Se inició el presente procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en virtud de demanda presentada por la abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.547, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.117.876, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de junio de 2010, bajo el No. 87, Tomo 38; contra el ciudadano JULIO ARTURO CHACIN PADRON, AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, PATRICIA PINEDA HERNANDEZ, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PAULA PINEDA HERNANDEZ, PILAR PINEDA de BALZA, ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA PINEDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.154.399, 5.059.724, 1.641.969, 7.716.068, 7.716.069, 9.708.094, 9.707.970, 9.707.969, 9.707.968, 9.783.270 y 9.783.271 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; demandándose subsidiariamente por parte del ciudadano LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, la pretensión de PETICIÓN DE HERENCIA, interpuesta contra los ciudadano NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, PATRICIA PINEDA HERNANDEZ, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PAULA PINEDA HERNANDEZ, PILAR PINEDA de BALZA, ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA PINEDA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.


I
RELACION DE LA ACTAS

En fecha 14 de marzo de 2011, la presente causa es admitida, ordenándose la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los ciudadanos JULIO ARTURO CHACIN PADRON, AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, PATRICIA PINEDA HERNANDEZ, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PAULA PINEDA HERNANDEZ, PILAR PINEDA de BALZA, ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, PRISCILA PINEDA de FUENMAYOR, EDGAR PINEDA HERNANDEZ y PAMELA PINEDA HERNANDEZ, antes identificados. Asimismo, se ordenó librar un edicto.

En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada EDILMA NAVA de OSTERCHRIST, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples respectivas a los fines que se libren los recaudos de citación, dejando la Secretaria del Tribunal constancia del cumplimiento de dicho requerimiento. En misma fecha, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los gastos de transporte.

En fecha 30 de abril de 2011, se libró boleta al fiscal y recaudos de citación. En fecha 11 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal, deja constancia que notificó al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 13 de abril de 2011, se libró edicto. En fecha 25 de abril de 2011, la abogada EDILMA NAVA de OSTERCHRIST, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna la publicación del edicto, la cual es agregada en actas mediante auto de misma fecha.

En fecha 27 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que citó a los ciudadanos JULIO ARTURO CHACIN PADRON y AGLAE MUÑOZ de CHACIN, parte codemandadas. En fecha 28 de abril de 2011, los abogados HONORIO CASTEJON SANDOVAL y ALFREDO CASTEJON MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 2.271 y 47.728 respectivamente, consignan instrumentos poder, donde consta la representación judicial de los codemandados NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, dándose citados en nombre de estos.
En fecha 29 de abril de 2011, los abogados HONORIO CASTEJON SANDOVAL y ALFREDO CASTEJON MENDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, mediante escrito proceden a contestar la demanda.

En fecha 11 de mayo de 2011, la ciudadana AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, parte codemandada, asistida por la abogada ELBA REYES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.146, confiere poder apud acta a su abogada asistente y a la profesional del derecho GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.417. En fecha 23 de mayo de 2011, la abogada GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la codemandada AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, presentó escrito de contestación.

En fecha 14 de junio de 2011, la Secretaria de ese Juzgado, deja constancia que la parte actora y la codemandada AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, presentaron pruebas. En fecha 17 de junio de 2011, se agregan a las actas procesales los escritos promocionales de pruebas presentados. En fecha 21 de junio de 2011, el abogado ALFREDO CASTEJON MENDEZ, en su condición de apoderada judicial de los codemandados NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, mediante escrito se opone tempestivamente a las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 22 de junio de 2011, la abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, parte actora, presenta escrito de contestación a la impugnación de las pruebas promovidas. En fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal mediante auto desestima la impugnación de la pruebas efectuada por el abogado ALFREDO CASTEJON MENDEZ, antes identificado. Asimismo, se niegan la admisión de unas pruebas y se admiten otras.

En fecha 6 de julio de 2011, la abogada ELBA REYES GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la codemandada AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, así como el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias apelan del auto dictado el día 28 de junio de 2011. En fecha 8 de julio de 2011, este Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación.

En fecha 21 de julio de 2011, la abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples a fin de sustanciar el recurso de apelación. En fecha 26 de julio de 2011, se libró oficio No. 1112-11, a través del cual se remitió copias certificadas a la oficina de distribución, a fin que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conozca sobre el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se libró oficio de pruebas No. 1274-11. En fecha 3 de octubre de 2011, los abogados HONORIO CASTEJON SANDOVAL y ALFREDO CASTEJON MENDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, mediante escrito solicitan la prórroga del acto de informes.

En fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal mediante auto deja constancia que el acto de informes no se fijará hasta que conste en autos las resultas del recurso de apelación interpuesto. En fecha 11 de abril de 2012, la abogada AIRA CASTEJON MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.436, en su condición de apoderada judicial de los codemandados HONORIO CASTEJON SANDOVAL y ALFREDO CASTEJON MENDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, mediante escrito debate las afirmaciones efectuadas por la parte actora.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 1247-11. En fecha 4 de octubre de 2012, se recibe comunicación de fecha 24 de septiembre de 2012, librada por el Banco Provincial. En fecha 9 de noviembre de 2012, se recibe resultas del recurso de apelación en la cual consta decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 9 de octubre de 2012, que declara parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuesto por la abogada ELBA REYES GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la codemandada AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, y del abogado LUIS PAZ CAIZEDO, apoderado judicial de la parte actora, ordenándose la prueba de experticia promovida por la parte demandante en el particular tercero de su escrito de pruebas, y admisible la prueba testimonial promovida por la parte actora. De igual forma, consta la consignación de instrumento poder otorgado por el codemandado JULIO ARTURO CHACIN PADRON, al abogado ALEJANDRO PRIETO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.391.

En fecha 12 de noviembre de 2012, los abogados HONORIO CASTEJON SANDOVAL y ALFREDO CASTEJON MENDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, mediante escrito exponen la disposición de sus representados a no someterse a dicha prueba en razón de tener motivos justificados para no colaborar en su evacuación.

En fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto, ordena la evacuación de las pruebas admitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando a los efectos despacho de pruebas No. 1448-151-12. En fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado ALEJANDRO PRIETO, en su condición de apoderado judicial del codemandado JULIO ARTURO CHACIN PADRON, mediante diligencia expone que su representado se niega a que le realicen en su persona dichas pruebas.

En fecha 3 de diciembre de 2012, el abogado RENE MENDEZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.721, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, parte codemandada, mediante diligencia solicita se libre nuevo despacho de pruebas, en la cual se incorpore la representación judicial de la parte codemandada. En misma fecha, la abogada AIRA CASTEJON MENDEZ, en su condición de apoderada judicial de los codemandados NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, mediante diligencia solicitan se libre oficio complementario al Juzgado comisionado para la evacuación de la prueba de testigo, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012, librándose a los efectos oficio No. 1494-12.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibe despacho de pruebas No. 1448-151-12. En fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, parte actora, mediante diligencia solicita se subsana el despacho de pruebas. En fecha 8 de enero de 2013, se libra nuevamente despacho de pruebas con el No. 5-1-13. En fecha 25 de enero de 2013, se recibe el referido despacho de pruebas.

En fecha 31 de enero de 2013, la abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, parte actora, el abogado HONORIO CASTEJON SANDOVAL en su condición de apoderado judicial de los codemandados NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, y el abogado ALEJANDRO PRIETO, en su condición de apoderado judicial del codemandado JULIO ARTURO CHACIN PADRON, mediante diligencia solicita se abrevie el término para la presentación de los informes.

El día 4 de febrero de 2013, este Tribunal mediante auto fija el acto de informes a petición de las partes, para el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha. En fecha 15 de febrero de 2013, la abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, parte actora, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la Parte Actora: Expone la abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, lo siguiente:
 Que en el año 1973, la ciudadana AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, la cual para esa época era soltera, venezolana y de 17 años de edad, y quien era madre de su poderdante, comenzó a trabajar con el cargo de secretaria, en la Sociedad Mercantil CONCRETERA DEL LAGO, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 1971, bajo el No. 70, Tomo 7, Libro 2; Página 284-290, hoy día compañía anónima protocolizada en fecha 4 de junio de 2002, bajo el No. 47, Tomo 23-A, siendo su presidente, el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, quien era venezolano, mayor de edad, economista, portador de la cédula de identidad No. 1.052.157 y de este domicilio, el cual falleció ab-intestado el día 11 de junio de 2010, según consta de acta de defunción No. 415 expedida por el Registro Civil Olegario Villalobos, de fecha 12 de junio de 2010.
 Que al poco tiempo de iniciarse el contrato de trabajo, se inició una relación amorosa entre ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO y la madre de su poderdante AGLAE DE JESUS MUÑOZ hoy de CHACIN. Que dicha relación se fue acrecentando. Que en el mes de marzo del año 1979, la madre de su poderdante quedó embarazada de ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, producto de esa relación, y al manifestarle que había salido positivo el examen de laboratorio, él decidió despedirla de la empresa. Que en vista de la falta de apoyo que recibió del padre de su hijo, la madre de su poderdante AGLAE MUÑOZ, decide casarse con su pretendiente JULIO ARTURO CHACIN PADRON, antes identificado, según consta de acta de matrimonio No. 376, expedida por la Prefectura del Municipio San Francisco, teniendo para ese entonces tres (3) meses de gestación, y llevándose a cabo el nacimiento producto de un parto normal el día 23 de diciembre de 1979.
 Que el ciudadano JULIO ARTURO CHACIN PADRON, como esposo de la ciudadana AGLAE MUÑOZ de CHACIN, realizó la presentación por ante la Prefectura del Municipio San Francisco, como su legítimo hijo, según consta en partida de nacimiento marcada con el No. 19.
 Que cuando su poderdante LUIS ARTURO DE JESUS CHACIN MUÑOZ, tenía un (1) año de edad, el de cujus ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, comenzó a buscar la manera de contactar a la madre de su poderdante ciudadana AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, y una vez que lo logró, le pidió el número de cuenta bancaria para depositarle y cada cierto tiempo le realizaba depósitos a la cuenta de ahorro del Banco Provincial No. 01080149000200320906, a nombre de AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, depósitos estos que se evidencia que proceden de una tercera persona, ya que la madre de su poderdante no ha tenido ni tiene bienes de fortunas para justificar dichas cantidades que le depositaba ESTEBAN RAMON PINEDA BOLLOSO, a través de sus empleados de confianza.
 Que una vez ocurrido el fallecimiento del ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, su poderdante quería ver a su padre biológico, aunque sea después de muerto y llamó al ciudadano JUAN NAPOLITANO, empleado de seguridad del señor ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, para informarle que iba al velorio, y le dijo que no se molestara porque estaba cerrada la urna.
 Que conforme al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 221, 210, 226, 228, 233 y 443 del Código Civil, demanda a los ciudadanos JULIO ARTURO CHACIN PADRON y AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, y a la ciudadana NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, y a sus hijos PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, ESTEBAN RAMON PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA de BALZA, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA de FUENMAYOR, EDGAR RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CAROLA PINEDA HERNANDEZ, para que convengan o así lo declare el Tribunal en su sentencia definitiva, que el fallecido e identificado ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, es el verdadero padre biológico de su poderdante y en consecuencia tiene derecho a gozar y usar el apellido de su verdadero padre.
 Del mismo modo y subsidiariamente, para el caso en que se declare con lugar la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, demanda en representación de su mandante, por PETICIÓN DE HERENCIA, a los ciudadanos NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, y a sus hijos PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, ESTEBAN RAMON PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA de BALZA, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA de FUENMAYOR, EDGAR RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CAROLA PINEDA HERNANDEZ, para que convengan al derecho que tiene su mandante en la cuota parte de la herencia dejada por su causante su padre ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO.

Por la Parte Demandada: Exponen los abogados HONORIO CASTEJON SANDOVAL y ALFREDO CASTEJON MENDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, en relación con la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la actora, lo siguiente:
 Niega, rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano LUIS ARTURO CHACÍN MUÑOZ, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierta la situación fáctica afirmada en el libelo y ser improcedente el derecho invocado para sustentarla.
 Que la reclamación de paternidad objeto del caso sub judice, pretende subvertir deliberadamente la regla contenida en el artículo 230 del Código Civil, que delimita la pretensión de autos, al solo supuesto que exista inconformidad entre la filiación declarada en la partida y la posesión de estado respecto al presunto padre, no solo porque dicha inconformidad no fue alegada expresamente por el actor en el libelo de demanda, como era su deber, sino porque contrariamente a lo requerido por la Ley, lo que surge de las actas, concretamente de los documentos aportados al proceso por el demandante LUIS ARTURO CHACÍN MUÑOZ, es la existencia fehaciente e inequívoca de la posesión de estado, que él tiene en relación con su padre JULIO ARTURO CHACÍN PADRON, señalado como padre en la partida de nacimiento, lo cual, excluye por consiguiente el menor indicio de posesión de estado en relación con el fallecido ESTEBAN PINEDA BELLOSO.
 Que la única posesión de estado acreditada en las actas del presente juicio es la que tiene el demandante respecto del ciudadano JULIO ARTURO CHACIN PADRON, la cual emerge de la filiación legítima que le atribuye su partida de nacimiento y, fundamentalmente, del hecho de haber sido el nombrado JULIO ARTURO CHACIN PADRON, quien de manera personal y directa concurrió a la formación del acta de nacimiento del demandante LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, ante el Prefecto del Municipio Coquivacoa del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de enero de 1980, y en cuya declaración de nacimiento –expresada por su espontánea voluntad- dicho ciudadano manifestó al funcionario del Registro Civil que el niño presentado, que llevó por nombre LUIS ARTURO DE JESUS “…es su hijo legítimo y de su esposa AGLAE DE JESUS MUÑOZ MUÑOZ”; y siendo así, dicha declaración de nacimiento contenida en el acta agregada al expediente, tiene plenos efectos y valor legal en cuanto materializa el reconocimiento expreso de la paternidad afirmada por el presentante sobre su hijo LUIS ARTURO CHACÍN MUÑOZ ante el funcionario competente, formalidad que, por demás, llena los requerimientos del artículo 217 ejusdem, más todavía cuando la Ley confiere al acta de nacimiento el carácter de documento público a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo estos efectos los indicados en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que consisten en la plena fe que el documento hace la verdad de las declaraciones en él contenidas “así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso o simulado.”
 Que otro hecho constitutivo de la posesión de estado que tiene el demandante respecto de su padre JULIO ARTURO CHACHIN PADRON, deviene del hecho mismo del uso que notoriamente hace el demandante del apellido CHACIN con todos los actos públicos y privados realizados por él, circunstancia que se comprueba plenamente de los autos cuando en el encabezamiento del libelo de la demanda que ha dado origen al juicio el actor se identifica con sus dos apellidos “CHACIN MUÑOZ”, que corresponden al apellido paterno y materno indicados respectivamente en su partida de nacimiento, y se confirma asimismo el uso de dichos apellidos en el otorgamiento del poder conferido por el demandante a sus abogados constituidos en el presente juicio, también bajo la identidad de CHACIN MUÑOZ, y aparece igualmente confirmado dicho uso con la cédula de identidad presentada por el actor al funcionario notarial que dio autenticidad al referido mandato, mediante la confrontación de los apellidos CHACIN MUÑOZ con la cédula de identidad respectiva.
 Que esa identidad con la cual el actor LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ postuló la demanda que ha dado origen al presente juicio, ha de tenerse como una verdad jurídica fijada incontrovertidamente en el proceso, demostrativo de la absoluta conformidad que existe entre su partida de nacimiento y la posesión de estado que él disfrutada en relación con sus padres JULIO ARTURO CHACIN PADRON y AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, en su condición de hijo nacido en la relación matrimonial entre éstos constituida, y cuyo nombre, trato y fama del demandante con los últimos nombrados, surgen y se comprueban fehacientemente con los mismos instrumentos aportados al proceso por el demandante, a saber su acta de nacimiento, el acta matrimonial de sus padres, el escrito introductorio de la demanda y el otorgamiento del poder a sus abogados.
 Que la absoluta conformidad entre la filiación de paternidad acreditada al demandante en su partida de nacimiento y la posesión de estado que tiene en relación con el codemandado JULIO ARTURO CHACIN PADRON, impiden al actor LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, en reclamar una filiación diferente, toda vez, que no se da en el presente caso el presupuesto de procedibilidad que el artículo 230 del Código Civil hace consistir en la necesaria “inconformidad” entre una y otra, y es con fundamento en todo lo antes expuesto, que en nombre de sus mandantes, solicita que la acción propuesta en este juicio sea declarada sin lugar, por se manifiestamente improcedente, temeraria e ilegal.
 Que existe otra razón que determina la absoluta improcedencia del reconocimiento de paternidad pretendido, pues teniendo atribuida el actor una determinada paternidad legítima en su partida de nacimiento, tampoco le está permitido, como persigue, reclamar una filiación de paternidad diferente sin impugnar previamente la que resulta de dicha partida.
 Que la partida de nacimiento es el documento fehaciente, por excelencia, demostrativo de la filiación, y la ley le atribuye el carácter de documento público o auténtico, y como documento público que es hace plena fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de las declaraciones en él contenida. Que es indiscutible que la declaración formulada por el ciudadano JULIO ARTURO CHACIN PADRON, ante el Registro Civil del denominado Municipio Coquivacoa del estado Zulia de ser el padre biológico del demandante LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, está revestida de una presunción de veracidad que solo puede ser desvirtuada mediante la demostración de que se trata de una declaración falsa o simulada, según lo preceptúan los precitados artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y tal presunción de veracidad es la que determina el deber en que se encuentra el actor de impugnar la fuerza probatoria que tiene su acta de nacimiento en cuanto a la paternidad en ella declarada, pues de otra manera, la presunta paternidad que reclama en relación con el ciudadano ESTEBAN PINEDA BELLOSO, resulta excluida “per se” por la paternidad que tiene acreditada el actor respecto del ciudadano JULIO ARTURO CHACIN PADRON en su partida de nacimiento, cuya eficacia y valor jurídico tiene efectos “erga omnes” mientras no sea declarada falsa o simulada.
 Que no puede dejar de inadvertir la no impugnación por parte del demandante de su respectiva acta de nacimiento, que dicho instrumento fue aportado al proceso por él mismo, sin ninguna reserva y sin objeción alguna respecto a su contenido, lo cual traduce indudablemente el interés del actor en valerse de las declaraciones contenidas en su texto antes que desconocerlas y consiguientemente, su convicción en dejar subsistente e incólume la paternidad que tiene atribuida en el acta de nacimiento acompañada en la demanda, paternidad cierta e inequívoca que no ha sido rechazada, desvirtuada, ni impugnada en el libelo de demanda.
 Que considerando que el demandante pretende una filiación distinta a la que le atribuye su partida de nacimiento, el desconocimiento de esta filiación constituye también condición de admisibilidad y elemento de fundamentación de la demanda y del fallo, ya que para que el Juez pueda conforme a derecho atribuir al actor una paternidad diferente, es obvio que debe pronunciarse previamente sobre la falsedad, simulación o ineficacia de la paternidad que trata de sustituir, declaratoria a la cual solo puede acceder el órgano jurisdiccional siempre que se haya ejercido un medio específico de impugnación, constreñido como está a obrar únicamente a petición de parte, a atenerse a lo alegado y probado en autos y abstenerse de suministrar defensas a las partes, en conformidad con el principio dispositivo que denomina nuestro sistema procesal.
 Que el primer aparte del artículo 230 del Código Civil, no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto en el libelo de demanda, no aparece que la pretensión deducida fuese subsumida por el actor en alguno de los tres supuestos a que aquella se refiere, ni han sido alegados tampoco en el libelo de los hechos configurativos de la suposición de parto o de la presentación bajo apellidos falsos o de padres inciertos, que permitan establecer las condiciones de modo, lugar y tiempo en que deban tenerse por consumados los expresados supuestos de hechos, falta de alegación que, coloca al juez en la imposibilidad de subsumir la situación de autos en alguno de dichos casos de excepción, obligado como se encuentra a atenerse a lo alegado y probado por las partes y estándole prohibido sacar conclusiones fuera de los autos y suministrar defensas a las partes.
 Que en el libelo de la demanda, el actor no hizo invocación expresa de la presunta posesión de estado (nombre, trato y fama), que lo vincula con el presunto padre ESTEBAN PINEDA BELLOSO, para que “mutatis mutandi”, la pretensión ejercida deba ser declarada sin lugar por el dispensador de justicia por no contener la pretensión deducida los fundamentos en que se apoya, sin que sea dable interpretar que dicha omisión en el libelo constituye una “inadvertencia dispensable” en el demandante, pues, lo que en realidad ocurre es que el demandante LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, se encuentra impedido de invocar la presunta posesión de estado de la paternidad que reclama, pues, no goza, ni ha gozado en ningún momento de los atributos de dicha posesión en relación con el difunto ESTEBAN PINEDA BELLOSO, ya que de lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, este no conoció, ni siquiera de vista al supuesto progenitor, menos aún para que pueda presumirse en el actor las condiciones de fácticas de nombre, trato y fama que configuran la posesión de estado, y que de acuerdo a la doctrina deben derivar de actos del presunto padre, y en su defecto, de actos derivados de la familia de éste, circunstancia que en presente caso no se cumplen.


Por su parte la codemandada AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, expone en relación con la demanda de incoada por la actora, lo siguiente:

 Que es cierto, que trabajó como secretaria de la Sociedad Mercantil CONCRETERA DEL LAGO, S.R.L., siendo su presidente el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO.
 Que es cierto, que tuvo una relación amorosa con el ciudadano ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, que comenzó siendo ella una adolescente y menor de edad, con poca experiencia de la vida, siendo atraída por la fuerte personalidad y experiencia de ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, saliendo embarazada de él, el cual no le pudo responder por estar casado. Que a los pocos meses de estar embarazada y para ocultar su situación ante su familia y la sociedad, contrajo matrimonio con el ciudadano JULIO ARTURO CHACIN PADRON, quien presentó a LUIS ARTURO CHACIN PADRON, como su hijo.
 Que ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, no era un hombre irresponsable, pero si cuidadoso de su posición social y económica, y es por eso, que al año de haber nacido su hijo, lo conoció y desde esa fecha, comenzó a depositarle en sus cuentas de ahorros, para la manutención y cuidado de su hijo menor. Que tales depósitos los hizo durante toda su vida, y ya en el último año de su penosa enfermedad, se comunicó con ella varias veces por vía telefónica, y con fecha 25 de mayo de 2010, mando a realizar con unos empleados en Maracaibo, como siempre lo hacía, el último depósito en su cuenta de ahorro, falleciendo a los pocos meses.
 Que durante el tiempo que ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, vio de su hijo, tuvo como condición que no se hiciera pública la verdad de su paternidad para no comprometer su responsabilidad como persona pública, y mantener su imagen ante la familia, a lo cual equivocadamente accedió, en perjuicio de los derechos de su hijo LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, por lo que su contacto con el padre de su hijo, era solo por vía telefónica a través de sus empleados de más alta confianza, a través de los cuales hacia los depósitos a sus cuentas de ahorros.
 Que el verdadero conocimiento de la paternidad de su hijo, solo era conocido por un círculo reducido de personas del entorno de ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, lo cual fue así, hasta su muerte. Que los depósitos para la manutención de su hijo los realizaba en sus cuentas de ahorros Nos. 01080149000200320906 y 01082429080200063073 de la entidad bancaria Banco Provincial, siendo el último depósito el día 25 de mayo de 2010 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
 Que posteriormente al nacimiento de su hijo trabajó como maestra y su esposo era bedel del colegio, por lo que nunca tuvieron medios de fortuna, para poder justificar las altas cantidades depositadas en sus cuentas de ahorros y que solo eran hechas por ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, por las circunstancias antes narradas.
 Que es cierto que JULIO ARTURO CHACIN PADRON, no es el padre biológico de LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, y que él solo presento a LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, como hijo del matrimonio sin tener conocimiento que no era su hijo.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y la codemandada AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

La parte actora consigna con el libelo de demanda las siguientes documentales:

• Original de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de junio de 2010, anotado bajo el No. 87, Tomo 38.

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Copias certificadas de: Acta de Defunción No. 415, de fecha 12 de junio de 2010, del de cujus ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Acta de Matrimonio No. 376 de fecha 16 de junio de 1979, de los ciudadanos JULIO ARTURO CHACIN PADRON y AGLAE DE JESUS MUÑOZ MUÑOZ, expedida por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y Acta de Nacimiento No. 19 de fecha 2 de enero de 1980, del ciudadano LUIS ARTURO DE JESUS CHACIN MUÑOZ, expedida por la anterior Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.


2. Prueba de experticia hematológicas y heredo-biológicas de ADN.

En relación con dicho medio probatorio, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2012, se reciben las resultas de los recursos de apelación interpuestos por la abogada ELBA REYES GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la codemandada AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, y por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 28 de junio de 2011, donde consta que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 9 de octubre de 2012, dictó decisión declarando parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas, ordenándose la prueba de experticia promovida por la parte demandante en el particular tercero de su escrito de pruebas, y admisible la prueba testimonial promovida por la parte actora.

A tales efectos, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante auto, ordenó la evacuación de las pruebas admitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No obstante, este Juzgado observa que mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2012, los abogados HONORIO CASTEJON SANDOVAL y ALFREDO CASTEJON MENDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, exponen la disposición de sus representados a no someterse a dicha prueba en razón de tener motivos justificados para no colaborar en su evacuación.

Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2012, el abogado ALEJANDRO PRIETO, en su condición de apoderado judicial del codemandado JULIO ARTURO CHACIN PADRON, mediante diligencia expone que su representado se niega a que le realicen en su persona dichas pruebas.

Al respecto, este Tribunal a tenor del artículo 210 del Código Civil que reza:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo¬biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

Así como el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“...Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Y visto la negativa de los ciudadanos JULIO ARTURO CHACIN PADRON, NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, ESTEBAN RAMON PINEDA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, y EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, en someterse a la prueba biológica de ADN promovida por la parte demandante; este Tribunal conforme a lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva antes señaladas, procede a otorgarle a dicha negativa el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

3. Prueba testimonial de los ciudadanos NERVA MENDEZ y NERIO RAFAEL LUGO FUENMAYOR.
Al respecto, conforme a la decisión de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual se admitió dicha prueba, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012, ordena su evacuación. Una vez librado el despacho de pruebas, consta en autos las respetivas resultas mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012.

En estas, consta que el día fijado para oír las declaraciones de los testigos, solo se presentó la ciudadana NELVA MARGARITA MENDEZ, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.157.631, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la cual expuso que conocía a la ciudadana AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN y al de cujus ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO. Asimismo, declaró que conoció en el año 1973 a la ciudadana AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, porque esta comenzó a trabajar en una de las empresas del señor ESTEBAN PINEDA, y a él porque ella trabajaba en una de sus empresas. Que la ciudadana AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN y el de cujus ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, mantuvieron una relación sentimental, que él visitaba la empresa donde ella trabajaba, lo llamaba por teléfono, él le decía que la llamara y que espere en la oficina de ella, que él siempre estaba por allí como a la 1:00 p.m., y la relación se fue regando en las empresas. Que ella tuvo conocimiento que en los años que ellos mantuvieron una relación, ella salió embarazada, naciendo un niño varón llamado LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, que el padre de ese niño es el difunto ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, que la ciudadana AGLAE DE JESUS MUÑOZ era soltera y el señor ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO era casado, que este no estuvo presente en el parto por su estado de casado, pero la ayudaba económicamente; que solo presenció cuando se llamaban por teléfono, y escuchaba la conversación que era de dos personas enamoradas, y que el señor ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, es el padre del niño, porque en ese tiempo este era la pareja de la ciudadana AGLAE DE JESUS MUÑOZ.

Sobre este medio probatorio, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas,…” y visto que la citada testigo no explanó un hecho contundente tendiente a fundamentar la supuesta relación que alega existió entre los ciudadanos ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO y AGLAE DE JESUS MUÑOZ, señalado solo que presenció llamadas telefónicas entre ellos, y por cuanto la parte promovente no logró evacuar otras testimoniales cuyas deposiciones eran necesarias para el sustento de los dichos de la ciudadana NELVA MARGARITA MENDEZ, quien por sí sola no hace plena prueba, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia, desecha la misma por no merecerle fe. Así se establece.-

Por sub parte, la codemandada AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

A tales efectos, este Tribunal observa que la codemandada antes señalada, no incorpora en actas adjunto al escrito de contestación de fecha 23 de mayo de 2011, ningún medio probatorio el cual requiera de valoración. Así se establece.-

2. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos NERVA MENDEZ y NERIO RAFAEL LUGO FUENMAYOR.

En cuanto a dichas testimoniales, este Tribunal de un estudio al despacho de pruebas, cuyas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, observa que solo pasó a evacuarse la declaración jurada de la ciudadana NELVA MARGARITA MENDEZ, quien pasó a ser interrogada por el abogado LUIS PAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y repreguntada por los abogados HONORIO CASTEJON y ALFREDO CASTEJON, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ.

No obstante, a pesar de estar presente la abogada ELBA REYES, en su condición de apoderada judicial de la codemandada AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, se observa que esta se abstuvo de efectuar preguntas a la testigo también promovida por dicha parte, por lo cual la misma no fue evacuada por esta, sino por la parte demandante, testimonial el cual tal como antes se estableció, fue desechada por este Tribunal, al considerar que las deposiciones de la ciudadana NELVA MARGARITA MENDEZ, por sí solas, no hace prueba sobre los hechos discutidos en el proceso.

3. Copias certificadas de libretas de ahorros que rielan desde los folios sesenta y ocho (68) al doscientos (200) de la primera pieza principal.

Por cuanto las referidas documentales provienen de terceros ajenos al presente proceso, como es la Institución BANCO PROVINCIAL, al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, procede a desecharlas, en consecuencia, no se le otorgar valor probatorio alguno. Así se establece.-


4. Prueba de Informe a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2012, se recibe comunicación de fecha 24 de septiembre de 2012, librada por referida institución bancaria, en la cual indican que en fecha 03-04-2008, bajo las referencias No. 1990, 1991 y 1992, se realizaron tres (3) transferencias, por un total de Bs. 299.700,00, y que la cuenta beneficiaria corresponde al Banco Provincial. Asimismo, manifiestan que se ven imposibilitados en el suministro de la información requerida, en relación a las operaciones realizadas desde el 04-04-1990 hasta el 27-12-1993, ya que no podrán ser localizadas por su extemporaneidad. A tales efectos, remiten en Cuadro Anexo “A” una relación de transacciones detallando el nombre de su titular: AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, con identificación de los números de cuenta 01080047130200274519, 01080306380200006031 y 01080086290200335766, el número de movimiento bancario, las fechas y montos de las transacciones, y sus respectivas observaciones, en los cuales se indican las oficinas receptoras y los datos de la beneficiara de la transacción, la cual coinciden con los datos de titular de la cuenta. De igual forma, remiten copias certificadas de planillas de depósitos bancarios que rielan desde los folios 8 al 26 de la segunda pieza principal, de los cuales se depreden diferentes depósitos efectuados a las dos últimas cuentas bancarias antes singularizadas, verificándose que la identificación del depositante en varios de ellos es ilegible, solo constando en las planillas de depósitos que rielan en los folios número 10, 12 y 22, como depositantes: Nerio Lugo y Luis González.

Al respecto, considera este Tribunal que de dichas documentales no se desprende elementos algunos que tiendan a demostrar la relación existente entre la ciudadana AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN y el hoy fallecido ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, ni que este último es padre biológico del ciudadano LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, hecho que el actor y la codemandada AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, pretenden demostrar, alegando para ello una supuesta relación de dependencia económica. No obstante, de las documentales antes estudiadas, se observa que si bien la ciudadana AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, poseía tres (3) distintas cuentas en la Institución Banco Provincial, a las cuales se efectúan regularmente depósitos y transferencias bancarias, las mismas no pueden ser atribuidas al de cujus ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, por cuanto en ninguno de dichos instrumentos se refleja que tales cantidades de dinero fueron depositados por este, o que provengan de una cuenta en donde él sea el titular. En consecuencia, este Tribunal visto que dicho medio probatorio no arrojó elemento alguno de convicción, que tienda a demostrar los alegatos expuestos por la parte promovente y el demandante, desecha las mismas, no mereciéndole fe. Así se establece.-
IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Primeramente resulta importante establecer en relación a los codemandados PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ y EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, que dentro del proceso, en especial, en el auto de admisión estos fueron identificados como PRISCILA PINEDA de FUENMAYOR y EDGAR PINEDA HERNANDEZ; no obstante, de un estudio a la copia certificada del acta de defunción No. 415, de fecha 12 de junio de 2010, perteneciente al de cujus ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a las copias certificadas del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de abril de 2011, anotado bajo el No. 76, Tomo 39, se observa que la verdadera identificación de los mismos, son PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ y EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ; en consecuencia téngase a tales codemandado como PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ y EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y no como PRISCILA PINEDA de FUENMAYOR y EDGAR PINEDA HERNANDEZ, tal como se identificó desacertadamente en varias actuaciones verificadas en el presente expediente. Así se determina.-


Con respecto al fondo de la causa, este Tribunal observa que los abogados HONORIO CASTEJON SANDOVAL y ALFREDO CASTEJON MENDEZ, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, exponen que dentro del presente caso existe una razón que determina la absoluta improcedencia del reconocimiento de paternidad pretendido, pues teniendo atribuida el actor una determinada paternidad legítima en su partida de nacimiento, tampoco le está permitido, como persigue, reclamar una filiación de paternidad diferente sin impugnar previamente la que resulta de dicha partida.

Al respecto, dicha representación judicial afirma que la partida de nacimiento es el documento fehaciente, por excelencia, demostrativo de la filiación, y la ley le atribuye el carácter de documento público o auténtico, y como documento público que es hace plena fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de las declaraciones en él contenida. Por tanto, es indiscutible que la declaración formulada por el ciudadano JULIO ARTURO CHACIN PADRON, ante el Registro Civil del denominado Municipio Coquivacoa del Estado Zulia de ser el padre biológico del demandante LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, está revestida de una presunción de veracidad que solo puede ser desvirtuada mediante la demostración de que se trata de una declaración falsa o simulada, según lo preceptúan los precitados artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y tal presunción de veracidad es la que determina el deber en que se encuentra el actor de impugnar la fuerza probatoria que tiene su acta de nacimiento en cuanto a la paternidad en ella declarada, pues de otra manera, la presunta paternidad que reclama en relación con el ciudadano ESTEBAN PINEDA BELLOSO, resulta excluida “per se” por la paternidad que tiene acreditada el actor respecto del ciudadano JULIO ARTURO CHACIN PADRON en su partida de nacimiento, cuya eficacia y valor jurídico tiene efectos “erga omnes” mientras no sea declarada falsa o simulada.

Ahora bien, de un estudio al escrito libelar, este Tribunal observa que la parte demandante pretendió lo siguiente:
“Según lo establecido en las normas prescritas, y en los hechos narrados es por lo que acudo ante esta autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago a los ciudadanos JULIO ARTURO CHACIN PADRON, y AGLAE DE JESUS MUÑOZ DE CHACIN, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.154.399 y V-5.059.724 y a los ciudadanos NELLY JOSEFIN (sic) HERNANDEZ VUIDA DE PINEDA y a sus hijos: PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ; ESTEBAN RAMON PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ; PILAR CECILIA PINEDA DE BALZA; ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ; PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA DE FUENMAYOR; EDGAR (sic) RAFAEL PINEDA HERNANDEZ; Y PAMELA CAROLA PINEDA HERNANDEZ, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-1.641.969; 7.716.068; 7.716.069; 9.708.094; 9.707.970; 9.707.969; 9.707.968; 9.783.270; y 9.783.271, respectivamente; para convengan (sic) o así lo declare el Tribunal en su sentencia definitiva, que el fallecido e identificado ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, es el verdadero padre biológico de mi poderdante y en consecuencia tiene derecho a gozar y usar el apellido de su verdadero padre. Del mismo modo y subsidiariamente para en caso de que se declare con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, DEMANDO como en efecto lo hago en representación de mi poderdante POR “PETICIÓN DE HERENCIA”, a los ciudadanos NELLY JOSEFINA HERNANDEZ VUIDA DE PINEDA y a sus hijos: PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ; ESTEBAN RAMON PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ; PILAR CECILIA PINEDA DE BALZA; ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ; PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA DE FUENMAYOR; EDGAR (sic) RAFAEL PINEDA HERNANDEZ; y PAMELA CAROLA PINEDA HERNANDEZ, ya identificado, para que convengan el derecho que tiene mi mandante en la cuota parte de la herencia dejada por su causante su padre ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes citado, este Órgano Jurisdiccional desprende que la pretensión principal del ciudadano LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, es la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, demandando para ello no solo a los padres cuya filiación legal aparece determinada en su acta de nacimiento, sino además a los herederos del causante ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, cuya filiación biológica y por tanto legal pretende sea declarada.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 748 de fecha 11 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

“De lo transcrito, a consideración de esta Sala, se desprenden -con absoluta precisión- las razones con las cuales fundamenta el formalizante su denuncia sobre la falta de aplicación de los artículos 226 y 230 del Código Civil, en la sentencia dictada en la segunda instancia.
Las referidas normas, relativas a la materia de filiación, textualmente disponen:
El Artículo 226, “…Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código…”; y el 230: “…Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”.
Analizando los preceptos citados, y relacionándolos con el tema central de esta denuncia, tenemos que, la acción para reclamar el establecimiento judicial de la filiación, tanto paterna como materna, le ha sido concedida por el legislador a “…toda persona…”, siempre y cuando cumpla con las condiciones que prevé el Código Civil.
El artículo 214 del Código Civil expresa que, “…La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…”.
El Doctor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario jurídico Elemental, define la posesión de estado como “…el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas…”, y para Planiol y Ripert “…Poseer un estado es gozar del titulo y de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes…”.
Así ha sido citado por el doctrinario Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano: “…Así como la posesión propiamente dicha se opone a la propiedad como la apariencia a la realidad, de la misma manera la posesión de estado constituye la apariencia del estado…”.
Respecto al “…nomen, tractatus, y la fama…”, lo citado refiere: “…Nomen, es el hecho de llevar los nombres del padre y de la madre; tractatus, es el hecho de haber sido tratado como tal por todas aquellas personas con quienes se han tenido relaciones de negocios o de familias; fama, es el hecho de haber sido conocido por tal públicamente y en particular en su familia…”.Y en el mismo sentido se agrega, “…para que la posesión de estado pueda ser utilizable como medio de prueba de la filiación, debe tener un carácter especial: que sea constante…”. “…Ininterrumpida…”.

En este orden de ideas debe traerse a consideración lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

Y lo establecido en el artículo 230 del Código Civil:
“…Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”.

Ahora bien, en la recurrida se dispuso que los demandantes carecían de cualidad para intentar la acción, por cuanto aquellos, “…tienen debidamente acreditada su filiación legal como hijos de TERESA SANCHEZ y BERNARDO JAIMES, y no consta que este último ciudadano haya intentado acción de desconocimiento de paternidad, y menos aún que el presunto padre biológico, también fallecido para la fecha de interposición de la presente demanda, haya ejercido alguna acción de nulidad contra las partidas de nacimiento de los aquí demandantes en razón de acreditarse la filiación biológica…”.
De manera que, el juez de la recurrida, pese a que los artículos denunciados como infringidos, permiten el acceso al órgano jurisdiccional para reclamar el establecimiento judicial de la filiación a cualquier persona, declaró la falta de cualidad de los demandantes, inobservando las normas ut supras señaladas aplicables para la resolución del asunto controvertido.
Al negar la cualidad de los demandantes para intentar el juicio, el sentenciador estableció unas restricciones al ejercicio de la acción, que como ha sido expuesto, no se encuentran previstas en la ley, y por ello, encontrándose procedente la falta de aplicación de los artículos 226 y 230 del Código Civil, necesariamente, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar. Así se decide.”


De lo antes señalado, este Tribunal colige que aun cuando no se ha impugnado la paternidad legal, la cual es aquella devenida de una partida de nacimiento, no obsta a través de la defensa de falta de cualidad, negar el acceso al peticionante ante los órganos jurisdiccionales para solicitar la inquisición de paternidad, ya que fundamentado en el derecho constitucional a la identidad que tiene toda persona, cuando existe disparidad entre la identidad legal y la biológica, esta última es la que debe prevalecer, por tanto es deber del Juzgador analizar todos los elementos de fondo existente en el expediente a fin de declarar la improcedencia o no de la misma, conjugado para ellos las prescripciones de los artículos 226 y 230 del Código Civil Venezolano.

En el caso de autos, la parte demandante alega que a pesar de ser reconocido por el codemandado JULIO ARTURO CHACIN PADRON, su padre biológico es el de cujus ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO, demandado para ello la inquisición de paternidad. A fin de resolver sobre la defensa opuesta por la representación de la parte codemandada NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PATRICIA CAROLINA PINEDA HERNANDEZ, PAULA CRISTINA PINEDA HERNANDEZ, PILAR CECILIA PINEDA HERNANDEZ, ERNESTO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA CARLOTA PINEDA HERNANDEZ, en relación con la improponibilidad de la demanda, fundamentado en el hecho que no fue desvirtuada la paternidad legal atribuida por documento público, este Tribunal pasa conforme al criterio jurisprudencial antes señalada, a analizar tal punto analizando el fondo de la causa en los siguientes términos:

Este Sentenciador de un estudio a la copia certificada del acta de nacimiento No. 19 de fecha 2 de enero de 1980, expedida por la anterior Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, hoy Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa, evidencia que existe una filiación legal fijada entre el demandante LUIS ARTURO DE JESUS CHACIN MUÑOZ y el codemandado JULIO ARTURO CHACIN PADRON, tal como el demandante de autos señala en su escrito libelar. De ello, se observa que el demandante solicita la Inquisición de Paternidad alegando que en su partida de nacimiento tiene una paternidad distinta a la que persigue, acción de reconocimiento de filiación la cual en principio considera quien decide no es contraria a derecho, a tenor de los establecido en el artículo 226 del Código Civil el cual tutela a toda persona el derecho de “…reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Asimismo, se puede decir que tal derecho de acción es de rango constitucional a tenor del artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que autoriza a toda persona a conocer la identidad de sus padres e investigar la maternidad y la paternidad que realmente le corresponde, derecho el cual ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia venezolana, determinado que en los casos cuando exista disparidad entre la identidad legal y la biológica, ésta última es la que debe privar sobre la primera.

No obstante, resulta importante resaltar que dichas normas deben ser conjugadas para su análisis en conjunto con otras normas que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo, así el artículo 230 del Código Civil, reza lo siguiente:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

De la norma ut supra citada, se colige que la ley sustantiva delimita los supuestos de procedibilidad y las condiciones de ejercicio de la acción destinada a reclamar una paternidad distinta a aquella determinada en el acta de nacimiento. A pesar que la acción de reconocimiento de filiación, como la de autos, ha de ser ejercida y tramitada por el legitimado con arreglo a las condiciones que prevé el Código Civil según lo ordena su artículo 226, el demandante no obstante, debe subsumir su pretensión en uno de los supuestos contemplados el artículo 230 ejusdem, determinados así: 1) cuando la acción es propuesta por quien no tiene determinada una paternidad en su partida de nacimiento, o 2) cuando la acción sea propuesta por quien teniendo acreditada una paternidad específica persiga otra distinta a la que determina su partida de nacimiento. En este segundo supuesto, se materializa lo que la doctrina califica como "conflicto de filiación" o "incompatibilidad" entre dos paternidades.

Dentro de la teoría del conflicto de filiación, según lo expresa la ley, se presenta a su vez dos supuestos: Un primer supuesto, cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado; y un segundo supuesto, cuando existiendo conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado se alega suposición o sustitución de parto, o que el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.

En el caso de autos, se observa que el objeto de la pretensión del actor, ciudadano LUIS ARTURO CHACIN MUNOZ, está dirigida a que los demandados convengan en que el causante ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO es su padre biológico, generando así un claro conflicto de filiación en cuanto la paternidad que pretende, la cual es incompatible con la paternidad legal que el actor tiene atribuida en su partida de nacimiento en relación con el codemandado JULIO ARTURO CHACIN PADRON.
Así las cosas, este Juzgador considera que si bien la norma in comento permite al demandante reclamar una paternidad distinta a la que determina su partida de nacimiento, el actor en dicho caso no puede limitarse simplemente a alegar que su padre biológico es otro, sino que es indispensable que precise de manera clara y terminante en cual de los dos supuestos del artículo 230 del Código Civil se subsume su pretensión; esto es, si está sustentada en la disconformidad entre la filiación declarada en la partida de nacimiento y la distinta posesión de estado de que goza frente al presunto padre; o si la pretensión tiene como base la suposición o sustitución de parto, o el hecho de haber sido inscrito bajo apellidos falsos o como nacido de padres inciertos. Se trata así, de dos supuestos legales cuyos hechos constitutivos y medios de prueba resultan absolutamente diferentes en uno y otro caso y por consiguiente han de ser objeto de determinación precisa en el libelo de la demanda, pues, a falta de ello es imposible conocer la causa o título de la pretensión.
Del examen de las actas procesales, en especial del escrito libelar, este Juzgador evidencia que el actor no fundamentó su pretensión en algunos de los supuestos bajo los cuales el artículo 230 del Código Civil permite reclamar una paternidad distinta a la acreditada en el acta de Registro Civil del demandante, ya que el libelo no contiene ninguna exposición referida a la presunta posesión de estado que hubo de vincularle con el de cujus ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO (nombre, trato o fama) requerida por la ley como condición de ejercicio del primer supuesto del precitado artículo 230; ni tampoco contiene una exposición referida a la existencia de suposición o sustitución de parto o inscripción bajo apellidos falsos, requerida por la ley como condición de ejercicio del segundo supuesto del artículo 230; omisiones que llevan a este Órgano Jurisdiccional a la convicción de que la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD deducida en la presente causa CARECE DE CAUSA. Así se decide.
En concatenación con lo antes expuesto, este Operador de Justicia considera importante precisar el exacto sentido del principio de la primacía de la “identidad biológica" sobre la "identidad legal", antes señalado, el cual se encuentra sentado con carácter vinculante por nuestro Máximo Tribunal, pues, dicho principio parece no haber sido interpretado adecuadamente por la parte actora a los efectos de la interponer la presente demanda.
Ciertamente, la primacía de la identidad biológica sobre la identidad legal que el Tribunal Supremo de Justicia estableció no tiene otro propósito que tutelar el derecho fundamental de toda persona a investigar su identidad genética en forma amplia, sin que sea obstáculo a la investigación, las presunciones legales que puedan indicar una paternidad contraria y sin que obste tampoco a dicha investigación el tipo de filiación de que se trate (matrimonial, no matrimonial y adulterina), ya que tales presunciones y estatus legales deben ceder necesariamente ante la identidad genética. No obstante, con ello no puede deducirse que la intención de nuestro Máximo Tribunal es prescindir de las condiciones que el artículo 230 del Código Civil establece para la procedencia de las acciones sobre filiación, ni que haya autorizado al actor para proponer la demanda prescindiendo de la "causa" sobre la cual se asienta la reclamación, ya que, la contradicción entre la posesión de estado y la partida de nacimiento, la suposición o sustitución de parto y la inscripción bajo apellido falso, es el acondicionamiento de orden fáctico al cual el legislador sujetó su ejercicio; de allí que sin esa determinación sea forzoso concluir que la demanda carece de fundamento y por tanto la pretensión deducida no puede ser objeto de tutela por el órgano jurisdiccional.
No puede dejar de advertir tampoco este Sentenciador que en los juicios sobre filiación, la posesión de estado que goza el demandante respecto al presunto padre constituye un medio de prueba por excelencia del cual el actor no puede prescindir en los juicios de filiación, principalmente cuando pretenda servirse, como en el caso de autos, de la prueba heredo-biológica (ADN) en obsequio del derecho a la determinación judicial de la paternidad que pretende.
Esto es así, dado el carácter potestativo que tiene la prueba de ADN para las personas sobre cuya humanidad debe llevarse a efecto la prueba, pues, no pudiendo estos ser constreñidos a someterse a ella, la negativa a colaborar en la evacuación de la prueba solo puede ser valorada por el juez como un "indicio", a tenor de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que reza: “…La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra...”
Sin embargo, como la eficacia probatoria del indicio no es plena y depende de que se apoye en otra prueba o indicio pertinente, bastará que el destinatario o destinatarios de la prueba se negaren a someterse a la prueba científica para que el "indicio" que surge de la negativa quede impedido de adquirir eficacia probatoria si el demandante no dispone en el proceso de la prueba de la posesión de estado, pues, si bien la posesión de estado no prueba quienes son los progenitores, sin embargo hace presumir quienes puedan serlo, en cuyo caso dicha presunción vendría a fortalecer el indicio que surge de la negativa.
Ahora bien, de un análisis al material probatorio inserto en actas, se observa que el demandante no aportó un medio de prueba del cual se derive la posesión de estado (nombre, trato y fama), que haya gozado por los actos ejecutados en vida por el de cujus ESTEBAN RAMON PINEDA BELLOSO; en consecuencia al probar el demandante la posesión de estado respecto de este, lo ha situado en una situación absolutamente adversa, ya que, habiéndose negado los codemandados identificados en autos, a colaborar con la prueba de ADN que les fue pedida, el presunto indicio que pudiera surgir de dicha negativa no encuentra en el proceso otro medio de prueba que coadyuve al establecimiento de la verdad de lo que es objeto de prueba.
Colorario de lo anterior, resulta importante resaltar que los hechos admitidos por la codemandada AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, en su escrito de contestación, así como la falta de contestación del codemandado JULIO ARTURO CHACIN PADRON, no hacen operar a favor del demandante y en detrimento de los codemandados NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, PATRICIA PINEDA HERNANDEZ, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PAULA PINEDA HERNANDEZ, PILAR PINEDA de BALZA, ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA PINEDA HERNANDEZ, la admisión de los hechos expuesto por el actor en su escrito libelar, por cuanto los efectos de la relación jurídica sustancial discutida en autos, alcanza no solo a los dos primeros codemandados, sino a los restantes, conformándose con ello un litis consorcio pasivo necesario o forzoso. En consecuencia, los hechos expuestos por la codemandada AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, y la falta oportuna de la contestación de la demanda del codemandado JULIO ARTURO CHACIN PADRON, no hacen plena prueba o determinan un tipo de indicio que pueda ser conjugado con aquel derivado de la negativa de la prueba biológica de ADN, por parte de los codemandados identificados en autos. Así se establece.-
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Sentenciador atendiendo a la falta de causa de la pretensión de paternidad incoada por el actor, unida a la no invocación de la posesión de estado respecto al presunto padre y a la absoluta falta de pruebas de la paternidad pretendida, cuya argumentación y fundamentación han sido desarrolladas en el cuerpo del presente fallo, concluye que la pretensión de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por el ciudadano LUIS ARTURO CHACIN MUNOZ en el presente juicio no puede prosperar en derecho, debiendo ser declara SIN LUGAR, ya que, los elementos probatorios de autos no desvirtúan la paternidad que ostenta el demandante derivada de su partida de nacimiento el cual lo vincula con el codemandado JULIO ARTURO CHACIN PADRON. De igual forma, y por cuanto la petición subsidiaria del demandante, referida a la “Petición de Herencia”, está sujeta a la procedencia de la Inquisición de Paternidad, este Juzgador atendiendo al dispositivo antes dictaminado, considera importante resaltar que dicha petición no puede prosperar en derecho, debiendo por tanto ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.-

En derivación de lo antes señalado, este Operador de Justicia le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.117.876, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos JULIO ARTURO CHACIN PADRON, AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, PATRICIA PINEDA HERNANDEZ, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PAULA PINEDA HERNANDEZ, PILAR PINEDA de BALZA, ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA PINEDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.154.399, 5.059.724, 1.641.969, 7.716.068, 7.716.069, 9.708.094, 9.707.970, 9.707.969, 9.707.968, 9.783.270 y 9.783.271 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR petición subsidiaria del demandante, referida a la PETICIÓN DE HERENCIA, interpuesta contra los ciudadano NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, PATRICIA PINEDA HERNANDEZ, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PAULA PINEDA HERNANDEZ, PILAR PINEDA de BALZA, ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA PINEDA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la abogada EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.117.876, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos JULIO ARTURO CHACIN PADRON, AGLAE DE JESUS MUÑOZ de CHACIN, NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, PATRICIA PINEDA HERNANDEZ, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PAULA PINEDA HERNANDEZ, PILAR PINEDA de BALZA, ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA PINEDA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.154.399, 5.059.724, 1.641.969, 7.716.068, 7.716.069, 9.708.094, 9.707.970, 9.707.969, 9.707.968, 9.783.270 y 9.783.271 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- SIN LUGAR la petición subsidiaria del demandante LUIS ARTURO CHACIN MUÑOZ, referida a la PETICIÓN DE HERENCIA, interpuesta contra los ciudadano NELLY JOSEFINA HERNANDEZ viuda de PINEDA, PATRICIA PINEDA HERNANDEZ, ESTEBAN PINEDA HERNANDEZ, PAULA PINEDA HERNANDEZ, PILAR PINEDA de BALZA, ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, PRISCILLA CLEMENCIA PINEDA HERNANDEZ, EDGARDO RAFAEL PINEDA HERNANDEZ y PAMELA PINEDA HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos.

3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero