Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 31 de mayo de 2012 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano GAETANO CAMPISI LIPUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.180.356, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; contra la ciudadana LISBETH DE LOS REYES ACOSTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.081.139, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 4 de junio de 2012 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación de la ciudadana LISBETH DE LOS REYES ACOSTA MARTINEZ, antes identificada, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a pagar o formular oposición a la deuda intimida.

En fecha 7 de junio de 2012, el ciudadano GAETANO CAMPISI LIPUMA, parte actora, asistido por el abogado JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917, mediante diligencia consigna los fotostatos simples a fin que se libren los recaudos de intimación e indica dirección, dejando constancia la Secretaria de Tribunal sobre el cumplimiento de tal requerimiento, igualmente el Alguacil expone que recibió los gastos de transporte.

En fecha 22 de junio de 2012, se libró los recaudos de intimación. En misma fecha, este Juzgado mediante auto ordena el resguardo del documento fundante de la demanda. En fecha 30 de julio de 2012, el Alguacil expone que intimó a la ciudadana LISBETH ACOSTA MARTINEZ, parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2012, la ciudadana LISBETH ACOSTA MARTINEZ, parte demandada, asistida por la abogada YANIRA DIAZ de BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.673, mediante diligencia se opone al decreto intimatorio. En fecha 19 de septiembre de 2012, la parte demanda consigna escrito de contestación. En fecha 11 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal expone que la parte demandada presentó escrito de pruebas. En misma fecha, la ciudadana LISBETH ACOSTA MARTINEZ, parte demandada, confiere poder apud acta a la abogada YANIRA DIAZ de BAPTISTA.

En fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado mediante auto agrega en actas las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado acuerda resolver sobre el anuncio de la tacha en la sentencia definitiva. En fecha 17 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito ratifica los puntos indicados en la contestación de la demanda.

En fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 3 de diciembre de 2012, la abogada YANIRA DIAZ de BAPTISTA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna original de documento de compra venta. En fecha 22 de enero de 2013, la referida abogada solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone el ciudadano GAETANO CAMPISI LIPUMA, lo siguiente:

 Que es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio emitida el quince (15) de junio de 2009, para ser cancelada en fecha quince (15) de junio de 2009, por el monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00). Que dicho efecto de comercio fue debidamente aceptado por la ciudadana LISBETH DE LOS REYES ACOSTA MARTINEZ.
 Que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro que al efecto se han realizado llegándose a la conclusión de que se han agotado todas las gestiones amistosas para obtener dicho pago.
 Que debido a ello, demanda por el procedimiento por intimación, invocando la fundamentación legal en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana LISBETH DE LOS REYES ACOSTA MARTINEZ, para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
o Para que pague la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), que es el monto del instrumento cambiario.
o Para que pague la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 15 de junio de 2009, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, todo de conformidad con el artículo 456, ordinal 2, del Código de Comercio.
o Para que pague la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total de la factura conforme a lo estipulado en el artículo 456, ordinal 4, por remisión del artículo 491, ambos del Código de Comercio.
o Las cotas y costos procesales los cuales serán calculados prudencialmente por este Tribunal.
 Por último, estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 777.000,00), equivalentes a SIETE MIL NOVECIENTAS VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.929 U.T.).

