Ocurrió a este Despacho, en tiempo oportuno, el ciudadano EMIRO ANTONIO INCIARTE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.112.959, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR ÁVILA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.688.215 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.706, para oponer Cuestiones Previas, entre ellas, la contenida en el ordinal 1°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal; en razón de la demanda recibida, en fecha 19 de septiembre de 2012, de NULIDAD DE VENTA intentada en su contra por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE MORILLO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1.068.715, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS


En fecha 25 de septiembre de 2012, mediante auto, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo, instando a la parte interesada a que consigne en el expediente copia del acta de defunción de la ciudadana ANGELA FUENMAYOR DE MORILLO, una vez cumplida tal exigencia es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, el día 3 de octubre de 2012, ordenándose la citación del ciudadano EMIRO ANTONIO INCIARTE MORILLO.

En fecha 23 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de los recaudos de citación. En la misma fecha, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de la demandada.

En fecha 25 de octubre de 2012, se libraron los recaudos de citación. En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que citó al ciudadano EMIRO INCIARTE, quien firmó y recibió en sus manos los respectivos recaudos.

II
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”


En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).”


Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que la citación del ciudadano EMIRO INCIARTE MORILLO, se perfeccionó en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil doce (2012), aperturándose de esa manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra, promoviendo en su defecto, las cuestiones previas indicadas el día vigésimo (20) del referido lapso, esto es, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012).

Vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para realizar la correspondiente subsanación y contradicción de las cuestiones previas promovidas, a saber, veintinueve (29) y treinta (30) de noviembre; primero (1°), tres (03) y cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), no se verifica actuación alguna por parte de la parte accionante.

No habiéndose subsanado ni contradicho oportunamente las cuestiones previas promovidas, este Juzgado entiende contradicha tácitamente la contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y admitidas las contenidas en los ordinales décimo y onceavo (10°) y (11°) del artículo 346 ejusdem.

Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, no se verifica actuación procesal alguna.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO (1°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Arguye la parte demandada que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la competencia se determina por la materia, la cuantía o valor de la demanda y el territorio, siendo el caso que en el presente asunto, se evidencia claramente una falta de competencia al no haber sido determinada la cuantía de la demanda, razón por la cual ignora los motivos por los que el actor interpone la demanda ante esta competencia de primera instancia, cuando pudo ser competente un juez de municipio para el conocimiento del mismo.

Que con la omisión en el escrito libelar de establecer el monto demandado, la demanda adolece de un vicio que debió ser objeto de subsanación, para así cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, opone la cuestión previa de incompetencia por el valor o cuantía, debiendo prosperar a su consideración la declinatoria de la competencia en un Juzgado de Municipio en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, es deber de este Juzgador pronunciarse respecto a la cuestión previa promovida, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”




Según el encabezamiento del artículo 38 eiusdem:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”

Asimismo, según el artículo 39 ídem:

“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas supra transcritas, cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante debe estimarla, excepto en aquellas causas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.

Ahora bien, bajo el supuesto de que la demanda, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala de Casación Civil ha manifestado mediante Sentencia, proferida en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, lo siguiente:

“La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aún cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión…”

De igual forma, bien sea presentada la demanda ante un juez de menor cuantía o ya lo sea ante un juez de mayor cuantía, el examen de su propia competencia por el valor puede ser hecho de oficio por el juez, en cualquier estado del juicio en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fundamento los documentos anexos a la misma.

En el caso, de los contratos cuya nulidad se pide, este Operador de Justicia, realiza el simple cálculo matemático, de sumar los precios de las ventas realizadas, ajustados a la reconversión monetaria, vigente desde el 1° de enero de 2008; esto es, 180 Bs. la primera y 240 Bs. la segunda, resultando un total de 420 Bs, que divididos entre la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda, el día 25 de septiembre de 2012, vale decir, 90 Bs, equivalen a 4,6 U.T., monto evidentemente inferior al de 3.000 U.T., cuantía exigida para conocer de juicios en esta Instancia.

A tal efecto, mediante resolución proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial, en fecha 2 de abril de 2009, se estableció:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, es notorio que corresponde a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el conocimiento de la causa, razón por la cual, resulta forzoso para este Sentenciador desprenderse del conocimiento de la misma, manifestando su INCOMPETENCIA y efectuando la declinatoria respectiva en el Tribunal de Municipio que resultare competente por efectos de distribución. ASÍ SE DECIDE
VIII
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

• INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer del presente Juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE MORILLO, contra el ciudadano EMIRO ANTONIO INCIARTE MORILLO, ya identificados. ASÍ SE DECIDE.-

• REMÍTASE el presente expediente contentivo del Juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE MORILLO, contra el ciudadano EMIRO ANTONIO INCIARTE MORILLO, a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE ORDENA.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.