Se da inicio al presente juicio de ALIMENTOS por demanda incoada por la ciudadana EMELITA DEL CARMEN PULIDO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.750.199, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada CROSME PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.011, en contra del ciudadano HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.694.291, y del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 12 de junio de 2008, se recibió y le dio entrada a la presente demanda, y se instó a la parte demandante a consignar original de acta de matrimonio a fin de decidir sobre la admisión de la presente causa. En fecha 13 de junio de 2008, la parte actora consigna copia certificada de acta de matrimonio. En fecha 16 de junio de 2008, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente, luego de la constancia en actas de la misma.

En fecha 17 de junio de 2008, la parte demandante otorga poder Apud-Acta a la abogada CROSME PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.011.

En fecha 19 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal, hace constar que recibió los emolumentos necesarios para realizar la citación.
En fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano HERMILO PARRA, parte demandada se da por citado en la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2008, el demandado da contestación a la demanda.
En fecha 3 de julio de 2008, la parte accionada otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio GRELYS RINCÓN CÁRDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.339

En fecha 7 de julio de 2008, el Tribunal agrega y admite el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio GRELYS RINCÓN CÁRDENAS, y en la misma fecha se libraron oficios.
En fecha 11 de agosto de 2011, se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 15 de julio de 2008, se agrega y admite el escrito de pruebas suscrito por la abogada GRELYS RINCÓN. En fecha 16 de julio de 2008, se admite la nueva promoción que realiza la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consigna copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 14 de junio de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos HERMILIO ÁNGEL PARRA y EMELITA DEL CARMEN PULIDO, decisión que fue puesta en estado de ejecución en fecha 5 de agosto de 2011.

Asimismo, se evidencia que no constan más actuaciones en las actas procesales, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

Versa la presente causa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento está establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como posible acreedora de la obligación alimentaria y del demandado como deudor conforme a lo exigido en la demanda, es pertinente acotar que el artículo 286 del Código Civil establece lo siguiente:

“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.” (Negritas del Tribunal)

Este tipo de deberes conyugales se desprende de las normas contenidas en los artículos 137 y 139 del Código Civil que a continuación se citan:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
(…Omissis…) (Subrayado del Tribunal)
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
(Resaltado de este órgano jurisdiccional)

Asimismo, cabe hacer referencia a los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de juicio los cuales se encuentran bien expresados en el artículo 294 del mismo Código Civil, así:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.

Pues bien, del texto de las normas fundamentales supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos cuando el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos, dicho lo anterior, resulta pertinente verificar la cualidad con la que las partes vienen a juicio, y en este sentido pasa este Tribunal a examinar lo alegado por estas en el libelo de demanda y la contestación a la misma, respectivamente.



Alegatos de la parte demandante:

Refiere la parte accionada que en fecha 14 de febrero de 1981, contrajo matrimonio con el ciudadano HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, y que dicho ciudadano abandonó el hogar conyugal por medida de protección que le otorgara el Fiscal Sexto y posteriormente el Juez Tercero de Control Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando totalmente desvinculado de sus obligaciones hacia ella y su hijo KENY PARRA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.233.261, estudiante y de este domicilio, a pesar de que su cónyuge posee un trabajo muy bien remunerado en Petróleos de Venezuela (PDVSA), que le puede permitir sufragar sus gastos alimentarios ya que en la actualidad ella es docente jubilada y se encuentra pasando por un estado de salud lamentable que constas de control del Hospital Psiquiátrico, pues su cónyuge se ha negado rotundamente, a cumplir con sus deberes de esposo, como lo es el de socorro y ayuda alimentaria, encontrándose impedida de suministrárselos ella misma, debido a su precario estado de salud ha pesar de haber tratado de persuadirlo.

Que es imposible sin su ayuda poder costearse su tratamiento médico y la manutención de su hijo adolescente y por consiguiente acude a demandar como efectivamente demanda por pensión alimentaria al ciudadano HERMILO ÁNGEL PARRA, para que convenga, o a ello sea condenado, en darle cincuenta por ciento (50%) de su sueldo mensual como obligación de alimentos.

Alegatos de la parte demandada:

En el lapso de contestación de la demanda, el accionado procedió a contestar la misma en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la demanda por ser inciertos. Que no es cierto que abandonó el domicilio conyugal y que lo que realmente sucedió fue que aunque vivieron juntos desde que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 1981, tienen más de 18 años separados de hecho y que lo que los mantuvo unidos fue la crianza de sus dos hijos Katherine y Keny Parra Pulido, ambos mayores de edad, la mayor de veinticinco (25) años de edad y graduada en licenciatura en química y en la actualidad cursa un doctorado en Estados Unidos y Keny Parra, de 21 años, cursa el cuarto semestre de ingeniería mecánica. Que compartieron la misma vivienda hasta el 4 de marzo de 2008, debido a un reclamo que le hizo a su cónyuge por las entradas y salidas de su familia que vive al fondo de su casa y en la cual existe una puerta de comunicación, y que debido a inconvenientes con su familia la cerró y dijo que no quería que pasaran más y lo que hicieron fue romper la puerta, lo cual lo llevó a denunciarlos ante la intendencia de la parroquia a la cual pertenecen y que su cónyuge como respuesta lo denunció por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público bajo falsos supuestos de maltratos psicológicos, con lo cual se emitió una medida preventiva a favor de su esposa que lo obligó a abandonar su casa, pero que nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones del hogar, que prueba de eso son las deducciones del servicio eléctrico que realizan en su cuenta nómina.

Que siempre ha sido cumplidor con las compras de la casa, y con su hijo Kenny Parra a quien le entrega directamente el dinero en efectivo por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000) para que cubra lo necesario para el hogar, sus gastos y comida; que inclusive le compró un vehículo a su hijo para su transporte. Que nunca ha sido un padre irresponsable, que siempre ha ayudado a sus hijos, y que su cónyuge recibe dos pensiones, una por el seguro social y la otra como maestra jubilada de la gobernación del estado Zulia, que da un total de Un millón Seiscientos Veintisiete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.627,23) mensuales, por lo que no es cierto que esté pasando ningún tipo de necesidad económica.

Que no es cierto que posee un trabajo muy bien remunerado en Petróleos de Venezuela (PDVSA), pues lo cierto es que se encuentra pensionado por dicha empresa petrolera por estar jubilado desde hace dos (2) años y recibe una pensión mensual de Cuatro millones Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 4.892,08), por lo que considera que el gasto en su casa es correlativo con lo que gana, adicional a todos los gastos extraordinarios que tiene por haberlo tenido que salir de su casa.
Que desconoce que se esté viendo en el Hospital Psiquiátrico, pero que las medicinas las tiene seguras por cuanto su pensión incluye un seguro médico que cubren todas las enfermedades, tanto a ella como a sus hijos el cual ella ha utilizado siempre; que el cubre todos los servicios y que lo único que paga su cónyuge es el recibo telefónico.

Que padece de diabetes mellitus tipo II y glaucoma crónico, y que por ser enfermedades estas fuera de lo común su seguro médico no cubre los equipos clínicos ni algunos medicamentos que deben ser cubiertos por él; que además en la actualidad paga una habitación por un monto de mil bolívares (Bs. 1000,00) y aunado a esto ayuda a sus nietos que son hijos de su primera hija habida de un matrimonio anterior de nombre Karin Parra, a quien crió solo desde los dos (2) años por haberse quedado con la custodia de la misma, que tiene dos niños de 11 y 9 años quienes vivían con él en su casa desde que su hija se separó de su esposo quien no la ayuda económicamente, y que debido a su desalojo su cónyuge sacó a los niños de la casa, y debe ayudarlos a cubrir su necesidades por lo que se le hace imposible darle la mitad de su pensión a su cónyuge. Finalmente se opone a la medida de embargo solicitada en su contra por no estar ajustada a derecho y por no ser cierto ninguno de los hechos.

De las pruebas traídas al proceso
De la parte actora:
Consigna junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
- Copia certificada de acta de matrimonio No. 126, de fecha 14 de febrero de 1981, correspondiente a los ciudadanos HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO y EMELITA DEL CARMEN PULIDO OCHOA.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas, sino por el contrario aceptado el vínculo conyugal, dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Copia simple de oficio No. 24-F02-0873-08, y boleta de notificación emanados de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en los cuales se señala la medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana EMELITA DEL CARMEN PULIDO OCHOA y la orden de desocupar la vivienda al ciudadano HERMILO PARRA.
- Copia simple de oficio No. 782-08 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 3 De la Guardia Nacional Bolivariana, en la oportunidad de notificarles la medida de protección y seguridad acordada por dicho Tribunal a favor de la ciudadana EMELITA DEL CARMEN PULIDO OCHOA.
- Copia simple de constancia de estudio emitida por La Universidad del Zulia, de fecha 12 de marzo de 2008, correspondiente al ciudadano Parra Pulido Keny, en la cual se evidencia que está inscrito en la escuela de mecánica de la Facultad de Ingeniería.
- Tarjeta de citas para consulta del hospital Psiquiátrico de Maracaibo, correspondiente a la ciudadana EMELITA PULIDO.
- Consigna en el lapso probatorio justificativo de testigos evacuado por ante el Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada.
- Constancia médica de la ciudadana EMELITA DE PARRA, emitida por el Dr. Rafael Salas, ortopedista del Hospital Central Dr. Urquinaona, servicio de ortopedia y traumatología. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada.

Así se evidencia que las anteriores documentales constituyen instrumentos emanados de terceros ajenos al proceso y se encuentran en los archivos de oficinas públicas, entiéndase Fiscalía, Tribunales, y otras Instituciones como La Universidad del Zulia, o las referidas entidades hospitalarias; que por ende debieron ser ratificados en juicio mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con relación al justificativo de testigos el mismo debió ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 de la norma adjetiva, por constituir declaraciones de personas que no están involucradas en juicio, y de igual forma se señala que es el medio idóneo para ratificar los dichos del Dr. Rafael Salas en el informe médico de no solicitar la prueba de informe al Hospital Central; y por cuanto no constan las ratificaciones de las mismas en actas, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno.

De la parte demandada:

-Consigna con el libelo de demanda copia simple de acta de nacimiento No. 100, correspondiente a la ciudadana KATHERINE CRISTINA PARRA PULIDO.
- Copia simple de acta de nacimiento No. 2523, correspondiente al ciudadano KENY ÁNGEL PARRA PULIDO.
En vista de que estos instrumentos fueron impugnados por la parte actora y no constan en originales o copia certificada en las actas no puede este Juzgador otorgarles valor probatorio. Así se aprecia.

- Copia Simple de expediente llevado por la Intendencia de Seguridad Parroquial “Dr. Raúl Leoni”.
- Copias simples de acta de entrevista emanada de la Fiscalía Quinta del Estado Zulia.
- Copia simple de declaración de imputado de la Fiscalía Sexta del Estado Zulia.
- Copia simple de acta de entrevista, acta de denuncia y medidas de protección y seguridad emanada de la Fiscalía Segunda del Estado Zulia.
- Estados de cuenta emanados de la Empresa Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).
Con relación a las anteriores documentales, se evidencia que constituyen copias simples de documentos emanados de terceros ajenos al juicio y que las mismas debían ser ratificadas mediante prueba de informes a los respectivos órganos, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dichas ratificaciones en actas, ni siquiera la promoción de la prueba para impulsar la misma, este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio.

- Trece estados de cuenta de la entidad financiera Banesco, Banco Universal.
Dicha prueba fue promovida por el accionado a fin de demostrar que cancela el servicio eléctrico de la vivienda donde habita su cónyuge por cuanto el cobro está domiciliado a su cuenta nómina, y en este sentido promueve prueba de informes al mencionado Banco, de cuyas resultas es posible verificar que el ciudadano Hermilo Parra posee cuenta nómina en la institución y asimismo se verifican los estados de cuenta de los tres (3) últimos meses; no obstante no es posible para este Juzgador apreciar el débito del servicio eléctrico de la cuenta nómina señalada, y en este sentido, pese a que la prueba tiene valor formal, no aporta ningún elemento sustancial al presente Juicio. Así se aprecia.

- Listas de víveres, las cuales señala el demandado que son provenientes de la parte demandante. Esta promocional debe desecharla este Juzgador por no constituir un elemento de prueba, puesto que de su contenido no es posible verificar de quien proviene, y en este sentido no es susceptible de ratificación. Toda vez que la nota que señala que el escrito es de puño y letra de la actora, está claramente añadida por el accionado. En este sentido no puede este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

- Facturas de compra de Makro Comercializadora , S.A.
- Facturas de compra de Farmacias SAAS y 7 facturas de compra de supermercado MERCASA.
- Convenio de pensión alimenticia suscrito por los ciudadanos Hermilo Parra y Keny Parra.
- Convenio de pensión de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por los ciudadanos Hermilo Parra y Keny Parra.
Las anteriores documentales constituyen copias simples de documentos emanados de terceros que no son parte en la presente causa y en consecuencia debían ser ratificados mediante prueba de informes dirigidos a los respectivos órganos, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dichas ratificaciones en actas, este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio.

- Impresión web de consulta de pensión del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16 de mayo de 2008. A fin de ratificar esta documental promovió la parte accionada prueba de informes de la cual no constan resultas en el expedientes, y puesto que ha pasado un tiempo por demás extenso sin que la parte interesada impulsara la prueba promovida, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se valora.

- Tres (3) Impresiones web de sobre de pago: Nomina de ejercicio 2008 y 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
Con estos medios, pretendió demostrar el accionado que la demandante es maestra jubilada de la Gobernación del Estado Zulia y a fin de ratificar sus dichos y darle valor a estos documentos promovió prueba de informe a la Gobernación del Estado, de cuyas resultas es posible observar que la accionante ciudadana EMELITA PULIDO, es empleada pública en condición de jubilada de la Secretaría de Educación y percibe una pensión/jubilación quincenal de cuatrocientos catorce bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 414,99). En este sentido, se acoge la presente prueba en todo su valor probatorio.

- Constancia de jubilación emitida por Petróleos de Venezuela (PDVSA).
- Recibo de pago emitido por la Asociación Civil APJ-PDV.
- Carta de confirmación de beneficios emitida por la Oficina de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
- Informe médico del ciudadano Hermilo Parra, suscrito por la Dra. Cruz García, médico familiar, del Centro Integral de la Familia.
- Informe médico del ciudadano Hermilo Parra suscrito por la Dra. Adriana Parra, de la sociedad civil Oftalmólogos Coromoto.
- Informe médico del ciudadano Hermilo Parra, de fecha 15 de abril de 2007, suscrito por la Dra. Virginia Fernández, jefe de sección de Bioquímica del Instituto de Investigaciones Clínicas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
- Copia simple de constancia emitida por la Dra. Margie León del Hospital Chiquinquirá a nombre de Hermilo Parra.
- Copia simple de boleta de notificación a la ciudadana Emelita Pulido, emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo.
- Copia simple de boleta de notificación a los ciudadanos Emelita Pulido y Keny Parra, emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, de fecha 22 de mayo de 2008.
- Copia simple de boleta de notificación a los ciudadanos Hermilo y Karin Parra, emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de mayo de 2008.
- Copias simples de expediente No. 374 llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Defensoría del Niño y del Adolescente; por agresión y maltrato físico denunciado por el ciudadano Hermilo Parra contra la ciudadana Emelita Pulido.

Las anteriores documentales constituyen copias simples de documentos emanados de terceros ajenos al juicio y son instrumentos que se encuentran en los archivos de las instituciones públicas y privadas que los emitieron, por lo tanto debían ser ratificados mediante prueba de informes dirigidos a los respectivos órganos, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dichas ratificaciones en actas, este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio.

- Copia simple de denuncia realizada por el ciudadano Hermilo Parra dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia.
A la anterior promocional no se le otorga valor probatorio por ser un instrumento emanado de la propia parte demandada quien la produce en juicio, por lo cual no constituye para este Juzgador certitud de los hechos que en ella se estampan. Así se aprecia.

- Copia certificada de acta de nacimiento No. 1657, de la ciudadana KARIN MAGDALENA PARRA. Respecto a esta documental, se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

- Copia simple de acta de nacimiento No. 443, correspondiente a la ciudadana MARÍA BELÉN MARTÍNEZ PARRA.
- Copia simple de acta de nacimiento No. 1056, del ciudadano MOISES DAVID MARTÍNEZ PARRA.

En vista de que estos instrumentos fueron impugnados por la parte actora y no constan en originales o copia certificada en las actas no puede este Juzgador otorgarles valor probatorio. Así se aprecia.

- Copia simple de dos (2) cheques girados contra la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de la cuenta 0134-0433-00-4331032145 perteneciente al ciudadano Hermilo Parra, a la orden de Keny Parra, en fechas 18 de abril de 2008 y 18 de mayo de 2008.

Con relación a esta prueba, la parte demandada promovió prueba de informes a la institución financiera, de las cuales es posible ratificar la existencia de los cheques y que fueron cobrados los mismos por el ciudadano KENY PARRA. Sin embargo esta promocional resulta impertinente a los fines perseguidos en la presente causa, pues la demandante exige alimentos para atender sus necesidades con relación a los deberes conyugales que se adquieren con el matrimonio, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico y no para sus hijos. En este orden de ideas, este Juzgador desecha el anterior medio probatorio.

- Copia simple de documento de compraventa, según el cual ambas partes le venden un inmueble a los ciudadanos KATHERINE PARRA PULIDO y ÁNGEL PARRA PULIDO, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de agosto de 2007, bajo el no. 47, tomo 55.
En atención a la impugnación realizada por la parte actora, y en virtud de que no constan en actas las copias certificadas u originales del anterior documento, este Juzgador lo desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se aprecia.

En el lapso probatorio ratificó las pruebas traídas con la contestación de la demanda y promovió los siguientes instrumentos:

- Recibos de pago de Hidrolago, a fin de demostrar que continúa cancelando el servicio de agua de su vivienda.

La anterior documental se concibe como un instrumento emanado de un tercero ajeno al presente Juicio y que debió ser ratificado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al no constar la misma en actas, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se aprecia.

- Convenio de ayuda económica de fecha 1 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana KARIN PARRA, en la cual manifiesta recibir una ayuda económica de Un Mil Sesenta Bolívares (Bs. 1.060,00) de su padre Hermilo Parra.
- Documento privado de contrato de arrendamiento de la habitación que ocupa.

Promovió prueba testimonial de las ciudadanas KARIN PARRA y OMAIRA MORAN, con la finalidad de ratificar el contenido y firma del convenio de ayuda económica y el contrato de arrendamiento que rielan en actas y fueron presentados en el lapso probatorio, así pues ambas ciudadanas ratificaron respectivamente en su contenido y firma las documentales suscritas por ellas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual se les otorga el valor probatorio correspondiente a dichas documentales en el sentido de que puedan ilustrar al Tribunal respecto a otras cargas económicas que tiene el demandado. Así se aprecia.

- Promovió prueba testimonial a los fines de que el ciudadano KENY PARRA ratificara el contenido y firma de los recibos privados suscritos por él.

Para evacuar la anterior prueba fue comisionado el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fijó día y hora para evacuar la testimonial, declarando posteriormente desierto el acto debido a la incomparecencia del ciudadano Keny Parra, en este sentido no se le otorga valor probatorio a la anterior promocional.

- Copia simple de recibo de compra de dolares realizada por el ciudadano Hermilo Parra.
- Copia simple de documento de compra venta de vehículo realizado entre los ciudadanos Eduardo Toutonyi y Keni Ángel Parra.

Las anteriores documentales las desecha este Juzgador por considerarlas impertinentes, pues con ellas pretende probar la atención y responsabilidad que ha tenido respecto a sus hijos, cuestión que no incumbe a la presente causa por cuanto lo que se solicita es la pensión de alimentos para su cónyuge en atención a los deberes adquiridos con el matrimonio; en este sentido no se les otorga valor probatorio. Así se valora

- Copia simple de documento de compra venta de vehículo, mediante el cual la sociedad mercantil Iluminación Venezolana, S.A. (ILUVENSA) vende un automóvil maraca ford, modelo focus al ciudadano Keni Ángel Parra. Para ratificar esta documental solicita prueba de informes a la Notaría Quinta de Maracaibo, quien remitió a este Tribunal copia certificada del prenombrado documento, no obstante, debe reiterar este Juzgado que los hechos que pretende probar el demandado con esta promocional no interesan al presente juicio por cuanto no evidencian el cumplimiento con los deberes de atención y socorro para su cónyuge; en consecuencia se desecha la misma. Así se aprecia.

- Promueve prueba de informes al banco Mercantil a los fines de verificar la emisión de un cheque contra la referida institución bancaria por el monto de Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 46.000.000), en el mes de abril del año 2007.
De las resultas de esta prueba se aprecia que efectivamente fue girado cheque de gerencia a favor del ciudadano Keny Parra, no obstante, debe ser consecuente este Sentenciador en reiterar que este elemento de prueba es impertinente en la causa por cuanto no demuestra o sustenta hechos controvertidos, y por lo tanto desecha la misma. Así se aprecia.

Observaciones para decidir:
Verifica este Tribunal de las actas procesales que la presente demanda se incoa en virtud de la relación conyugal existente entre las partes, sustentada en el artículo 139 del Código Civil; el cual fue transcrito anteriormente. No obstante, tal y como se evidenció de la narración de las actas, en fecha 27 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consigna copia certificada de sentencia de divorcio con su respectiva puesta en ejecución, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de junio de 2011.

En este sentido, es menester para este Juzgador apreciar el contenido de dicha sentencia, de la cual observó que la demanda de divorcio fue incoada por el ciudadano HERMILO PARRA, con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil y fue declarado con lugar; siendo por consiguiente la decisión favorable a la parte demandante en aquel proceso, el cual en este caso es la parte accionada, declarándose con lugar el divorcio y disolviendo por ende el vínculo conyugal entre los ciudadanos HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO y EMELITA DEL CARMEN PULIDO.

Es así, como del análisis del documento aportado, se evidencia que existe una decisión judicial declarada en estado de ejecución en fecha 5 de agosto de 2011, que acredita en modo auténtico la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de lo cual se suprime para el demandado la obligación de alimentos que se desprendía de su condición de cónyuge, aún más porque quien dio causa al juicio de divorcio tal y como se aprecia de la decisión del Tribunal conocedor fue la ciudadana EMELITA PULIDO, parte accionante en la presente causa; en consecuencia considera este Juzgador que se ha extinguido el vínculo que sustenta el fundamento de la presente demanda.

Por ende, en atención a las anteriores apreciaciones y en aplicación de las previsiones normativas que rigen la procedencia de este juicio de alimentos por deber matrimonial, siendo que la parte demandante no tiene según sentencia definitiva el carácter de cónyuge, y por demás no comprobó sus afirmaciones, pues con los medios probatorios promovidos no demostró incapacidad para proporcionarse sus alimentos, y mucho menos la procedencia a su favor de una posible pensión alimentaria, se origina en consecuencia la certitud en Derecho de declarar Sin Lugar la demanda por ALIMENTOS intentada. Así se decide.
Asimismo, se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, recaída sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario integral, que percibe el demandado ciudadano HERMILO PARRA como empleado de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Así se establece.

III
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SIN LUGAR la demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana EMELITA DEL CARMEN PULIDO DE PARRA, en contra del ciudadano HERMILO ÁNGEL PARRA MALDONADO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

2. SE SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008.

3. SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte ( 20 ) días del mes de marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero.