Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ZULLY NEGRETTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.509.310 contra el ciudadano RAMÓN SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.751.835.-
En el escrito de fecha primero (01) de marzo del año en curso, presentado por el abogado GONZALO GABRIEL GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.725, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN SEGUNDO TORTOZA AVENDAÑO, antes identificado, realiza las siguientes observaciones:
Alega el mencionado profesional del derecho, que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2008, en virtud de la apelación realizada por su representado, contra la decisión de este Juzgador de fecha 02 de mayo de 2007, estableció como patrimonio de la comunidad los bienes que identifica, arguyendo que en relación al inmueble identificado con nomenclatura No. 46 A-45, el Superior utilizando la presunción de comunidad conyugal contenido en el artículo 164 del Código Civil utiliza un criterio extensivo para la determinación y ampliación de la comunidad conyugal que existió entre su representado y la ciudadana Zully Negerette, dado que en relación a la casa de habitación identificado con nomenclatura No. 46 A-45, consta en autos acta de matrimonio de fecha 05 de diciembre de 1997, de su representado con la ciudadana Esilda Patricia Caro Contreras, por lo que, era menester para el Juzgado Superior considerar el nuevo criterio contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la equiparación de las uniones estables de hecho al matrimonio, en virtud de la figura del concubinato putativo y sus consecuencias, debiendo determinar la porción que le correspondía a la ciudadana Esilda Patricia Caro Contreras, por los alcance del artículo 767 del Código Civil, en virtud de la presunción la comunidad concubinaria.
Alega, que el asunto no llega allí, sino que del análisis de la sentencia del Superior, señala en forma expresa “…se deja a salvo el derecho de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil…”, por lo que en virtud de los principios que alega, el Juez no ha debido silenciar la prueba promovida como contraparte, referida a la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos Ramón Segundo Tortoza y Eslinda Patricia Caro, lo que conllevaría a la existencia de un grupo familiar y con ello a la aplicación del nuevo ordenamiento jurídico en materia de protección a la familia, como es la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Para resolver dichos argumentos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Consta de autos que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación propuesta por el ciudadano Ramón Segundo Tortoza, contra la decisión de este Tribunal de fecha 2 de mayo de 2007, anulando dicha decisión, y declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal incoado por la ciudadana Zully Negrette Quintero contra el ciudadano Ramón Segundo Tortoza, contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno, por lo que, adquirió firmeza según lo establecido en auto de fecha 03 de febrero de 2009, iniciando así los actos de ejecución de la sentencia.
Así las cosas, los argumentos antes expuestos, esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, constituyen objeciones a la sentencia definitivamente firme proferida en autos, las cuales no puede este Juzgador en la presente etapa procesal estimar, dado que el demandado no ejerció los recursos legales previstos en la oportunidad legal correspondiente. Así se Aprecia.
Aunado a lo anterior, con respecto a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Álvaro León Liendo, Expediente No. 03-0869, indica:
“Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
Ahora bien, la sentencia a que hace referencia el aludido auto, la cual se ordena ejecutar declaró con lugar “la demanda de simulación intentada por los ciudadanos (...) contra la sociedad mercantil (...), identificados en el presente fallo y relativa al documento público protocolizado ante (...). En consecuencia, declaró simulado el acto de venta a que se refería el instrumento público, y estableció que la demandada no tenía titularidad sobre el inmueble ubicado en (...) y que, por lo tanto, ‘dicho inmueble pertenece a la sucesión del ciudadano (...) fallecido en fecha... conformada por los ciudadanos...’ y, finalmente, dispuso la condenatoria en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 21.-(omissis)’
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: ‘Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen’. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: ‘Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario’.
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
(omissis)
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que ‘Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada’ (STC 189/1990). Asimismo, indicó ‘...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...’ (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada(...) y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia”.
En consecuencia, considera esta Sala que obró ajustado a derecho el sentenciador a quo cuando declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, en virtud de haberse extralimitado el juez agraviante en su actuación, verificada fuera de su competencia, vulnerando con tal proceder los derechos constitucionales del quejoso a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, esta Sala declara procedente la nulidad de la actuación señalada como lesiva, que ordenó la entrega material del inmueble objeto de la querella interdictal. Por tanto, se confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide. (Negrillas propias del texto).
Este Tribunal acoge el criterio antes trascrito, en consecuencia solo puede realizar en la presente fase ejecutoria los términos indicados en la sentencia objeto de ejecución, y ello en atención de la tutela judicial efectiva, no puede analizar este Juzgador lo decidido por el Tribunal Superior en cuestión, como lo pretende la representación judicial del demandado, garantizando así la seguridad jurídica de la función jurisdiccional. Así se Establece.-
En consecuencia, siendo que este Juzgador solo puede proceder a la ejecución conforme a los pronunciamientos dictados en la sentencia, y dado que no puede tramitar argumentos nuevos, por lo que, este Tribunal desestima los alegatos realizados. Así se Decide.-
Ahora bien, además alega la representación judicial de la parte demandada, que la comunidad de gananciales que existió entre su representado y la ciudadana Zully Negrette Quintero, fue establecida desde el día 18 de febrero de 1989 hasta el 26 de mayo de 1997, sin embargo existe entre su representado y la ciudadana Elsida Patricia Caro Contreras, una comunidad conyugal bajo las mismas normas que amparan la comunidad disuelta en el presente juicio, y siendo el Juzgado Superior indicó “dejando a salvo derechos de terceros…”, hace mención adicional a los siguientes hechos:
Que la cónyuge de su representado Elsida Patricia Caro Contreras, adquirió la referida porción de terreno y la casa construida sobre ella, conforme al documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de agosto de 2006, anotado bajo el No. 8, Tomo 179 de los libros respectivos, por compra que le hiciera al Instituto de Desarrollo Social, IDES, asimismo, señala que en sintonía con lo antes establecido y a fin de evidenciar la aplicación en materia de protección a la familia, maternidad y paternidad, así como la normativa de protección del niño, niñas o adolescente, consigna copia del acta de matrimonio de su representado y Elsida Patricia Caro Contreras, copia de las actas de nacimientos de Jhoana Patricia Tortoza Caro, Jeinny Paola Tortoza Caro, Matthias Samuel Tortoza Caro, Jhoanny Priscila Tortoza Caro, Jhoenny Pilar Tortoza Caro y Jonatan David Tortoza Caro, a los efectos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En relación a lo referido a que la ciudadana Elsida Patricia Caro Contreras, adquirió la referida porción de terreno y la casa construida sobre ella, conforme al documento autenticado que señala, este Tribunal debe acotar nuevamente que en la presente etapa solo se debe limitar a lo decidido en el fallo de mérito, y es el partidor designado en la causa, quien procederá conforme a la documentación agregada a las actas procesales para la determinación del bien sobre el cual recayó la decisión de disolución de comunidad conyugal, y si bien el Juzgado Superior estableció salvo el derecho de terceros, ello obedece a la eventualidad que algún tercero pudiera alegar algún derecho posesorio sobre el bien, el cual debe ser respetado conforme al ordenamiento jurídico, tales casos como arrendamiento, comodato, usufructo, u otros, y el pretender alegar la comunidad conyugal de los ciudadanos Elsida Patricia Caro Contreras y Ramón Tortoza o la protección a la familia peticionada, ello evidentemente escapa de la tutela judicial debatida en la causa, estando a disposición las vías ordinarias y eficaces para resolver sus alegatos, que permitan proteger el derecho a la defensa y con garantía de todas las fases del proceso, por lo que, este Tribunal DESESTIMA dichos argumentos. Así se Decide.-
En relación al vehículo marca Mercedes Benz, Modelo 230, Año 1978, Color Gris Plomo Placa ABM-55B, el cual alega que el mismo se adquirió conforme al Certificado de Registro de Vehículo de fecha 11 de agosto de 1998, y por ende forma parte integrante de la comunidad de gananciales que existe su representado y su esposa Esilda Patricia Caro Contreras, y que fue vendido a tenor de documento autenticado de fecha 04 de junio de 1999, que en copia simple acompaña.
Al respecto, se debe acotar nuevamente que en la presente etapa procesal, le esta vedado a este Juzgador hacer pronunciamiento alguno sobre alegatos nuevos que se realizan, dada la cosa juzgada que versa sobre los bienes que se determinaron pertenecer a la comunidad de gananciales de los ciudadanos Ramón Tortoza y Zully Negrette Quintero, debiendo ratificar además que para alegar los derechos de comunidad que señala tener la Esilda Patricia Caro, ello debe ser dilucidado por los medios legales establecidos en al ley, y no en la presente causa. Así se Establece.
Ahora bien, siendo que el señalado vehículo según la sentencia definitivamente firme dictada en la causa, quedó establecido que correspondía a los ciudadanos Ramón Tortoza y Zully Negrette Quintero, en un cincuenta por ciento (50%), y ante el documento de venta del vehículo consignado en actas, por la representación judicial del demandado, este Juzgador establece que le ciudadano Ramón Tortoza es responsable conforme a la Ley, por la cuota parte que se estableció correspondía a la ciudadana Zully Negrette Quintero, facultando a los peritos avaluadores para estimar conforme a la descripción del vehículo, precio en el mercado y demás circunstancias que consideren pertinentes, el monto en el cual quedaría avaluado el mismo. Así se Establece.
Con respecto al pedimento que se aplique en todo su contenido el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, invocando los artículos 1 y 2, alegado la eventualidad de la ejecución forzosa del referido inmueble, dado que el mismo es habitado por su representado y su grupo familiar, a los efetos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El objeto de la indicada Ley, lo constituye la protección social que el Estado que le brinda a la familia, a fin de garantizar el derecho a la vivienda, mediante la prohibición de practicar medidas judiciales o administrativas que conlleven la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda.
En el caso de autos, si bien el referido inmueble que forma parte de la comunidad de bienes que se está liquidando, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que actualmente los peritos avaluadores se encuentran realizando el avalúo de los bienes que forman parte de la comunidad, no dictando este Juzgador medida alguna que comporte la pérdida de la posesión del inmueble en cuestión, en consecuencia al no adecuarse la situación de la causa, a los presupuesto establecidos en el referido Decreto Ley, este Tribunal NIEGA dicho pedimento.
Así las cosas, siendo que los peritos avaluadores ciudadanos Octavio Villalobos y Jaime Rodríguez, según diligencia de fecha 27 de febrero del presente año, expusieron no haber podido tener acceso al inmueble ubicado en el sector Gallo Verde, por impedimento del ciudadano Ramón Tortoza, solicitando las herramientas necesarias para cumplir su labor, este Tribunal para resolver observa:
Con en relación al cumplimiento de las fases del proceso, la garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, consagra no solo el acceso a la justicia, sino que además se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Asimismo, en relación a las funciones de los Juzgados especializados de ejecución, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 16 días del mes de junio de dos mil ocho (2008), Exp. 07-1163, señala:
“Posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, convirtió tales funciones administrativas en jurisdiccionales, al establecer en su artículo 70, lo siguiente:
“Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
…omissis…
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.” (Destacados del presente fallo).
Con base en el referido artículo, el entonces Consejo de la Judicatura procedió a la creación en la estructura judicial, de cargos de jueces ejecutores de medidas en todo el territorio nacional. Por lo que respecta al Estado Carabobo -de interés al caso de autos- en Gaceta Oficial N° 5.370 del 9 de agosto de 1999, a través de la Resolución 107, se crearon los tribunales especializados para tal fin.
Como consecuencia de tal creación, la práctica de medidas puede, sin ningún tipo de dudas, ser llevada a cabo por los jueces ejecutores de medidas, en tanto y en cuanto hayan sido comisionados para ello.
Como puede apreciarse, de la lectura del arriba trascrito artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.
En efecto, el referido artículo establece lo siguiente:
“…Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley”. (Destacados del presente fallo).
Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas.
Efectivamente, al analizar el tratamiento doctrinal hecho a la figura de la comisión, se puede apreciar su carácter potestativo, pues tal como señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en la página 273 del Tomo II de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (segunda edición), que:
“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él”.
Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones.
Es necesario precisar además, que la figura de la comisión no está limitada de ninguna manera a la práctica de medidas, como pareciera desprenderse del primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que el juez ejecutor de medidas debe prestar su apoyo al juez de la causa, y colaborar con la obtención de una justicia expedita y eficaz, dando cumplimiento estricto a cualquier comisión que le sea encomendada, tal como lo dispone la parte in fine del citado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el hecho de que puedan comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas, no será sólo en etapa de ejecución de sentencias, sino en cualquier estado y grado del conocimiento de la causa.”
Así las cosas, los expertos designados han dejado constancia de la imposibilidad de ejercer su labor, y siendo que el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, dado que el indicado avalúo forma parte de la misma, se hace necesario que este Juzgador haga cumplir con las fases del proceso, para así garantizar la tutela judicial efectiva, y conforme a la facultad contendida en el artículo 21 en concordancia con el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, a fin de darle cumplimiento a dicha actuación, este Tribunal ordena comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva realizar las actuaciones necesarias, para que los ciudadanos OCTAVIO VILLALOBOS, MARIA CAROLINA AMAYA y JAIME RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.803.273, 7.689.218 y 10.679.031 respectivamente, practiquen el avalúo del inmueble constituido por un inmueble identificado con el No. 46 A-45, ubicada en el sector Gallo Verde, calle 99C-2, entre avenidas 46 A y 47, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte demandada. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) del mes de marzo de dos mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
|