Se inicia la presente causa por demanda incoada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.874.692, contra los ciudadanos YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MARITZA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y JESÚS ARMANDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.878.093, 4.145.142, 3.651.595 y 1.413.801 respectivamente.

En fecha trece (13) de julio de 2011, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento derivados de los siguiente contratos de arrendamiento: 1) Contrato verbal con el ciudadano Raúl Castro Galindo, colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.158.161, de un inmueble constituido por un local comercial denominado SASTRERIA JACKE, situado en la calle 72, esquina avenida 12, identificado con el No. 11-93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Contrato privado identificado con el No. 445, entre la ciudadana Maritza Pocaterra, con la sociedad mercantil Publicidad Vanal, C.A., de un espacio situado en la calle 72, esquina avenida 12, identificado con el No. 11-93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose despacho de comisión.

En fecha nueve (09) de agosto del año 2011, fueron agregadas las resultas de la comisión, en la cual se observa la ejecución de las medidas de embargo preventivo decretadas, según actas de fecha tres (03) de agosto de 2011.

Consta de la pieza principal, que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, el codemandado Jesús Armando Quintero, con la asistencia legal debida, se dio por citado expresamente. Asimismo, consta de diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, los abogados ZAIDA PADRÓN VIDAL y DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.491 y 168.780 respectivamente, consignaron poder otorgado por los ciudadanos JESÚS ARMANDO QUINTERO y MIRIAM POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO, así como sustitución del poder otorgado por la ciudadana YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO a la ciudadana MIRIAM POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO, en la persona de los abogados allí descritos, configurándose así la citación presunta de las ciudadanas YOLANDA CECILIA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO. De igual forma la ciudadana MARITZA POCATERRA GARRIDO, según diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, otorgó poder apud acta a la abogada Ligcar Fuenmayor, cumpliéndose así con la citación de todos los demandados.

Abierto ope legis el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Perfeccionada la citación de los demandados, esto fue el veintitrés (23) de marzo de 2012, se apertura la oportunidad para realizar oposición a las medidas preventivas dictadas en la causa, y siendo que consta que fue ejercida oposición contra las medidas decretadas en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011 y diecinueve (19) de octubre de 2011, las cuales fue decididas por este Juzgador, no haciendo oposición contra la medida de embargo dictada en fecha trece (13) de julio de 2011, pasa analizar el procedimiento cautelar, tal como lo prevé el citado Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589. (Subrayado del Tribunal)


Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que una vez configurada la citación de los demandados, transcurrieron los tres (3) días de despacho, dispuesto por la citada norma, sin que conste de autos, que la parte demandada haya realizado oposición a la medida de embargo decretada el trece (13) de julio de 2011, empero, siendo que la trascrita norma, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de la medida cautelar, haya habido oposición o no, este Tribunal pasa a dictar la respectiva decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Queda limitada la presente incidencia cautelar, al nuevo análisis de los extremos requeridos para mantener, revocar o modificar la medida de embargo decretada según resolución de fecha trece (13) de julio de 2011.

Ahora bien, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, los cuales se consideró haberse cumplido tal como se estableció en la resolución de fecha trece (13) de julio de 2011, y que debe analizar nuevamente este Juzgador, conforme lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos observa:

Con respecto a la presunción del buen derecho, el Juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

En el caso de estudio, se aprecia del escrito libelar que la parte actora pretende sea declarada con lugar la simulación y consecuente nulidad de venta, de dos (2) contratos de compra venta otorgados por la causante Carmen Alina Garrido de Pocaterra, quien era su madre con sus hermanas ciudadanas Yolanda Pocaterra Garrido, Maritza Pocaterra Garrido y Miriam Pocaterra Garrido, la primera venta según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de junio de 1996, anotado bajo el No. 13, protocolo Primero, Tomo 22, en el cual enajena un inmueble constituido por una zona de terreno y casa quinta construida sobre ella identificada con el No. 11-93, y los locales construidos en el mismo, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12, antes Calles Urquinaona y la calle 72 (antes José Ramón Yepez), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y segundo la venta realizada por la difunta Carmen Alina Garrido de Pocaterra a los ciudadanos Miriam Magali Pocaterra Garrido y Jesús Armando Quintero, según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de marzo de 1992, anotado bajo el No. 43, protocolo Primero, Tomo 29, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas C-1, ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, edificio marcado con el No. 72-61, situado entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


Además alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que la progenitora de su representada Carmen Alina Garrido de Pocaterra, falleció ab intestato el veintiséis (26) de marzo de 2010, y al iniciar con sus hermanas los trámites para realizar al correspondiente declaración, fue informada por las hermanas de su mandante, que su progenitora había traspasado las propiedades de los inmuebles antes señalados, situación que sorprendió a su representada pues nunca percibió la exteriorización de dichas ventas.

Arguye además, que de la cadena traslativa de los inmuebles, nunca salieron del patrimonio familiar, dada la relación de parentesco y la confianza entre la madre de su representada y sus hijas, siendo el otorgamiento de las ventas ficticias, y la voluntad declarada en dichas contrataciones irreales, dado que con el transcurso del tiempo las obligaciones propias del contrato de venta no se han materializado, siendo realizadas las ventas a fin de evitar la obligación de declaración sucesoral y consecuente pago de impuestos. Además indica, que en uno de las ventas que se pretende simular se constituyó un derecho de usufructo a favor de la causante, lo cual indica que la voluntad declarada de venta no fue real. Igualmente señala, que no hubo pago del precio de la venta, ni ocupación efectiva por las compradoras, señalando en el documento de venta un precio vil e irrisorio, en comparación con el valor real del inmueble, causándole un perjuicio a su representada en la alícuota que le corresponde en la herencia del de cujus.

Ahora bien, aunado a los argumentos antes expuestos, se acompaña con el escrito libelar, las acta de nacimiento de la parte actora y demandada y el acta de defunción de la causa Carmen Alina Garrido de Pocaterra, conjugado con la copia de los documentos de compra venta que se pretende se declare la simulación, así como el contrato de arrendamiento privado suscrito por la co demandada Maritza Pocaterra, del cual se aprecia la disposición de los bienes objeto de litigio, considera este Juzgador cumplida la presunción del buen derecho, en relación a la medida preventiva de embargo de los cánones de arrendamiento de los contratos de arrendamiento identificados en el decreto de fecha trece (13) de julio de 2011, en virtud de los hechos alegador por el actor, que pudieran tener suficiente asidero jurídico, sin que con ello se prejuzgue sobre el asunto debatido. Así se Aprecia.

Con respecto, al requisito del peligro en la mora, debe ser nuevamente analizado por este Juzgador, y lo aprecia del contrato de arrendamiento privado identificado con el No. 445, entre la ciudadana Maritza Pocaterra, con la sociedad mercantil Publicidad Vanal, C.A., de un espacio situado en la calle 72, esquina avenida 12, identificado con el No. 11-93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se aprecia los frutos que derivan de un espacio de los inmuebles sobre el cual se solicita la nulidad de la venta, y los cuales son percibidos por su arrendadora la co demandada, por lo que, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que en la causa no han cambiado las circunstancias que sirvieron de base para el decreto de la medida de embargo preventivo analizada en la presente incidencia, este Tribunal acuerda mantener firme la medida decretada. Así se decide.

Empero, en el supuesto caso de que la parte actora resultare victoriosa con la sentencia de mérito en la causa, la medida de embargo analizada su finalidad lo constituye lo que la doctrina ha denominado “medidas cautelares con instrumentalidad eventual”, que son aquellas que se dictan para asegurar el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos, comos sería en el caso de autos, el derecho a los frutos derivados de los inmuebles objeto del litigio, el cual solo le correspondería una alícuota del veinticinco por ciento (25%) en virtud que son cuatro (4) hijas de la finada Carmen Alina Garrido de Pocaterra sin prejuzgar sobre dicho asunto, haciendo reflexionar a este Juzgador sobre la proporción de la medida de embargo preventivo decretada, por lo que, pasa a indicar el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”


Dicho artículo establece la facultad del Juez para limitar las medidas cautelares a los bienes necesarios para garantizar la eventual ejecución de la sentencia.
Ahora bien, con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.


Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:

“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”


Así las cosas, asume este Juzgado el criterio antes expuesto, y dado que en la presente causa se ha decretado medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento derivados del 1) Contrato verbal con el ciudadano Raúl Castro Galindo, colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.158.161, de un inmueble constituido por un local comercial denominado SASTRERIA JACKE, situado en la calle 72, esquina avenida 12, identificado con el No. 11-93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Contrato privado identificado con el No. 445, entre la ciudadana Maritza Pocaterra, con la sociedad mercantil Publicidad Vanal, C.A., de un espacio situado en la calle 72, esquina avenida 12, identificado con el No. 11-93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consideración que la medida es para garantizar los eventuales derechos que hoy reclama la demandante, y que en caso de ser favorable, solo le correspondería un veinticinco por ciento (25%) de los mismos, este Tribunal de conformidad con la facultad establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, MODIFICA EL PORCENTAJE de la medida de embargo preventivo, decretada el trece (13) de julio de 2011, limitándola al veinticinco por ciento (25%) de los cánones de arrendamiento derivados de los indicados contratos de arrendamientos. Así se Decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

A) MANTIENE LA MEDIDA DE EMBARGO, decretada el trece (13) de julio de 2011, con los cambios establecidos en el cuerpo de este fallo.
B) MODIFICA EL PORCENTAJE de la medida, limitándola al veinticinco por ciento (25%) de los cánones de arrendamiento derivados del 1) Contrato verbal con el ciudadano Raúl Castro Galindo, colombiano, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.158.161, de un inmueble constituido por un local comercial denominado SASTRERIA JACKE, situado en la calle 72, esquina avenida 12, identificado con el No. 11-93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Contrato privado identificado con el No. 445, entre la ciudadana Maritza Pocaterra, con la sociedad mercantil Publicidad Vanal, C.A., de un espacio situado en la calle 72, esquina avenida 12, identificado con el No. 11-93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado que no hubo contención en la incidencia.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (_22_) del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero