Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.064.148 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.444, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A; contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ARMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el N° 1, Tomo 79-A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, y el ciudadano ARGENIS GREGORIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.315.270, domiciliado en Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien funge como representante de la misma y a su vez, de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil TRANSPORTES ARMO, C.A.





-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto proferido en fecha 6 de marzo de 2008, se admite la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, ordenándose la intimación de los demandados.

En fecha 24 de marzo de 2008, el ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados.

En fecha 1° de abril de 2008, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó las copias simples a los fines de la elaboración de los recaudos de intimación.
En fecha 23 de abril de 2008, se libró boleta de intimación, recaudos y despacho con oficio N° 841-109-08.

En fecha 7 de agosto de 2008, son recibidas resultas de la comisión encomendada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las que se evidencia que fue imposible practicar la intimación del codemandado ARGENIS GREGORIO MORILLO por error involuntario en las respectivas boletas.

Mediante diligencia, suscrita en fecha 7 de noviembre de 2008, el apoderado actor solicita se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sean remitidas las boletas de intimación. Este Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2009, provee de conformidad con lo solicitado y libra despacho con oficio bajo el N° 338-29-09.

En tal sentido, en fecha 11 de agosto de 2009, son recibidas resultas de la intimación, provenientes del mencionado Juzgado, en las que se evidencia que fue imposible practicar la intimación puesto que el Alguacil expone haberse trasladado en varias ocasiones a la dirección indicada sin encontrar al ciudadano ARGENIS GREGORIO MORILLO, asimismo, destacó que se le informó que el precitado ciudadano se mudó del lugar.






Mediante diligencia, el día 24 de septiembre de 2009, el apoderado actor solicita al Tribunal acuerde la intimación por carteles.

En fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal ordena la intimación por carteles, librando en el acto el referido cartel.

En fecha 17 de febrero de 2010, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios en los cuales fueron publicados los carteles. En la misma fecha, el Tribunal los agrega a las actas procesales previo desglose de los mismos.

Mediante diligencia, de fecha 10 de marzo de 2010, la parte actora solicita se cumpla con la fijación del cartel de intimación en la morada de los codemandados. A tal efecto, peticiona se comisione al Juzgado correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2010, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, libró despacho y se remitió con oficio N° 568-10 y comisión N° 74-10.

En fecha 12 de mayo de 2010, se reciben resultas del Juzgado comisionado, en la cual consta exposición del Alguacil indicando que al dirigirse a fijar el cartel de intimación, fue recibido por el ciudadano ARGENIS GREGORIO, quien estampó su firma.

Por auto del Tribunal, de fecha 30 de junio de 2010, se ordena la reposición de la causa al estado de librar nuevamente comisión con la finalidad de fijar el respectivo cartel de intimación., por haber sido desvirtuada la función de la anterior comisión. En fecha 7 de octubre de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 22 de junio de 2011, se reciben resultas de la comisión, donde se evidencia la constancia del Alguacil manifestando la infructuosidad de la misma, por no tener suficientemente clara la dirección donde se iba a practicar.

En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado actor, solicita se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la fijación del referido cartel. Al efecto, en fecha 4 de octubre de 2011, se libró despacho según oficio N° 1350-147-11.

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2013, solicita se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:


La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.


Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 13 de julio de 2011, fecha en la cual el apoderado actor, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la fijación del cartel de intimación, proveída tal petición por este Tribunal, en fecha 4 de octubre de 2011, librándose, al efecto, despacho según oficio N° 1350-147-11; transcurrió más de un (1) año, sin que se verifique de parte del accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del proceso, mediante la práctica de diligencias dirigidas a obtener las resultas de la comisión conferida, configurándose así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ARMO, C.A. y el ciudadano ARGENIS GREGORIO MORILLO.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.







Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero