Se inicia el presente juicio de ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINAR HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-12.515.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.600.654, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, en fecha 4 de agosto de 2008, bajo el N° 21, Tomo 63; contra la sociedad mercantil SUCESORES DE ABRAHAM PADILLA, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 26 de abril de 2001, con registro de información fiscal N° J-308094467-6, domiciliada en la Ciudad de Coro del Estado Falcón; y el ciudadano ALCIBIADES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.926.917, del mismo domicilio; y a la sociedad mercantil YAPAVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el N° 59, Tomo 18-A, domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón.

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha 3 de diciembre de 2008, se admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de impulsar la citación.

En fecha 20 de enero de 2009, se libró despacho de comisión y se remitió con oficio. En fecha 26 de mayo de 2009, se reciben resultas de la comisión conferida. En la misma fecha, la parte actora presentó reforma de demanda. En fecha 3 de junio de 2009, se admite la demanda y se ordena citar a los demandados.

En fecha 10 de junio de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora, presentó copias fotostáticas simples a los fines de impulsar la citación.

En fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, designa correo especial al ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, en la misma fecha aceptó su cargo y fue juramentado.

En fecha 16 de octubre de 2009, son recibidas resultas de la citación, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en las que se evidencia que fue imposible practicar la citación puesto que el Alguacil expone haberse trasladado en varias ocasiones a las direcciones consignadas sin encontrar a los demandados.

En fecha 4 de noviembre de 2009, la parte actora solicita la citación cartelaria. En fecha 10 de noviembre de 2009, se provee conforme a lo solicitado y se libran carteles de citación. En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles y solicita se cumpla con la fijación del cartel de citación en la morada de los codemandados, y en la misma fecha el Tribunal ordena agregarlos a las actas procesales previo desglose de los mismos.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Tribunal comisiona al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que se sirva fijar mediante Secretaría el cartel correspondiente.

En fecha 5 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se le designe correo especial. En fecha 2 de marzo de 2010, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y en la misma fecha se juramenta correo especial.

En fecha 9 de abril de 2010, se reciben resultas de la comisión.

En fecha 7 de mayo de 2010, la parte actora solicita sea designado defensor ad-litem a los codemandados. En fecha 12 de mayo de 2010, es designado el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, defensor ad-litem de los codemandados.

Luego de cumplidos los requisitos de ley, en fecha 19 de septiembre de 2011, fue citado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, defensor ad-litem.

En fecha 13 de octubre de 2011, el defensor ad-litem da contestación a la demanda.

De igual forma, en fecha 21 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio CARLOS ACOSTA RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil YAPAVE,C.A., da contestación a la demanda y solicita la cita en garantía de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A.

En fecha 27 de octubre de 2011, en virtud de que en la contestación del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil YAPAVE, C.A., se solicitó la cita en garantía de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A, el Tribunal provee de conformidad, ordenando citar a la referida sociedad mercantil.

En fecha 4 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil YAPAVE,C.A, solicita se libren recaudos de citación a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. En la misma fecha, la Secretaria hace constar que el mencionado abogado presentó copias fotostáticas a los fines de la citación. En fecha 10 de noviembre de 2011, se libró boleta de citación.

En fecha 6 de febrero de 2012, el apoderado actor, solicita se decrete la perención de la instancia respecto a la tercería propuesta por la codemandada Sociedad Mercantil YAPAVE, C.A.

En fecha 8 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., da contestación a la cita en garantía.

En fecha 15 de febrero de 2012, la parte actora, solicita se declare la perención de la instancia en el procedimiento de tercería.

Por resolución de fecha 27 de febrero de 2012, se declara improcedente la perención de la instancia respecto de la cita en garantía.

Finalmente, en fecha 18 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL ACOSTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles YAPAVE, C.A. y ZURICH SEGUROS S.A., solicita se decrete la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que se evidencia impulso procesal alguno para dar continuidad a la causa.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:


La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Por otra parte, establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil:

“…Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento”

En tal sentido, visto el desarrollo dinámico del procedimiento a través de las etapas del mismo, determinadas no por la voluntad de las partes, ni del juez de la causa, sino ex lege, por virtud del principio de orden consecutivo legal, habiéndose verificado la contestación del tercero llamado en garantía, en fecha 8 de febrero de 2012, y resultando claro el imperativo legal de la norma procesal transcrita, corresponde a este Sustanciador fijar la oportunidad para la celebración de la referida audiencia preliminar, la cual se ordenará en auto por separado, consecuencialmente, no queda más para este Tribunal que declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia planteada. ASÍ SE DECIDE.-




III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BARRIOS; contra la sociedad mercantil SUCESORES DE ABRAHAM PADILLA, C.A; ALCIBIADES FLORES, y la sociedad mercantil YAPAVE, C.A.
B) Se condena a las sociedades mercantiles YAPAVE, C.A. y ZURICH SEGUROS S.A., parte codemandada y tercero citado en garantía, al pago de las costas procesales por resultar vencidas en la presente Incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero