Se inicia el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD iniciado por la ciudadana BELÉN COROMOTO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.509.103, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra los ciudadanos LUVIN, TUBARCAIN, JAIRO, ROLANDO, FERMO, JAVIER, HUMBERTO, CARMEN y JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, y contra las ciudadanas EMMA y ANA ELISA FERNÁNDEZ MORENO, venezolanas, mayores de edad, todos de igual domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, ordenando la citación de los ciudadanos LUVIN, TUBARCAIN, JAIRO, ROLANDO, FERMO, JAVIER, HUMBERTO, CARMEN y JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, y las ciudadanas EMMA y ANA ELISA FERNÁNDEZ MORENO, la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y que se librara un edicto de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil
Seguidamente en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, la ciudadana BELÉN COROMOTO MORENO confirió poder Apud-Acta a la profesional del derecho EDITH RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.758.
Ahora bien, en observancia de que, hubo una inactividad de más de 30 días sin evidenciarse alguna actuación por la parte interesada que interrumpiera la perención de la instancia, por lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Asimismo en la citada norma en su numeral 1° establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por la demandante en el lapso determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana BELEN COROMOTO MORENO, contra los ciudadanos LUVIN, TUBARCAIN, JAIRO, ROLANDO, FERMO, JAVIER, HUMBERTO, CARMEN y JAIME FERNÁNDEZ LEÓN, y las ciudadanas EMMA y ANA ELISA FERNÁNDEZ MORENO

B) EXTINGUIDA LA CAUSA.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _CATORCE_ ( 14_ ) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,


Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero.