Se inicia la presente causa por demanda incoada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.874.692, contra los ciudadanos YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MARITZA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y JESÚS ARMANDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.878.093, 4.145.142, 3.651.595 y 1.413.801 respectivamente.
Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de noviembre del 2011, la ciudadana MIRIAM POCATERRA DE QUINTERO, antes identificada, asistida por la profesional del derecho ZAIDA PADRON VIDAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.491, realizó oposición a la medida de embargo preventivo ejecutada según acta del veinticuatro (24) de noviembre de 2011.
Abierto ope legis el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó escrito de prueba.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte co demandada opositora, formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
La norma antes transcrita, es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa en la pieza principal, que en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, los abogados ZAIDA PADRÓN VIDAL y DANIEL CONTRERAS COLMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.491 y 168.780 respectivamente, consignaron poder otorgado por la ciudadana MIRIAM POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO, antes identificada, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 21 de noviembre de 2011, anotado bajo el No. 3, Tomo 96 de los libros respectivos, configurándose así su citación presunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de la presente pieza de medida se aprecia que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, la representación judicial de la co demandada MIRIAM POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO, realiza oposición a la medida antes indicada, llegando las resultas de la ejecución de la medida en fecha seis (06) de diciembre de 2011, lo que denota, que su oposición fue realizada antes de ser agregadas las resultas en actas, y por ende su oposición fue anticipada, sin embargo, este Juzgador adopta el criterio jurisprudencial del máximo tribunal de justicia de aceptar las defensas anticipadas de las partes, como en el caso del recurso de apelación y la oposición en el mismo día de la intimación en los casos monitorios, y ello se funda en la necesidad de las partes de ejercer los recursos o defensas que ha bien tengan, cuando considere que se le esta lesionando algún derecho, por lo que, no se le puede castigar a la parte que ha sido diligente en realizar algún alegato, aún cuando no le haya nacido la etapa procesal para ello, lo cual no generaría desequilibrio procesal entre las partes, por cuanto se debe dejar transcurrir íntegramente los lapsos que correspondan, para cumplirse así los actos procesales subsiguientes.
En consecuencia, aplicando por analogía dichos casos al caso concreto de autos, si bien, la oposición en estudio, no fue efectuada dentro de los tres días que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido realizada ante que constara en autos su ejecución, este Sentenciador acogiendo el criterio casacionista de aceptar defensas anticipadas, se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
Es importante acotar, que si bien para el momento de la oposición, todos los ciudadanos demandados no han sido citados, ello no es óbice para que aquel demandando afectado por la medida preventiva pueda realizar oposición en el lapso fijado en el mencionado artículo, pues limitar el ejercicio de ese derecho a la citación de todos los demandados –quienes pudieran tener interés o no en oponerse a la medida-, sería restringirle su derecho a la defensa y su garantía a un debido proceso, sin dilaciones indebidas. Así se Aprecia.
Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN
DE LA CO DEMANDADA
MIRIAM POCATERRA DE QUINTERO
Alega la mencionada ciudadana, que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, realiza oposición a la medida de embargo preventivo, ejecutada el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, contenida en la comisión 3637/2011, bajo los siguientes términos:
Fue decretada medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha cinco (05) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 54, Tomo 56 de los libros respectivos, celebrado por las arrendadoras MARITZA POCATERRA y MIRIAM POCATERRA DE QUINTERO, actuando la última en su propio nombre y representación de su hermana YOLANDA CECILIA POCATERRA, con el ciudadano ANRIT JOSÉ GARCIA PEÑA, en su condición de Arrendatario, de un inmuebles distinguido con el No. 11-93, ubicada entre avenida 12 y calle 72, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin embargo el Juzgado Ejecutor declaró consumada la desposesión jurídica del ejecutado, sin señalar en que sentido, lo que hace confusa la ejecución de la medida de embargo preventivo.
Arguye además, que la demandante no es heredera del bien inmueble antes referido, sino que según documento de fecha veinticinco (25) de junio de 1996, fue vendido a las ciudadanas MARITZA POCATERRA, MIRIAM POCATERRA DE QUINTERO y YOLANDA CECILIA POCATERRA, según negocio jurídico de compra venta válido, sin menoscabar ningún derecho hereditario, lo que se traduce que las medidas decretadas, causan un perjuicio patrimonial a su persona y a las otras propietarias, ya que no le permiten el uso, goce y disfrute de los derechos que les corresponden.
Además indica, que sin entrar al fondo del asunto, si a la actora le asistiera algún derecho sobre los bienes embargados, solo le correspondería una alícuota del veinticinco por ciento (25%), dado que se le está negando lo que le corresponde a cada una de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Pasa de seguidas este Juzgador, a resolver la oposición formulada a la medida de embargo preventivo dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011 y practicada el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:
Queda limitada la presente incidencia cautelar, a la oposición realizada por la codemandada Miriam Pocaterra de Quintero, contra la medida de embargo decretada según resolución de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, conforme a los alegatos antes expuestos.
Ahora bien, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que, se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En el caso de estudio, la co demandada Miriam Pocatera de Quintero, alega que en la ejecución de la medida el Juez Ejecutor declara consumada la desposesión jurídica del ejecutado, sin señalar en que sentido, resultando confusa la ejecución. Además arguye, que la demandante no es heredera del inmueble constituido por una zona de terreno y la casa quinta construida sobre ella, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12, antes Calle Urquinaona y la calle 72 antes José Jamón Yepez, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dado que según el documento de propiedad del mismo, fue vendido a las ciudadanas YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MARITZA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, así como las mejoras del mismo, constituido por dos (2) locales comerciales signados con los Nos. 1 y 2, por un negocio jurídico de compra venta.
En relación a lo alegado por la opositora, con respecto a la ejecución de la medida de embargo practicada por el Juez Ejecutor Tercero de esta Circunscripción Judicial, según acta de fecha 24 de noviembre de 2011, y de la cual señala la opositora ser confusa, por declarar consumada la desposesión jurídica del ejecutado, sin señalar en que sentido, al respecto de la revisión efectuada a la acta de embargo, se aprecia que el Juez Ejecutor declaró formalmente embargado preventivamente los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo de fecha cinco (05) de agosto de 2011, que describe, y declara consumada la desposesión jurídica del demandado, lo que implica, que el demandando al estar en conocimiento de la medida decretada, debe asumir los efectos que de ella deriva, quedando obligado a responder en caso del no cumplimiento de la misma, no derivándose de dicha ejecución confusión alguna. Así se Aprecia.
Ahora bien, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:
“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”
Ahora bien, vista la oposición presentada, y dado que la misma si bien no alega la falta de cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida a la cual se opone, debe analizar nuevamente este Juzgador el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
Con respecto al primer requisito, el Juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.
En el caso de estudio, se aprecia del escrito libelar que la parte actora pretende sea declarada con lugar la simulación y consecuente nulidad de venta, de dos (2) contratos de compra venta otorgados por la causante Carmen Alina Garrido de Pocaterra, quien era su madre con sus hermanas ciudadanas Yolanda Pocaterra Garrido, Maritza Pocaterra Garrido y Miriam Pocaterra Garrido, la primera venta según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de junio de 1996, anotado bajo el No. 13, protocolo Primero, Tomo 22, en el cual enajena un inmueble constituido por una zona de terreno y casa quinta construida sobre ella identificada con el No. 11-93, y los locales construidos en el mismo, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12, antes Calles Urquinaona y la calle 72 (antes José Ramón Yepez), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y segundo la venta realizada por la difunta Carmen Alina Garrido de Pocaterra a los ciudadanos Miriam Magali Pocaterra Garrido y Jesús Armando Quintero, según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de marzo de 1992, anotado bajo el No. 43, protocolo Primero, Tomo 29, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas C-1, ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, edificio marcado con el No. 72-61, situado entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Además alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que la progenitora de su representada Carmen Alina Garrido de Pocaterra, falleció ab intestato el veintiséis (26) de marzo de 2010, y al iniciar con sus hermanas los trámites para realizar al correspondiente declaración, fue informada por las hermanas de su mandante, que su progenitora había traspasado las propiedades de los inmuebles antes señalados, situación que sorprendió a su representada pues nunca percibió la exteriorización de dichas ventas.
Arguye además, que de la cadena traslativa de los inmuebles, nunca salieron del patrimonio familiar, dada la relación de parentesco y la confianza entre la madre de su representada y sus hijas, siendo el otorgamiento de las ventas ficticias, y la voluntad declarada en dichas contrataciones irreales, dado que con el transcurso del tiempo las obligaciones propias del contrato de venta no se han materializado, siendo realizadas las ventas a fin de evitar la obligación de declaración sucesoral y consecuente pago de impuestos. Además indica, que en uno de las ventas que se pretende simular se constituyó un derecho de usufructo a favor de la causante, lo cual indica que la voluntad declarada de venta no fue real. Igualmente señala, que no hubo pago del precio de la venta, ni ocupación efectiva por las compradoras, señalando en el documento de venta un precio vil e irrisorio, en comparación con el valor real del inmueble, causándole un perjuicio a su representada en la alícuota que le corresponde en la herencia del de cujus.
Ahora bien, para contradecir dichos argumentos, la opositora señala que la demandante no es heredera del inmueble constituido por una zona de terreno y la casa quinta construida sobre ella, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12, antes Calle Urquinaona y la calle 72 antes José Jamón Yepez, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dado que según el documento de propiedad del mismo, fue vendido a las ciudadanas YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MARITZA POCATERRA GARRIDO y MIRIAM POCATERRA GARRIDO, así como las mejoras del mismo, constituido por dos (2) locales comerciales signados con los Nos. 1 y 2, por un negocio jurídico de compra venta.
Al respecto, este Tribunal debe acotar que los argumentos antes expuestos, no pueden ser apreciados por este Sentenciador en la etapa procesal en estudio, como es la incidencia cautelar, dado que ello constituye situaciones que solo podrán ser dilucidadas con la sentencia de mérito que se dicte en la causa, y su actual análisis conllevaría a este Juzgador a entrar sobre el fondo de la controversia, circunstancia que le está vedada en la presente etapa procesal. Así se Aprecia.
Así las cosas, en atención a la función que tiene encomendada el poder cautelar, estos es, garantizar el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia y es de allí por lo que, en apreciación a la acta de nacimiento de la parte actora y demandada, así como la copia del documento del cual se pretende se declare la simulación, así como el contrato de arrendamiento suscrito por la demandadas sobre el inmueble constituido por una zona de terreno y la casa quinta construida sobre ella, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12, antes Calle Urquinaona y la calle 72 antes José Jamón Yepez, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, considera este Juzgador cumplida la presunción del buen derecho, en relación a la medida preventiva de embargo de los cánones de arrendamiento de los contratos de arrendamiento identificados en el decreto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, en virtud de los hechos alegador por el actor, que pudieran tener suficiente asidero jurídico, sin que con ello se prejuzgue sobre el asunto debatido. Así se Aprecia.
Ahora bien, en relación al requisito del peligro en la mora, debe ser nuevamente analizado por este Juzgador, y lo aprecia del contratos de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 54, Tomo 56 de los libros de autenticaciones, del cual aprecia los frutos que perciben los demandados de un de los inmuebles sobre el cual se solicita la nulidad de la venta, por lo que, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, al no demostrar la codemandada MIRIAM POCATERRA DE QUINTERO, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la oposición a la medida de embargo preventivo analizada en la presente incidencia, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la opositora alega que sin entrar al fondo del asunto, si a la actora le asistiera algún derecho sobre los bienes embargados, solo le correspondería una alícuota del veinticinco por ciento (25%), dado que se le está negando lo que le corresponde a cada una de las partes, dicho alegato, hace reflexionar a este Juzgador sobre la proporción de la medida de embargo preventivo decretada, dado que la misma constituye lo que la doctrina ha denominado “medidas cautelares con instrumentalidad eventual”, que son aquellas que se dictan para asegurar el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos, y en el caso de autos, busca resguardar los frutos producidos por uno de los inmuebles objeto del litigio, en caso de resultar estimada la demandada, y siendo que en el supuesto caso de ser favorable a la demandante la sentencia de autos, se presume entraría como heredera de los inmuebles en un veinticinco por ciento (25%), sin prejuzgar sobre dicho asunto, por lo que, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Dicho artículo establece la facultad del Juez para limitar las medidas cautelares a los bienes necesarios para garantizar la eventual ejecución de la sentencia.
Ahora bien, con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.
Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:
“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”
Así las cosas, asume este Juzgado el criterio antes expuesto, y dado que en la presente causa se ha decretado medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento autenticado: Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 54, Tomo 56 de los libros de autenticaciones; y en consideración que la medida es para garantizar los eventuales derechos que hoy reclama la demandante, y que en caso de ser favorable, solo le correspondería un veinticinco por ciento (25%) de los mismos, este Tribunal de conformidad con la facultad establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, LIMITA la medida de embargo preventivo, decretada el diecinueve (19) de octubre de 2011, limitándola al veinticinco por ciento (25%) de los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 54, Tomo 56 de los libros de autenticaciones. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
A) PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada según resolución de fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, sobre los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 54, Tomo 56 de los libros de autenticaciones.
B) SE MANTIENEN VIGENTE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO en estudio, con los cambios establecidos en el cuerpo del fallo.
C) LIMITA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada el diecinueve (19) de octubre de 2011, al veinticinco por ciento (25%) de los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de agosto de 2011, anotado bajo el No. 54, Tomo 56 de los libros de autenticaciones.
D) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado que no hay vencimiento total del opositor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _______________ (_____) del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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