Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 2 de febrero de 2012 es recibida y admitida por este Tribunal la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.902.430, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GISELA MARGARITA URDANETA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.422.248, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 10 de enero de 2012, es recibida la presente demanda, dándosele entrada e instando a la parte accionante a estimar la demanda en unidades tributarias y a consignar en copias certificadas la puesta en ejecución de la sentencia de divorcio.

Cumplido con lo solicitado por el Tribunal en fecha 27 de enero de 2012; es admitida la presente demanda en fecha 2 de febrero de 2012, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesaria para realizar la citación. En fecha 1 de marzo de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de librar recaudos de citación. En fecha 1 de marzo de 2012, el ciudadano LUÍS FERNANDO GONZÁLEZ otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FRANKLIN JESÚS MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.064.
En fecha 12 de marzo de 2012, fueron librados los recaudos de citación.

En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal expone haber citado a la ciudadana GISELA URDANETA. En fecha 26 de abril de 2012, la parte accionada da contestación a la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2012, la Secretaria hace constar que la parte demandada presentó pruebas. En fecha 30 de mayo de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de junio de 2012, se agregaron las pruebas a las actas procesales. En fecha 13 de junio de 2012, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes y ordena notificar a las partes.

En fecha 3 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado. En fecha 17 de octubre de 2012, el Alguacil deja constancia de haber notificado a la ciudadana GISELA URDANETA.

En fecha 8 de noviembre de 2012, las partes presentan escritos de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Refiere el demandante que consta de sentencia definitivamente firme de divorcio emanada del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 2, de fecha 15 de noviembre de 2011, que fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su ex-cónyuge y él; que es el caso que a pesar de los múltiples e infructuosos esfuerzos realizados por él para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación, las mismas han sido inútiles, negándose su ex - cónyuge a liquidar los siguientes bienes:
- Un inmueble constituido por una (1) casa de habitación, la cual actualmente es ocupada por su ex – cónyuge, ubicado en la Urbanización Altos del Sol Amada, primera etapa, avenida Bolívar con calle Urdaneta, casa No. 44, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo inmueble le fue otorgado por una adjudicación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el día 14 del mes de mayo de 2001, cuya superficie es de Noventa metros cuadrados (90mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la calle Urdaneta; Sur: linda con casa No. 08 propiedad que es o fue del Señor Urdaneta; Este: linda con propiedad que es o fue de Gustavo Barroeta y por el Oeste: linda con la casa No. 043 propiedad que o fue de Roberto Camacho; incluyendo nuevas mejoras y bienhechurías en materiales de construcción de primera clase y el pago de mano de obra calificada, cuyo valor actual es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
- Una solicitud de opción de compra de un inmueble por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), realizada por su ex – cónyuge GISELA URDANETA, inmueble ubicado en el Conjunto Residencial la Cima II, en la Circunvalación No. 1, con calle 95, signado con el No. 4, Town House, y autenticado por la Notaría Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2009, anotado bajo el No. 43, Tomo 160.
- Una parcela de terreno con una superficie de Doscientos metros cuadrados (200 mts2) aproximadamente, ubicado en la Circunvalación Rómulo Gallegos del Municipio Catatumbo, en la población de Encontrados, que es propiedad única y exclusiva del ciudadano LUÍS FERNANDO GONZÁLEZ QUINTERO, parcela signada con el No. 98 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle No 4 y mide veinte metros (20 mts.); Sur: parcela No 107 y mide veinte metros (20 mts.); Este: parcela No. 99 y mide Diez metros (10 mts.); Oeste: avenida 2 y mide Diez metros (10 mts.), que dicha parcela le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 38, Tomo 5, el monto del terreno asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
Que como quiera que su ex – cónyuge se ha negado a liquidar en forma voluntaria y amistosa la comunidad conyugal, en el cincuenta por ciento (50%) correspondiente para cada uno, se ve obligado a demandar como en efecto demanda a la ciudadana GISELA MARGARITA URDANETA FLORES, para que convenga en los bienes que conforman la comunidad conyugal y a la correspondiente liquidación de los mismos y en caso contrario que así sea condenada por el Tribunal.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada con relación a la demanda incoada en su contra lo siguiente:
Que admite que en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes convertida en divorcio por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 02, acordaron la partición y liquidación de dos (2) bienes inmuebles, el primero constituido por una casa que fue sede del domicilio conyugal y que actualmente habita con su dos hijos de catorce (14) y tres (3) años procreados durante la unión conyugal; que dicho inmueble está ubicado en la Urbanización Altos del Sol Amada, primera etapa, Avenida Urdaneta con calle Bolívar, casa No. 44, Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo bien inmueble constituido por un terreno propio con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2.) aproximadamente, ubicado en la circunvalación Rómulo Gallegos de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Que niega, rechaza y contradice que no haya querido liquidar la comunidad respecto al inmueble constituido por la casa en la cual establecieron el domicilio conyugal, porque lo cierto es que ambos acordaron en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, legalizar la propiedad del inmueble ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por cuanto lo que tienen actualmente sobre el referido inmueble es una adjudicación, que no es más que un derecho de posesión como se evidencia del contrato de promesa bilateral de compraventa que celebró su ex cónyuge LUÍS FERNANDO GONZÁLEZ con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en fecha 14 de mayo de 2001.
Explica además que sobre el referido inmueble ni siquiera es posible la venta de los derechos de posesión, por cuanto existe una prohibición expresa por parte del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de traspasar a título oneroso dicha vivienda, prohibición que fue instruida a las diferentes Oficinas de Registro Inmobiliario de Maracaibo y Oficinas Notariales del Estado Zulia, en el sentido de abstenerse so pena de sanciones de protocolizar documentos traslativos de derechos de propiedad o posesión, y /o documentos de bienhechurías sobre las viviendas que conforman la urbanización Altos del Sol Amada.
Que considera una actitud cómoda y hasta temeraria de su ex cónyuge la demanda que intenta en su contra por el presunto incumplimiento de la partición y liquidación de la comunidad conyugal cuando el acuerdo fue legalizar la situación del inmueble y posteriormente proceder a su venta y liquidación.
Que en relación al segundo inmueble constituido por un terreno propio con una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2), ubicado en la circunvalación Rómulo Gallegos de la población de Encontrados en el municipio Catatumbo del Estado Zulia, niega, rechaza y contradice lo afirmado por su ex cónyuge demandante de negarse a vender y liquidar el referido inmueble puesto que pretende que ella venda y liquide el bien inmueble que es cierto que forma parte de la comunidad conyugal pero que está a su nombre, por lo que mal pudiera ella vender un inmueble que no está a su nombre sino de su ex cónyuge.
Que finalmente en relación a la solicitud de partición y liquidación de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00) que entregó como opción de compraventa a la sociedad mercantil B&D Consultores Gerenciales Compañía Anónima, según los términos de promesa bilateral de compraventa, que celebró con la referida empresa mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 30 de julio de 2009, anotado bajo el No 43, tomo 160, sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo town house asignada con el No. 4 que forma parte del conjunto residencial La Cima II, ubicado en la circunvalación No. 01 con calle 95 del municipio Maracaibo, del cual tuvo que desistir por no contar con el apoyo necesario de su ex cónyuge. Que el desistimiento de la referida opción de compraventa se hizo por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de febrero de 2012, anotado bajo el No. 21, tomo 26, y que en aplicación de la cláusula sexta, letra “C” del contrato se estableció una cláusula penal como indemnización por los daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones contraídas y la promitente vendedora al momento de firmar el desistimiento le retuvo por concepto de cláusula penal el treinta por ciento (30%) de los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00), devolviéndoles solo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) de los cuales le corresponden a su ex cónyuge la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00).
Que es el caso que tuvo que disponer de esa cantidad de dinero para cubrir gastos de manutención de sus hijos, ya que la pensión de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales que su ex cónyuge le deposita a sus hijos es insuficiente para cubrir los gastos y necesidades de estos; pero que sin embargo una vez que se liquide definitivamente la comunidad conyugal objeto de la presente demanda, está dispuesta a devolver la cantidad de dinero correspondiente.
Por lo fundamentos anteriormente expuestos, concluye que la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada en su contra es temeraria, malintencionada y carente de fundamentación jurídica, por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En virtud de la contradicción realizada por la demandada respecto a la partición del bien constituido por un inmueble ubicado en la urbanización Altos del Sol Amada y que fungió como domicilio conyugal de las partes, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas que rielan en autos y que son pertinentes en el presente juicio:
De la parte actora:
• Consigna junto al libelo de demanda copia certificada de Sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, dictada por el Juez Unipersonal No. 2 en Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2010, disolviendo el vínculo matrimonial entre los ciudadanos GISELA MARGARITA URDANETA y LUÍS FERNANDO GONZÁLEZ.

La anterior prueba constituye documento público emanado y certificado por la autoridad correspondiente, por lo cual este Tribunal le otorga el valor correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil.

• Consigna en el lapso probatorio copia simple de documento de bienhechurías realizadas al inmueble ubicado en la urbanización Altos del Sol Amada autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 7 de julio de 2011, bajo el No. 66, tomo 48.
En relación a este medio probatorio, refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Por consiguiente, considerando que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copia simple de planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento, en la cual se aprecia un depósito a FONDUR por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Exactos, realizado por el ciudadano Luís González y copia de la cédula del referido ciudadano.
• Planilla de resumen de pagos por cuotas mensuales, emanadas de Dicomer C.A.

Dichas documentales constituyen documentos privados emanados de un tercero, el cual no fue ratificado en juicio de conformidad con las disposiciones legales del artículo 433 del Código reprocedimiento Civil, y en este sentido se desecha sin otorgársele valor probatorio. Así se aprecia

• Copia certificada de Acta de entrevista de separación de cuerpos y bienes, en la cual se les señala a las partes GISELA MARGARITA URDANETA y LUÍS FERNANDO GONZÁLEZ que deberán tramitar la ejecución de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal por ante el Tribunal competente.
• Copia simple de exposición de citación realizada por el Alguacil Titular del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 2 y certificado por la respectiva Secretaria.
Las anteriores documentales son consideradas impertinentes en la presente causa puesto que no demuestran hechos controvertidos en la misma ni apoyan alegatos de las partes siendo que la copia certificada de la sentencia que declara el divorcio es suficiente para demostrar la disolución del vínculo y la procedencia de la partición de los bienes comunes, y en este sentido se abstiene este Juzgador de otorgarle valor probatorio alguno.

De la parte demandada:

Consignó con el escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:

• Copias simples de notificación emanada del Ministerio Público en atención a investigación penal seguida por la presunta comisión del delito de amenazas y asimismo, de actas llevadas por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de Acta de Audiencia Preliminar, oficios, decisión de la Audiencia Preliminar y de Acta de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento.
Estas documentales resultan impertinentes en la presente causa pues en nada coadyuvan en demostrar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que pretende liquidarse, por consiguiente se abstiene este Juzgador de analizarlas y les niega valor probatorio en la presente causa.

• Copia simple de promesa de contrato de compra- venta celebrado entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y el ciudadano Luís González Quintero, sobre un inmueble constituido por una casa, con un área de construcción de aproximadamente noventa metros cuadrados (90 mts2), signada con el No. 44 y el terreno sobre el cual será construida.
• Copia simple de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano EVENCIO BRAVO le vende al ciudadano LUÍS FERNANDO GONZÁLEZ, la parcela No. 98 de terreno propio, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200mts2.), autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 21 de abril de 1999, bajo el No. 38, tomo 05.

Con referencia a estos medios probatorios, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Por consiguiente, considerando que dichas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandante y al contrario fueron hechos aceptados por él mismo, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copia certificada de contrato de opción de compra venta de una vivienda Town House, signada con el No.4 que se encontraba en desarrollo, ubicada en el Conjunto Residencial La Cima II; celebrado entre B&D Consultores Gerenciales Compañía Anónima y la ciudadana Gisela Margarita Urdaneta Flores, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 30 de julio de 2009, bajo el No. 43, tomo 160.
• Copia certificada de documento de desistimiento del contrato de opción de compraventa anteriormente descrito, señalando que entrega en ese mismo acto a la promitente vendedora la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) correspondiente al treinta por ciento (30%) de la cuota inicial de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000), a fin de dar cumplimiento a la cláusula penal establecida en el señalado contrato, y en consecuencia la promitente vendedora le reintegró la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000); documento este autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 15 de febrero de 2012, bajo el No. 21, tomo 26 .

Con relación a estos medios probatorios ha dispuesto el legislador civil en el artículo 1.363 de la Norma Sustantiva lo siguiente:
Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Por consiguiente, siendo que dichas documentales no fueron impugnadas o tachadas por la parte demandante, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
Se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que la comunidad conyugal de las partes inició el 30 de abril de 1998, fecha en la cual contrajeron matrimonio, y culminó en fecha24 de noviembre de 2010, fecha en la que se declaró en estado de ejecución la sentencia de divorcio. Asimismo, se evidenció de los alegatos de las partes la existencia de tres bienes que refieren ser de la comunidad y que no han sido objeto de división; contradiciéndose ambos en las causas por las cuales esta no ha sido posible. Ahora bien, siendo que respecto a la existencia de los bienes no ha habido contradicción, es menester para este Sentenciador constatar, según lo inserto en actas y lo valorado anteriormente, que efectivamente pertenecen a la comunidad conyugal y que por consiguiente deben partirse de la forma como lo indica el legislador.

En este orden de ideas, antes de proceder a analizar cada uno de los bienes descritos en la presente causa, resulta pertinente explanar lo establecido por el legislador en cuanto a los bienes de una comunidad; y de este modo el Código Civil establece:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.
De los artículos precedentes se evidencia, que a los comuneros les corresponde la cosa común en partes iguales, que dicha comunidad inicia desde la fecha en que contraen matrimonio y finalmente se legitima a cualquiera de las partes que no quiera permanecer en comunidad a demandar la partición de la misma. El procedimiento para incoar esta demanda está explicado en la Norma Adjetiva, del cual, para el caso en cuestión, interesa la aplicación artículo 778, que a la letra establece:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Ahora bien, puesto que en la presente causa no hubo contradicción en cuanto a la existencia de los bienes pero sí con respecto a la proporción de uno de los bienes y la propiedad de otro, pasa este Sentenciador a analizar y determinar cuáles son los bienes objeto de la partición y la forma en la que deben partirse, con fundamento en lo señalado por las partes, y de esta manera se tienen los siguientes:
1.- Un inmueble constituido por una (1) casa de habitación, la cual actualmente es ocupada por su ex – cónyuge, ubicado en la Urbanización Altos del Sol Amada, primera etapa, avenida Bolívar con calle Urdaneta, casa No. 44, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo inmueble le fue otorgado por una adjudicación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el día 14 del mes de mayo de 2001, cuya superficie es de Noventa metros cuadrados (90mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la calle Urdaneta; Sur: linda con casa No. 08 propiedad que es o fue del Señor Urdaneta; Este: linda con propiedad que es o fue de Gustavo Barroeta y por el Oeste: linda con la casa No. 043 propiedad que o fue de Roberto Camacho; incluyendo nuevas mejoras y bienhechurías en materiales de construcción de primera clase y el pago de mano de obra calificada, cuyo valor actual es de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Con relación a este inmueble, ambas partes refieren que el mismo le fue adjudicado al ciudadano LUÍS FERNANDO GONZÁLEZ, en fecha 14 de mayo de 2001, y que en la separación de cuerpos acordaron legalizar la situación del mismo; no obstante hasta la presente, no consta en actas un documento que demuestre que las partes sean titulares de la propiedad del referido inmueble toda vez que la contratación, realizada durante la vigencia de la comunidad conyugal, se refiere a una promesa de compra venta, que no se ha formalizado por lo que no poseen ninguna de las partes la titularidad del bien, que hasta el momento le pertenece al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) pues ni cuando fueron cónyuges ni en la actualidad concretaron la compra de este. Así pues, resulta evidente que dicho inmueble no pertenece ni perteneció a la comunidad conyugal a pesar de que exista posesión del mismo pues ninguna de las partes tiene la titularidad del derecho de propiedad; por lo que mal pueden pretender partir un bien que no les pertenece y en este sentido se niega la partición del inmueble anteriormente descrito. Así se establece.
2. - Una solicitud de opción de compra de un inmueble por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), realizada por su ex – cónyuge GISELA URDANETA, inmueble ubicado en el Conjunto Residencial la Cima II, en la Circunvalación No. 1, con calle 95, signado con el No. 4, Town House, y autenticado por la Notaría Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2009, anotado bajo el No. 43, Tomo 160.
Con relación a la existencia de este bien, expone la demandada que efectivamente realizó la opción de compra venta a la cual tuvo que desistir por no poder seguir cumpliendo con las obligaciones que le acarreaba la misma; lo cual probó con los documentos notariados de ambos actos jurídicos, tanto del contrato como del desistimiento, del cual se evidenció que la promitente vendedora le retuvo el treinta por ciento (30%) de la inversión en aplicación de la cláusula penal convenida, por lo cual le devolvió al haber de la accionada, y en este sentido de la comunidad, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), que debe partirse en partes iguales para ambos comuneros.
En este orden de ideas, el demandante en su escrito promocional de pruebas alegó que esta opción a compra fue realizada sin su consentimiento y de forma inconsulta, por lo que su ex cónyuge actuó de mala fe causando daños y perjuicios a los derechos e intereses de la comunidad, por lo que ratifica su petición del pago íntegro de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Con relación a este alegato, estima el Tribunal que la obligación contraída por la parte demandada sucedió en vigencia de la comunidad conyugal, hecho que no es objeto de discusión en la presente causa, por lo que en vista de que la comunidad como institución establece que son comunes a los participantes de la comunidad los haberes y las cargas de la misma, correspondiendo en este sentido a cada comunero, en el caso del vínculo conyugal que los unió, la mitad del haber, es decir, de los beneficios de dicha comunidad. En consecuencia, siendo que la cantidad inicial aportada por la ciudadana GISELA URDANETA, se vio disminuida por la aplicación de una cláusula contractual, esto afecta a la comunidad y no a la referida ciudadana de forma individual, y toda vez que el hoy actor no fue diligente en atacar aquella contratación al momento de su formación, no siendo esta la vía idónea para ello; no queda más a este Sentenciador a declarar procedente la partición de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) en partes iguales para cada comunero. Así se decide.
3. - Una parcela de terreno con una superficie de Doscientos metros cuadrados (200 mts2) aproximadamente, ubicado en la Circunvalación Rómulo Gallegos del Municipio Catatumbo, en la población de Encontrados, que es propiedad del ciudadano LUÍS FERNANDO GONZÁLEZ QUINTERO, parcela signada con el No. 98 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle No 4 y mide veinte metros (20 mts.); Sur: parcela No 107 y mide veinte metros (20 mts.); Este: parcela No. 99 y mide Diez metros (10 mts.); Oeste: avenida 2 y mide Diez metros (10 mts.), que dicha parcela le pertenece según consta en documento autenticado en fecha 21 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 38, Tomo 5, el monto del terreno asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
En referencia al descrito inmueble, se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, que el mismo fue adquirido en fecha 21 de abril de 1999, por lo que habiendo iniciado la comunidad en fecha 30 de abril de 1998, resulta evidente que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal de las partes actuantes en la presente causa, y en este sentido, se ordena la partición del mismo en la proporción que les corresponde a cada comunero. Así se establece.

En este orden de ideas, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de que fueron notificadas las partes, para designar partidor; asimismo, se fija el tercer día de despacho siguiente a la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien antes determinado. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO GONZÁLEZ QUINTERO, en contra de la ciudadana GISELA MARGARITA URDANETA FLORES plenamente identificados en actas. Así se decide.
- SE NIEGA la partición del inmueble constituido por una (1) casa de habitación, ubicado en la Urbanización Altos del Sol Amada, primera etapa, avenida Bolívar con calle Urdaneta, casa No. 44, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue otorgado por una adjudicación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el día 14 del mes de mayo de 2001, por no pertenecer, ni haber pertenecido a la comunidad que se pretende liquidar.
- SE ORDENA LA PARTICIÓN de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), en los términos acordados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
- SE ORDENA LA PARTICIÓN de una parcela de terreno con una superficie de Doscientos metros cuadrados (200 mts2) aproximadamente, ubicado en la Circunvalación Rómulo Gallegos del Municipio Catatumbo, en la población de Encontrados, que es propiedad del ciudadano LUÍS FERNANDO GONZÁLEZ QUINTERO, parcela signada con el No. 98 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: calle No 4 y mide veinte metros (20 mts.); Sur: parcela No 107 y mide veinte metros (20 mts.); Este: parcela No. 99 y mide Diez metros (10 mts.); Oeste: avenida 2 y mide Diez metros (10 mts.), que dicha parcela le pertenece según consta en documento autenticado en fecha 21 de abril de 1999, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 38, Tomo 5, en los términos acordados en el presente fallo.
- SE FIJA el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, para designar el partidor. Así se decide.

- SE FIJA el tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual se haga la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar peritos avaluadores en relación al bien objeto de partición. Así se decide.

- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total de alguna de las partes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte ( 20 ) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO