El presente juicio iniciado mediante demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana LINA ROSA MONTIEL DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.828.441, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano VÍCTOR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.212.286, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado admitió la presente causa mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2012, la accionante otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS, GRELYS RINCÓN CÁRDENAS y EUDO JOSÉ TROCONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484, 25.339 y 126.874.

Habiendo dado cumplimiento el demandante a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la demandada de autos, este Juzgado libró los recaudos de citación en fecha 18 de enero de 2012.

En fecha veintidós 2 de febrero de 2012, el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de citar al demandado, pues al solicitarlo no consiguió información de este ni del inmueble.
En fecha 16 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librar recaudos de citación personal para gestionar la misma con un Alguacil de otro Tribunal de conformidad con el artículo 218 de la Norma Adjetiva. En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal provee conforme a lo solicitado e insta a la parte a consignar las copias simples a los fines de librar los respectivos recaudos de citación.

En fecha 16 de marzo de 2012, la Secretaria hace constar que la actora presentó copias simples. En fecha 21 de marzo de 2012, se libraron recaudos de citación.
En fecha 12 de abril de 2012, la parte actora consigna resultas de la citación practicada, en la cual se evidencia que el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, citó al ciudadano VÍCTOR SUAREZ, parte demandada. En fecha 25 de mayo de 2012, el accionado da contestación a la demanda.

En fecha 13 de de junio de 2012, la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 15 de junio de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 26 de junio de 2012, se admiten las pruebas promovidas. EN fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal en vista de que no hubo pronunciamiento con relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandada; amplia el auto de admisión negando la prueba testimonial por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron despacho de comisión y oficios.

En fecha 27 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal dicte auto para mejor proveer. En fecha 4 de octubre de 2012, el Tribunal niega el pedimento por considerar que los lapso otorgados a la parte interesada para el impulso de estas diligencias se encuentran suficientemente precluídos y exentos de prerrogativas.

En fecha 5 de octubre de 2012, se recibieron resultas de despacho de comisión.
En fecha 19 de octubre de 2012, la parte demandada solicita al Tribunal fijar lapso para informes. En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes para la presentación de los informes.
En fecha 31 de octubre de 2012, fue notificado el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 7 de noviembre de 2012, el demandado confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRAVO GUETTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 149.786.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la partes presentan escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes. Así se observa:


DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Indicó la ciudadana LINA ROSA MONTIEL DE HERNÁNDEZ, que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio Corito, Sector Haticos por Arriba, calle 119A, entre 17D y 18D, casa No. 17B-218, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un terreno que se dice ser ejido, cuyos derechos le corresponden por haberlo ocupado en forma continua, ininterrumpida, pacífica y pública, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: propiedad que es o fue de Marco Pirela y mide doce metros (12mts.), Sur: propiedad que es o fue de Orlando Montiel y mide veintidós metros (22mts.), Este: propiedad que es o fue de Dayza Magali Vera y mide veintidós metros (22mts.) y Oeste: propiedad que es o fue de Carmen Díaz de Portillo y mide veintidós metros (22 mts.), y tiene una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (264,00 mts2). Que la vivienda estaba constituida por: sala-comedor, una sala de baño, una cocina y una habitación que define los espacios para dos habitaciones adicionales; con un área de construcción de cincuenta y siete con cuatro metros cuadrados (57,04 mts2.) aproximadamente; propiedad que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio 2007, bajo el N° 82, tomo 94.

Manifestó que el inmueble fue invadido y ocupado por el ciudadano VÍCTOR SUAREZ, quien ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título desde el día 13 de junio de 2011, pero que no tiene derecho alguno a detentarlo y que además le ha dañado al inmueble las entradas de agua, gas y electricidad, rompiendo los medidores y postes de dichos servicios públicos.

Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de dicho inmueble según el documento público que consigna, no ha sido posible que el ciudadano VÍCTOR SUAREZ, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado por lo cual lo viene a demandar como en efecto demanda al referido ciudadano para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que es la propietaria única del inmueble descrito, que convenga o sea declarado por el Tribunal en que el demandado ha invadido y ocupado indebidamente desde el día 13 de junio de 2011 el inmueble de su propiedad; para que convenga o así sea declarado que no tiene ningún derecho, ni título ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble. Asimismo, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar e imponiéndole al demandado las costas y costos del proceso.


DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la parte demandada admitió como cierto el hecho alegado de que vive en el Sector Haticos por Arriba, Barrio Corito, solo que no es una casa propiedad de la demandante, sino que es un pequeño y humilde inmueble o casa vivienda de su única y exclusiva propiedad, construido en una porción de terreno que se dice ser ejido o de la municipalidad, que ha venido poseyendo de manera continua e ininterrumpida junto a su esposa, ciudadana Delia María Montiel Gotera, hermana de la ciudadana demandante por más de veinte (20) años consecutivos y con un ánimo de propietarios que junto a su esposa construyó a sus propias expensas, y no en calidad de invasor como alega la parte demandante, cuando afirma que vive en un presunto inmueble de su propiedad.
Niega, rechaza y contradice el demandante, cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de demanda que el inmueble ha sido invadido y ocupado por él actuando de mala fe y sin ningún título desde el 13 de junio de 2011; puesto que mal pudo haber invadido inmueble alguno con las características que describe la demandante en su libelo, cuando el inmueble que habita por más de veinte (20) años consecutivos no se corresponde a las que posee el de su propiedad.

Asimismo, el demandado niega, rechaza y contradice el hecho argumentado por la demandada cuando asegura que no posee título alguno de la casa que habita desde hace más de veinte (20) años; que es ilógico que vaya a poseer título de propiedad de un inmueble que no sea el suyo, y que no es el caso del inmueble en el sí vive y que no es propiedad de la ciudadana LINA ROSA MONTIEL, exponiendo que sí posee título de propiedad del inmueble que posee y que las medidas de su terreno no se corresponden a las medidas del terreno que la demandante expone ante este Despacho, pues ni siquiera la nomenclatura es igual ni las características de construcción son las mismas.

De igual modo, niega, rechaza y contradice el hecho argumentado por la demandante de que se ha efectuado una ocupación de mala fe, cuando ella misma sabe que justo al lado de donde ella posee un inmueble con las señales particulares que ella describe, está su inmueble que construyó junto a su cónyuge y al que mudaron a su suegra, madre de la demandante, lo cual no se atreve a decir la demandante porque tendría que reconocer que solo son vecinos desde hace más de veinte (20) años y que su mal infundada demanda reivindicatoria solo obedece al hecho de que han tenido varios inconvenientes personales.

Seguidamente, niega, rechaza y contradice el alegato de la demandante cuando expresa que él vive en el Barrio el Corito el día 13 de junio de 2011, cuando posee una serie de documentos con fechas con diferencias de más de cinco (5) años que demuestran que la demandante sí actúa de mala fe y que su temeraria demanda no tiene otra intención que perjudicarlo.

Que la demandante miente y pretende sorprender la buena fe del Tribunal cuando solicita la reivindicación de un inmueble que presuntamente es de ella y que él habita, y que mal podría declararse la titularidad de un inmueble que según ella es de de ella, y que de ser así no le afecta en ningún sentido pues se trata de un inmueble diferente al cual posee desde hace más de veinte (20) años.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Consignó copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 82, tomo 94, mediante el cual el Instituto de Desarrollo Social (IDES), concede un beneficio de construcción y transfiere todos los derechos de propiedad, dominio y posesión a la ciudadana LINA ROSA MONTIEL DE HERNÁNDEZ, del inmueble ubicado en el Barrio EL Corito, sector Haticos por arriba, calle 119A, entre 17D y 18D, casa No. 17B-218 en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y cuyos derechos le corresponden por haberlo ocupado de forma continua, ininterrumpida, pacífica y pública.

Acoge este Sentenciador el valor probatorio que dimana de dichas documentales conforme a la norma contenida en el artículo 1.359 del Código Civil patrio, en concordancia con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser los mismos instrumentos públicos, inclusive el contenido en el numeral 4, el cual al no ser tachado se acoge en todo su valor.

2. Recibo de Hidrolago correspondiente a la dirección calle 119A No. 17D-218 a nombre de Luís Montiel, de fecha 19 de febrero de 2004.
3. Factura de electricidad y servicios municipales de CORPOELEC, correspondiente a la dirección Barrio Corito, calle 119A 31510 17D-218, entrando por la Clínica Génesis, a nombre de la ciudadana LINA MONTIEL.

Con relación a las anteriores promociones, se evidencia que las mismas son documentales emanadas de terceros no intervinientes en juicio, específicamente de órganos desconcentrados de la administración pública por lo cual aprecia este Juzgador que los mismos debieron ser ratificados mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Asimismo, es importante destacar que las documentales en cuestión no son demostrativas de propiedad, pues los recibos o facturas pueden estar a nombre de cualquier persona que haya gestionado el servicio, como en efecto ocurre en el presente caso en el cual el recibo de Hidrolago presentado está a nombre de una persona diferente a la demandante quien se dice propietaria del inmueble suficientemente descrito.

4. Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos WILLIANS MEDELICE, RAFAEL MEDELICE, DAYXA VERA y VICTORIA VERA. Con relación a esta promocional, se evidencia que habiéndose librado el despacho de prueba y los oficios tempestivamente los testigos no comparecieron a declarar y no habiendo impulso procesal de la actora en el Tribunal comisionado, fueron remitidas las actas al expediente. En este sentido, no existen elementos respecto a este aparte al cual otorgarle valor probatorio. Así se aprecia.

DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promueve copia de recibo eléctrico proveniente de CORPOELEC, a nombre del ciudadano VICTOR SUAREZ, correspondiente a la dirección Barrio Corito Calle 119A 31516 17D-204, entrando por la Clínica Génesis. Asimismo, promueve prueba de informes a fin de que la referida empresa informe al Tribunal el tiempo durante el cual ha prestado el servicio. En este sentido, en fecha 3 de agosto de 2012 son recibidas resultas de la prueba de informes señalada, en las que se evidencia la afirmación por parte de la empresa eléctrica socialista CORPOELEC de que efectivamente prestan servicio al ciudadano VÍCTOR SUÁREZ, desde el 27 de noviembre de 2007 bajo el No. de cuenta contrato 100001450142.1.
En consecuencia, este Juzgador otorga el valor probatorio correspondiente a esta promoción; no obstante debe reiterar que estas documentales constituyen solo presunciones y no son demostrativas de propiedad, ya que, como anteriormente se ha explicado, estos tipos de servicio están a nombre de quien los gestione y solicite quien no necesariamente es el propietario del inmueble. Así se aprecia.

2. Promueve copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el No. 14, tomo 29, que refiere como justo título del inmueble que posee. De igual forma promovió prueba de informes a la mencionada Oficina Notarial y al respecto en fecha 16 de octubre de 2012, se reciben como resultas las copias certificadas de dicho documento que refleja las bienhechurías realizadas en una casa de habitación No. 17D-204, ubicada en la calle 119A, entre avenidas 17 D y 18D, sector Corito 3, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, edificada sobre un terreno ejido que mide setenta y siete metros cuadrados (77 mts2.) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de Francisco Inciarte; Sur: Avenida principal 119A; Este: propiedad que es o fue de Benedicto Gotera y Oeste: propiedad que es o fue de Delia Carrillo.

Con relación a la anterior documental, por ser expedida por funcionario competente se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

3. Promovió copia de constancia emitida por el Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro, oficio No. DCE-0953-2011, de fecha 25 de mayo de 2011, emitido a favor de VICTOR SUAREZ en atención al estudio de condición jurídica solicitado por el prenombrado, del inmueble ubicado en Barrio Corito 3, calle 119A, entre avenida 17D y 18D.
La anterior documental se aprecia emanada de un tercero ajeno al proceso y al ser ratificada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, órgano emisor, se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 433 de la Norma Adjetiva. Así se valora.

4. Promueve copias de sesenta (69) firmas de vecinos que avalan que es propietario del inmueble No. 17-204, de nomenclatura distinta al del cual está siendo demandado. Dichas firmas debían ser ratificadas en juicio mediante prueba testimonial en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en actas su ratificación, no puede concederles el Tribunal valor probatorio. Así se aprecia.

5. Promueve constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal La Resistencia Bolivariana del sector Coritos III, de fecha 12 de noviembre de 2007 y 8 de abril de 2012. Asimismo promovió prueba de informe para ratificar lo conducente y en efecto se recibieron resultas del mencionado Consejo Comunal en las cuales dejan constancia del contenido de las cartas de residencia y las reproducen, en estas se evidencia que el ciudadano VÍCTOR SUAREZ reside en esa comunidad desde hace veinticinco (25) años en la calle 119A, entre avenida 17D y 18D #17D-204. En consecuencia, al ser ratificadas las mismas de la forma prevista en la norma procesal, se les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se valora.

6. Promueve constancia expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquia Cristo de Aranza de fecha 13 de noviembre del 2007 en la cual solicita ayuda social para su inmueble distinguido con el número 17D-204. De igual forma promueve prueba de informe, de las cuales se recibieron resultas en fecha 8 de octubre de 2012 en las que se aprecia que no hay registro en la Intendencia de carta de concubinato entre el ciudadano VICTOR SUAREZ y la ciudadana DELIA MONTIEL, y que asimismo no dan ayudas sociales, y no ratifican la copia traída al proceso por el demandado; por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se aprecia.

7. Promueve copia de plano o mapa digital expedido por la Alcaldía de Maracaibo, dirección de catastro, en la cual señalan la ubicación exacta de su inmueble. Asimismo, promovió prueba de informe a la Alcaldía de Maracaibo, de cuyas resultas se observa que el inmueble designado con la nomenclatura 17D-204 pertenece al IDES y que el solicitante es el ciudadano VÍCTOR SUAREZ. En este sentido, al ser ratificado de la forma prevista en la ley, se otorga el valor probatorio correspondiente a la anterior documental. Así se establece.
III
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Vencidos los lapsos correspondientes, encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictado de la sentencia de mérito, este Sentenciador efectúa dicho pronunciamiento empleando para ellos los siguientes términos. Obsérvese:

Dispuso el legislador patrio en el artículo 548 del Código Civil patrio:
Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Al respecto, indica el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 7ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2005, p. 273 y ss., que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

Asimismo, señala que la acción reivindicatoria es una acción real petitoria y restitutoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad invocado si pretende obtener una sentencia que condene al reo a devolverle la cosa, por la cual presupone además que el demandado tenga la cosa en su poder.

Dentro de dicho contexto, tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

En ese sentido, insertas en las condiciones relativas al actor, se encuentra la legitimación activa que dicho sujeto procesal debe ostentar para incoar la acción en comento, y así desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.

En relación a dicho presupuesto, el citado autor considera que no es necesario sin embargo demostrar la propiedad al momento de incoar la acción reivindicatoria, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrar dicha titularidad en el devenir del proceso.

Seguidamente, en relación a las condiciones que deben configurarse en la persona del demandado, se haya igualmente su legitimidad, la cual viene a estar determinada por el hecho de encontrarse ocupando el inmueble para el momento en que el demandante intenta la acción reivindicatoria, de lo que se colige que la misma solo puede interponerse contra el poseedor o detentador, pues mal podría efectuar la restitución quien no se halle poseyendo o detentando la cosa.

Finalmente, en cuanto a los requisitos propios de la cosa que se pretende reivindicar, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

Es por lo expuesto entonces que recae sobre el actor la carga de probar que es el propietario de la cosa reivindicada, que el demandado la posee o detenta y la identidad de ésta.

Ahora bien, en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, contenida en el expediente N° 00-822, estableció lo siguiente:

“(…) Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...). En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)”. (Subrayado del Tribunal)


Asimismo, dicha Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, expediente N° 03-653, ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha ocho (8) de mayo del año dos mil nueve (2009), caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente N° 08-642, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (…) El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La existencia del derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; por lo que en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Por lo tanto, considera la Sala de Casación Civil que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Ahora bien, dada la particularidad del sub iudice, considera pertinente este Tribunal analizar con detenimiento los requisitos anteriormente descritos. En relación a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar y la que ocupa el demandado, conviene traer a colación observaciones que en relación a tal requisito ha efectuado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93, de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), expediente N° 2010-000427, caso Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), contra Guzmán Finol Rodrígez, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

Ha indicado nuestro más alto órgano de administración de justicia en Sala de Casación Civil, que al ser la identidad de la cosa reivindicada, uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, conviene precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299).

Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278).

De esta forma, se observa que los autores antes indicados concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado. Por lo que, tanto el Tribunal Supremo de Justicia como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

Ahora bien, cabe efectuar en este punto la distinción, que en relación a la identificación de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie; mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por el demandado.
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación de que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Así, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los cuales se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, la Sala dejó establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, consideró la Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que en primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado. Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

En el caso de marras, no consta prueba de experticia que certifique la coincidencia entre el inmueble que se pretende reivindicar con el inmueble que se encuentra poseyendo la parte demandada. Aún más, no encuentra este Sentenciador similitud en cuanto a medidas, linderos y/o nomenclatura entre el inmueble descrito en el título de propiedad presentado por la parte actora, y el descrito por la parte demandada, quien si bien es cierto que no aportó título que demuestre la propiedad del inmueble que señala, sí proporcionó pruebas suficientes como documento de bienhechurías, constancia de residencia emitidas por el correspondiente Consejo Comunal y documentos administrativos provenientes del Centro de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo que demuestran la posesión sobre un inmueble ubicado en el Barrio Corito 3, calle 119A, entre avenida 17D y 18D, No. 17D-204, comprendido en un terreno propiedad del Instituto de Desarrollo Social (IDES) que mide Setenta y Siete metros cuadrados (77mts.2); en este orden de ideas se considera que se trata de dos inmuebles diferentes o que por lo menos no existe coincidencia en los datos de ambos. Así al no haber cumplido la parte actora con la carga de probar la identidad de la cosa, mal puede este Juzgador conceder a la parte demandante la pretendida reivindicación.

De este modo, resulta innecesario pasar a analizar los restantes requisitos, puesto que la concurrencia de los mismos resulta obligatoria para la declaratoria con lugar de la demanda. En este orden de ideas, y en virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Sentenciador por ministerio de la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, declarar SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana LINA ROSA MONTIEL DE HERNÁNDEZ, contra el ciudadano VÍCTOR SUÁREZ. Así se decide.-


V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por la ciudadana LINA ROSA MONTIEL DE HERNÁNDEZ, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL SUÁREZ ARAUJO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-