparo no vulneró el derecho a la defensa que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ciñó a los términos debidamente establecidos en la ley. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano TITO MELENDEZ PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.778.153, en contra de la actuación del Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara. No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.”

IV. DENUNCIA CONSTITUCIONAL.

De la exposición hecha por el accionante Tito Meléndez, tanto en su escrito inicial como de la audiencia oral celebrada en la causa, este Juzgador hace lectura que éste narra y participa sobre la ocurrencia las circunstancias fácticas que le representan desmejora en su derecho al debido proceso y a la defensa, y del derecho de igualdad de las partes ante la ley, verificadas en la causa que por Cobro de Bolívares fundada en una letra de cambio, demanda para el cobro al ciudadano Jesús Enrique Montero, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 9.753252, donde llegada la contestación de la demanda, la misma fue realizada en forma temporánea el día 26.05.11; que una vez contestada la demanda, por disposición del artículo 889 del Código de Procedimiento, se entendió abierta la causa a pruebas por diez (10) días, habiendo culminado el día 10.06.11, y en cuyo lapso la actora promovió la prueba de cotejo a fin de demostrar la certeza de la letra, en virtud del desconocimiento que de la misma hizo el demandado en la contestación; que la prueba de cotejo que fue admitida por el Tribunal el 31.05.11, produciéndose la notificación y juramentación de los expertos, suministro de recaudos necesarios para cumplir con su misión; que le demandado en escrito del 08.06.11 (octavo día del lapso probatorio) promovió pruebas de posiciones juradas y prueba de experticia y en escrito del día 10.06.11 (último del lapso probatorio) promovió escrito complementario de prueba de informes; que en auto del 17.06.11 el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la demandada, instruyéndose para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación de la parte actora, a las 10 de la mañana, observándose que la prueba fue admitida siete (7) días después de vencido el lapso probatorio (general de promoción y evacuación) lo que quiere decir que la causa estaba en claro estado de sentencia; que la citación para la prueba de posiciones fue realizada el día 21.06.11, dejando el Alguacil del Tribunal constancia en actas el día 23.06.11, y mas tarde en fecha 29.06.11 es cuando se evacuó la prueba, estampándosele posiciones al actor.

Arguye el accionante que esta situación de desigualdad procesal se conformó con violación a los trámites procesales legalmente establecidos para el proceso, con la evacuación de la prueba de posicione juradas al actor, las cuales se evaluaron y fundaron la decisión de Sin Lugar de la acción creditoria, siendo sospechoso el lapso extra del lapso probatorio, cuando la prueba de experticia arrojó la certeza de la firma de la persona que la firmó, esto es el demandado Jesús Enrique Montero.

Aduce que la sentencia de mérito emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del día 13.10.11 declaró Sin Lugar la demanda de cobro y determinó que la parte demandada probó el pago de la obligación contenida en la letra de cambio por ende quedó extinguida la obligación mercantil, una vez que la parte actora no compareció absolver posiciones juradas y por consecuencia quedó confeso en las posiciones que se le estamparon en la oportunidad para ello.

Indica el accionante, que la sentencia que se impugna ha vulnerado los derechos constitucionales tanto de defensa como el genérico al debido proceso, en desacato al principio de legalidad como debió desenvolverse el proceso hasta su fin natural, que se desatendió el equilibrio procesal, en cuanto a la instrucción de la prueba de posiciones juradas de forma extemporánea ya que se instruyeron en pleno estado de sentencia de la causa ya que el lapso probatorio había precluido.

Que concluyente que la sentencia lesiona gravemente sus derechos constitucionales y con esta acción constitucional es la vía de que haya posibilidad del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, por ello la querella es admisible y procedente ya que no hay otros medios de defensa para obtener la reparación pretendida con el amparo, no existe en el ordenamiento jurídico otra medida breve, directa y eficaz para restaurar las lesiones a los derechos constitucionales agraviados por la identificada sentencia que se recurre, máxime cuando la causa discurrió en definitiva por el procedimiento breve y dado que en su contestación de la demanda el demandado impugnó la cuantía fijada con la demanda, el juzgador de la sentencia que nos atañe, en su decisión, en la parte motiva de la misma, declaró firme la cuantía por Bs. 18.000, oo que fue estimada en el libelo de demanda y dada ésta la sentencia recurrida no tiene recurso ordinario de apelación ni extraordinario de casación, ni subsumible en recurso de invalidación.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la denuncia constitucional de los Derechos Constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los elementos probatorios proporcionados por la parte querellante con la presente acción de amparo constitucional, siendo copias certificadas de las actuaciones judiciales que conforman la causa de Cobro de Bolívares sustanciada ante el Juzgado Segundo de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en expediente con nomenclatura de ese Tribunal No. 2570, este Juzgador Constitucional les da el valor formal que les asigna el precepto contenido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en conjunción con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del material probático se determina, que cursó el relacionado juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Por Intimación ) propuso el ciudadano TITO MELÉNDEZ contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE MONTERO, ante el indicado Tribunal accionado, también se evidencia de autos que corre cómputo de los días de despacho dados por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a estos elementos se pueden determinar los eventos procesales cumplidos, siendo:

Que se constata la citación personal del demandado JESÚS MONTERO, realizada en fecha 06 de mayo de 2011, sustanciándose el procedimiento monitorio por los trámites de procedimiento intimatorio; que la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio en fecha 10 de mayo de 2011, dando a su vez contestación a la demanda en fecha 26 de mayo de 2011; que tanto la oposición como la contestación realizada por la parte demandada fueron realizadas de forma oportuna; que por la cuantía de la demanda propuesta, debió continuar el procedimiento sustanciándose conforme las reglas del procedimiento breve, tal como lo establece en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y como en efecto ocurrió en el juicio objeto de estudio; que luego de la contestación se abrió ope legis el lapso de pruebas; que el juez de la causa admitió los medios de pruebas de las partes conforme le fueron promovidos en la oportunidad establecida para ello, entre ellas la de cotejo promovida por la parte actora conforme auto del 31.05.11, generándose la designación de expertos y su juramentación, expertos que en actuación del 07.06.11 solicitaron prórroga para la evacuación del medio; en escrito del 08.06.11 la parte demandada promovió prueba de posiciones juradas y experticia, y en auto del 17.06.11 el Tribunal de la causa concedió la prorroga solicitada por los expertos y providencio los medios probatorios de la demandada, ordenando la citación de la actora para la evacuación de las posiciones juradas. En fecha 13.10.11 dictó sentencia declarando sin lugar la acción, el actor interpuso recurso de apelación el día 03.11.11 y el Tribunal en auto del 15.11.11, negó oír el recurso en cuestión.

De las premisas fijadas, este Órgano Constitucional, puede verificar que la propia parte accionante reconoce en el escrito inicial de la presente querella que la parte demandada en la causa creditoria promovió escrito de pruebas en la oportunidad legalmente desarrollada para ello, solo que las mismas fueron admitidas por el juez de la causa en auto dictado cuando ya el lapso había precluido, auto en el cual se estableció la prórroga del lapso de pruebas para la evacuación de la prueba de cotejo promovido por la actora.

Es evidente que la parte actora a fin de afirmar la certeza del instrumento cambiario que resultó impugnado por la demandada, promovió la prueba de cotejo lo que arrojó mecanizar la prueba de expertos grafotécnicos para ello y que el trámite de la misma se extendió hasta mas allá del lapso de evacuación, fomentando en el juez de la causa la obligación de conceder la prórroga del mismo a solicitud de los expertos. En esa misma oportunidad el Tribunal de la causa declaró la admisión de las pruebas de la demandada, esto es, porque conforme al cómputo de días de despacho agregado a las actas, el juez de la causa en fecha 10.06.11 dio despacho y no fue hasta el día 17.06.11, que volvió a despachar, es decir que el juez de la causa en el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio hizo pronunciamiento a los medios de pruebas de la parte demandada.

En convicción de quien aquí decide en sede constitucional, la prueba de posiciones juradas habiendo sido promovida dentro del lapso que la ley fija para ello, merecía el pronunciamiento del Tribunal y si no fue dictado auto en el mismo día de su promoción, pues el medio se entendió por admitido conforme a las reglas del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica y concordante, entendiendo que el auto del día 17.06.11, lo que precisó -al medio ya tenido por admitido legalmente – la oportunidad para su evacuación, la cual se precisó para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte actora. Y es el caso, que citado el demandado, no se registra contradicción frente al referido medio de su parte, por el contrario llegada la oportunidad de evacuación el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del mismo al acto, arrojando las consecuencias legales que la prueba establece para tales supuestos.

En este orden de ideas, y asumiendo que el quejoso en amparo, de igual forma en la oportunidad de la audiencia hizo referencia sobre el eventual fraude que haya conformado la exposición del Alguacil del despacho cuya decisión ahora se recurre en amparo, es criterio de quien ahora decide que no puede tampoco valorarse tales denuncias en esta sede constitucional, toda vez que el funcionario del Tribunal (Alguacil) goza de fe pública por tanto el acta que levanta y manifiesta la citación del demandado para la prueba de posiciones juradas, se considera un acta de naturaleza pública, que la forma de ser impugnada es la vía de una tacha de documento y no una denuncia de fraude, fraude que el accionante en amparo califica de carácter procesal, criterio del cual disiente este Juzgador nuevamente, toda vez que el fraude procesal esta determinado como las maquinaciones de las partes entre sí para causar daños a un tercero, o de una de las partes con un tercero para causar daños a la otra parte, circunstancias totalmente alejadas de las alegaciones del quejoso. Coetáneamente quedó expresado en la audiencia oral y pública constitucional la improcedencia de la denuncia formulada ya que este Tribunal considera que analizadas las actas que cursan en autos en el marco de las premisas expuestas y confrontado el petitorio original del accionante, plasmado en el libelo que da origen a la presente causa, con el contenido de las peticiones expresadas en la audiencia oral, se concluye que el nuevo planteamiento esgrimido por el accionante en dicha audiencia, configura una modificación que como tal no podría ser estimada como permisible en el presente caso, constituye la introducción de un nuevo objeto del proceso, un nuevo petitum que está totalmente fuera del contexto de lo solicitado mediante la acción de amparo, lo que a su vez podría vulnerar el derecho a la defensa del demandado en la acción constitucional. Debe entonces esta Autoridad declarar extemporáneos los nuevos pedimentos traídos durante la celebración de la audiencia constitucional, referidos a la denuncia de un fraude en la citación en el medio de posiciones juradas conformado por la actuación del Alguacil del Tribunal de la causa, funcionario que goza de fe pública y que para impugnar una actuación de dicha naturaleza deberán mecanizarse los procedimientos legales previstos de forma autónoma a la presente acción de amparo. Al no poderse traer nuevas pretensiones durante la audiencia constitucional que lesionen de esa manera el derecho a la defensa de la contraparte, las mismas deben ser desechadas. Así se decide.

Finalmente, es relevante considerar que la oportunidad para evacuar el medio de posiciones juradas, el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”. (Subrayado del tribunal). Es indiscutible que dada la cuantía de la demanda, el procedimiento se sustanció por el procedimiento breve, dentro del cual no se define la oportunidad legal para presentar informes, siendo concluyente que puede evacuarse la prueba de posiciones juradas antes de ser dictada la sentencia, tal como ocurrió en el caso sub litis.

Hechas todas estas apreciaciones, resulta propio precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

Este precepto va referido a la acción de amparo, contra decisión judicial y establece la procedencia de la acción de amparo cuando el tribunal señalado como presunto agraviante, haya actuado fuera de su competencia al ordenar, omitir o dictar un acto y con ello lesione un derecho constitucional en una situación jurídica subjetiva, siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos.

Por su parte, la jurisprudencia ha venido interpretando, en criterio compartido por este Decisor, que la actuación del tribunal “fuera de su competencia” significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones.

Así en decisiones: No. 1194 y 1183, del 22.06.07, dictadas en los expedientes Nos. 0478 y 0115, respectivamente, y en decisión No. 34 del día 14.2.13, expediente No. 0873, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha definido: “Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación…..”

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de tutela constitucional con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el presente caso, el juez señalado como presunto agraviante conoció, en ejercicio de la competencia que le es atribuida, de la causa de cobro de bolívares y, aplicó el procedimiento breve que le es legalmente permitido, admitió los medios de pruebas de las partes conforme le fueron promovidos en la oportunidad establecida para ello, entre ellas la de cotejo de la parte actora por auto del 31.05.11, generando la designación de expertos y su juramentación, expertos que en actuación del 07.06.11 solicitaron prorroga para la evacuación del medio; en escrito del 08.06.11 la parte demandada promovió prueba de posiciones juradas y experticia, y en auto del 17.06.11 el Tribunal de la causa concedió la prorroga solicitada por los expertos y providencio los medios probatorios de la demandada, ordenando la citación de la actora para la evacuación de las posiciones juradas. En fecha 13.10.11 dictó sentencia declarando sin lugar la acción, el actor interpuso recurso de apelación el día 03.11.11 y el Tribunal en auto del 15.11.11, negó oir el recurso en cuestión.

Para quien ahora decide, es fundamental reconocer que en todo el accionar del Juzgado de la causa se ha determinado que no se ha conformado abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere, toda vez que el medio de posiciones juradas si bien fue admitido por el Tribunal en la oportunidad de prórroga del lapso probatorio establecido en auto del 17.06.11, también es cierto que la causa no se encontraba en estado de sentencia y los medios de pruebas de ambas partes se promovieron dentro del lapso legal, y se evacuaron y produjeron a los autos en el período de la prórroga.

En el caso de autos, la defensa del quejoso adujo que la decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de octubre de 2011 estableció como cierto el pago de la letra de cambio acompañada al libelo y declaró sin lugar la demanda, por lo que con tal actuación del juzgado de la causa al tomar la reseñada decisión ha vulnerado sus derechos constitucionales, en específico el derecho a la defensa como el genérico debido proceso, y creó un desequilibrio de las partes frente a la ley, colocando al actor en desigualdad frente al proceso, máxime cuando la decisión se tomó fundamento en una prueba ilegalmente aportada al proceso, dada su extemporaneidad. Es decisión para quien conoce de en esta sede constitucional que la presente acción no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra pronunciamientos judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el acto jurisdiccional que se impugnó fue dictado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del fallo objeto de cuestionamiento no presupone la existencia de violación a los derechos constitucionales de la quejosa, ya que los mismos recayeron con apego al ordenamiento procesal, particularmente, a la norma que contiene el Titulo XII, Del Procedimiento Breve, artículo 881 y siguientes. Así se declara.

VI. DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano TITO MELENDEZ PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.778.153, en contra de la actuación del Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero D.