La Parte Demandada: Alega la ciudadana LISBETH DE LOS REYES ACOSTA MARTINEZ, lo siguiente:
 Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, por ser infundada, temeraria y absolutamente contraria a la verdad de los hechos.
 Que el instrumento cambiario que dio origen a la presente acción, se acordó entre el librador y el librado, que el pago de la letra de cambio que se demanda, según fue emitida en Ciudad Ojeda el día 15 de junio de 2009, y el pago sería efectuado al plazo fijo a la vista, por lo que el librador a los efectos de poder hacer efectivo el pago no sabe a ciencia cierta a partir de qué fecha comienza a correr el plazo fijado a la vista, no pudiéndose en ningún caso considerarse que el plazo comienza a partir de la fecha de emisión de la letra de cambio.
 Que el protesto para su aceptación y pago debe constar en documento auténtico, tal y como lo ordena el artículo 452 del Código de Comercio, dejando claro que el objetivo y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas sino el dejar comprobado en forma auténtica, la falta de aceptación o pago de parte del girado o librado.
 Que de ser cierto, el endosante debió levantar el correspondiente protesto de aceptación y pago para que una vez levantado el mismo comenzará a correr el lapso de los días (plazo fijo a la vista) convenido para el pago, pero que no se levantó porque fue cancelado de manera voluntaria por el librado el día 16-06-09, evitándose el pago de costas y costos, por lo que mal podría ser admitida la presente demanda.
 Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante cuando señala que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma contenida en la letra de cambio, encontrándose vencido el lapso para que se efectué el pago, lo cual es falso ya que ni el endosante ni el endosatario realizaron ninguna gestión para el cobro y pago extrajudicial de la letra de cambio porque la misma fue cancelada, unido al hecho que el endosante debía realizar el respectivo protesto de la letra de cambio para su aceptación y pago a los fines de que comenzara a correr el lapso y de la cual no consta a los autos, algún protesto del referido instrumento cambiario, y sin él, mal podría dar por comprobada la negativa de pago de la parte intimada, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
 Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante cuando pide al Tribunal sea condenada a pagar las cantidades arriba indicadas por cuanto la fecha para hacer efectivo el cobro y subsiguiente pago de la letra de cambio no se encuentra vencida según lo fundamentado en la presente demanda, ya que no se levantó el protesto para la aceptación y pago, y el motivo de la ausencia de protesto por falta de pago es porque la deuda total, producto de la letra de cambio fue cancelada el día 16-06-09, con la negociación de la compra-venta de una finca llamada La Cabaña, en el Municipio Baralt, por un monto total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por lo que tal rechazo tiene su fundamento en el hecho cierto de que no debe suma de dinero alguna al demandante por ningún concepto.
 Impugna y, tacha formal y expresamente de conformidad con los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.381 del Código Civil, la letra de cambio que riela en el presente expediente, por las siguientes razones:
o Que la letra de cambio fue firmada en blanco y entregada al demandante en fecha anterior a la supuesta emisión. Que la razón de la firma en blanco es que se trató de un convenio verbal del demandante exigido para tener acceso a la denominada Finca “La Cabaña” puesto que previamente se había cancelado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pero que luego exigió que existiera algún instrumento de garantía y fue de esta manera que el demandante recibió la letra firmada en blanco. Que dicha letra de cambio le debió ser entregada al momento de la cancelación total por concepto de la compra-venta de la Finca, cosa que evidentemente no ocurrió, y quedó en manos del demandante, lo cual se constata con la misma existencia de este proceso. Que queda así demostrado no solamente el abuso de confianza sino también el hecho de que el prenombrado demandante, haya extendido la escritura maliciosamente sobre la firma en blanco de esa letra de cambio sin su consentimiento, además del abusivo apoderamiento.
o Que la letra de cambio es producto de un fraude, en el cual fue sorprendida su buena fe, pues solamente mediante esa letra de cambio firmada en blanco, tendría oportunidad para acceder a la denominada Finca mientras se finiquitaba el pago total de la deuda. Que eso constituye la prueba de que efectivamente con ese fin la referida letra haya sido firmada en blanco.
o Que una letra de cambio debe tener su origen en un acto lícito de comercio, donde ambas partes acuerdan el pago de una obligación, pero en este caso, el ciudadano GAETANO CAMPISI LIPUMA, se ha limitado a intentar el cobro de la mencionada letra sin mencionar de qué acto lícito de comercio se ha originado la presenta obligación que le atribuye, tomando en cuenta que según fue emitida desde hace tres (3) años, es decir, un medio lícito como pudiese ser la entrega de un cheque, una transferencia o la entrega de dinero en efectivo. Que por ello, tiene la certeza y la clara convicción de que esta ante un fraude a la ley, donde está involucrado el demandante a partir del apoderamiento de la acción cambiara a fin de que tome intereses moratorios en razón del tiempo.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte demandada, en los siguientes términos:

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales, y el principio de la comunidad de la prueba.

Observa este Tribunal que en actas la parte demandada adjunto al escrito de contestación de la demandada no incorporó algún medio de prueba.
2. Ratifica el desconocimiento del contenido que suscribe el instrumento cambiario, o letra de cambio de la pretensión de la parte actora.

De un estudio a las actas procesales, en especial al escrito de contestación de la demanda, este Tribunal observa que el medio de impugnación ejercido por la parte demandada contra el instrumento fundante de la presente demanda, está representado por la tacha de falsedad de documento privado, establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, y no por el desconocimiento regulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría la demandada de autos, ratificar en el escrito de pruebas, un medio de impugnación que no fue ejercitado en tiempo oportuno, tal como lo indica la norma adjetiva antes señalada, en consecuencia, este Tribunal procede a desechar dicho particular. Así se establece.-

3. Promueve el documento de compra venta debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 22 de junio de 2009, bajo el No. 49, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de año 2009.

Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada junto al escrito de promoción de pruebas no incorpora el aludido documento. No obstante, mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2012, pasa agregarlo; en consecuencia, visto que el mismo es un instrumento público, conforme al artículo 435 y 429 del Código de Procedimiento Civil, pasa a otorgársele el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

4. Promueve el mérito favorable de los autos, indicando a tal efecto la confesión del demandante al demandar con una letra de cambio viciada, susceptible de ser nula de nulidad absoluta.

Sobre este particular, este Tribunal considera que la confesión ficta, es una sanción creada por el legislador establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del sujeto pasivo de una relación jurídica procesal, llamase demandado o demandante reconvenido, quien al no contradecir dentro del lapso fijado por la ley las afirmaciones de hechos que sustentan la demanda o reconvención ajustada a derecho, según sea el caso, no promoviendo además prueba alguna que lo favorezca, conlleva la declaratoria de la misma, y por ende la procedencia de la pretensión aducida por la parte demandante o demandado reconviniente en sus respectivos escritos bien sea de demanda o reconvención. Así, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”


En el caso de autos, la parte demandada en el escrito de contestación pasó a efectuar una serie de aseveraciones en pro de sus defensas a fin de contradecir las afirmaciones de hecho sostenidas por el demandante en su escrito libelar; no obstante, con ello, este Tribunal no puede concluir que el demandante al no debatir las defensas opuestas por la parte demandada, y al no promover pruebas dentro del lapso legal, conlleva la declaratoria de la confesión ficta de la parte actora, por cuanto dentro del procedimiento ordinario, aperturado con ocasión a la oposición efectuada por la parte demandada al decreto intimatorio, no existe un estadio procesal en el cual el demandante deba rebatir las defensas opuestas por la demandada dentro del escrito de contestación.

Situación diferente seria, cuando la parte demandada dentro de su escrito de contestación pasa a reconvenir al demandante, en cuyo caso, luego de ser admitida, este último deberá contestarla so pena de quedar confeso. Ahora bien, tal como antes se determinó, la parte demandada, solo se limitó a exponer sus defensas, las cuales no deben ser refutadas por la parte actora, por no existir dentro el procedimiento ordinario dicha fase. Por ello, siendo que la demandada de autos, tampoco pasó a reconvenir a la parte actora, este Tribunal desecha este particular, debido a su improcedencia. Así se establece.-

Por último, este Juzgador en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las pruebas consignadas por la parte demandante anexas al escrito libelar, a saber:

• Original de letra de cambio S/N, librada el día 15 de junio de 2009, con fecha de vencimiento del mismo día, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00).

A tales efectos, este Tribunal observa que la parte demandada en el escrito de contestación impugna tal instrumental a través de la tacha de falsedad de instrumento privado, conforme al artículo 1.381 del Código Civil. No obstante, en el escrito de promoción de pruebas dicha parte señala lo siguiente:

“Por ello, ciudadano Juez, y por cuanto el documento que aquí se tacha, se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el numeral 2° del artículo 1381 del Código Civil, y por cuanto se trata de traer a los autos un documento privado (letra de Cambio) el cual en su contenido es totalmente falso, es por lo que formalmente lo tacho de falso a la letra de cambio presentada por el demandante ya identificado en autos, solicitando al tribunal siga el procedimiento de tacha por la vía correspondiente de conformidad con lo establecido en la ley Adjetiva Civil.”

Ahora bien, en materia de tacha de falsedad, el Código de Procedimiento Civil ha establecido el procedimiento a seguir, así los artículos 438, 439 y 440, establecen lo siguiente:

Artículo 438. “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”

Artículo 439. “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”

Artículo 440. “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 1.381 del Código Civil reza:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.

De lo antes señalado, este Tribunal observa que las normas adjetivas y sustantivas establecen como medio de impugnación a los fines de enervar los efectos de un instrumento bien sea público o privado, la tacha de falsedad de documento, la cual puede ser interpuesta como acción principal o por vía incidental.

Asimismo, se establece en el caso de proponerse la tacha de documento vía incidental, -la cual puede ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa- que una vez anuncia deberá ser formalizada en el quinto día de despacho siguiente a dicha actuación, mediante escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales se ejerce el medio de impugnación.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1118 de fecha 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

“En el caso de la tacha incidental, ésta se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar a la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.” (Resaltado de la Sala)


De lo antes señalado, este Tribunal puede concluir que es requisito sine qua non, para la procedencia de la tacha incidental, no solo su anuncio sino también su formalización, so pena de considerarse desistida la impugnación. En el caso de autos, se observa que la parte demandada anunció tacha incidental contra el efecto mercantil dentro del escrito de contestación, sin que posteriormente pasara a formalizarla en el término establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en el quinto día de despacho siguiente a su anuncio; asimismo, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la demandada intentó formalizar la tacha extemporáneamente por tardía, con lo cual le resulta forzoso para este Juzgador declarar desistida la tacha incidental propuesta contra la cambial antes descrita, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Alega el ciudadano GAETANO CAMPISI LIPUMA, que es tenedor legítimo de una (1) letra de cambio emitida el quince (15) de junio de 2009, para ser cancelada en fecha quince (15) de junio de 2009, por el monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), siendo debidamente aceptado por la ciudadana LISBETH DE LOS REYES ACOSTA MARTINEZ.

Asimismo, expresa que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro que al efecto se han realizado llegándose a la conclusión de que se han agotado todas las gestiones amistosas para obtener dicho pago, por ello demanda a la ciudadana LISBETH DE LOS REYES ACOSTA MARTINEZ, para que convenga o en caso contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
o Para que pague la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), que es el monto del instrumento cambiario.
o Para que pague la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 15 de junio de 2009, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, todo de conformidad con el artículo 456, ordinal 2, del Código de Comercio.
o Para que pague la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), que corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto total de la factura conforme a lo estipulado en el artículo 456, ordinal 4, por remisión del artículo 491, ambos del Código de Comercio.
o Las cotas y costos procesales los cuales serán calculados prudencialmente por este Tribunal.

Ante tal dicho pedimento, la ciudadana LISBETH DE LOS REYES ACOSTA MARTINEZ, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando primeramente que el instrumento cambiario que dio origen a la presente acción, se acordó entre el librador y el librado, que el pago de la letra de cambio que se demanda, según fue emitida en Ciudad Ojeda el día 15 de junio de 2009, y el pago sería efectuado al plazo fijo a la vista, por lo que el librador a los efectos de poder hacer efectivo el pago no sabe a ciencia cierta a partir de qué fecha comienza a correr el plazo fijado a la vista, no pudiéndose en ningún caso considerarse que el plazo comienza a partir de la fecha de emisión de la letra de cambio.

Ahora bien, de un estudio al instrumento fundante de la acción, se observa que la letra de cambio fue librada en Ciudad Ojeda el día 15 de junio de 2009, para ser pagada el mismo día de su emisión, esto es, el día 15 de junio de 2009. A tales efectos, el artículo 411 del Código de Comercio, reza: “…La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista….”; en consecuencia, siendo que la cambial indicada en autos, contiene la fecha de vencimiento, este Tribunal desecha la defensa esgrimida por la demandada, en el sentido de señalar que la letra de cambio fue librada a la vista, afirmación la cual no es cónsona con los datos que se derivan del efecto mercantil objeto de estudio. Así se determina.-

Por otra parte, la demandada de autos alega que el protesto para su aceptación y pago debe constar en documento auténtico, tal como lo ordena el artículo 452 del Código de Comercio, dejando claro que el objetivo y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas sino el dejar comprobado en forma auténtica, la falta de aceptación o pago de parte del girado o librado. En este sentido, afirma que se debió levantar el correspondiente protesto de aceptación y pago para que una vez levantado el mismo comenzará a correr el lapso de los días (plazo fijo a la vista) convenido para el pago.

En este sentido, el autor Roberto Goldschmidt, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Caracas 2008, Página 651 y 653, señala:

“En Venezuela se acostumbra insertar en la letra de cambio la cláusula “Sin protesto”, a la cual agrega, en general “y sin aviso”. Respecto a la cláusula señalada en primer término, el artículo 454 enuncia que el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otro equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar, para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Así, mediante una cláusula sobre la letra de cambio, el librador o un endosante puede liberar al portador de la carga del protesto,…”

“Dijimos que en la práctica venezolana, mediante la cláusula “sin protesto y sin aviso”, se propone excluir, incluso, la obligatoriedad del aviso. Pese a que el Código no prevé la cláusula “sin aviso”, ella es válida como renuncia al aviso, pero sólo en lo que concierne al renunciante mismo,…”

De lo antes expuesto, se colige que la mención “sin aviso y sin protesto” en la letra de cambio, es válida en la practica mercantilista venezolana, y con ello se dispensa al portador de la cambial a levantar el protesto respectivo, así como de dar aviso para el cobro de la misma. En el caso de autos, se observa que el efecto mercantil bajo análisis, incluye la mención “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, por lo cual a tenor del criterio doctrinario antes señalado, el portador de la letra, quien es el mismo librador y beneficiario, no está en el deber de levantar el protesto ni dar aviso al librado y aceptante de la letra para el cobro de la misma, ya que dicha cláusula lo dispensa o libera de tales obligaciones. En consecuencia, este Tribunal desecha la defensa esgrimida por la parte demandada, en relación a este particular. Así se determina.-

Asimismo, la demanda de autos, arguye que el protesto no se levantó porque la cambial fue cancelada de manera voluntaria por el librado el día 16-06-09 con la negociación de la compra-venta de una finca llamada La Cabaña, en el Municipio Baralt, por un monto total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), evitándose el pago de costas y costos, por lo que mal podría ser admitida la presente demanda. En este sentido, niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante referido a que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma contenida en la letra de cambio, encontrándose vencido el lapso para que se efectué el pago, por cuanto ni el endosante ni el endosatario realizaron ninguna gestión para el cobro y pago extrajudicial de la letra de cambio porque la misma fue cancelada, unido al hecho que el endosante debía realizar el respectivo protesto de la letra de cambio para su aceptación y pago a los fines de que comenzara a correr el lapso y de la cual no consta a los autos, algún protesto del referido instrumento cambiario, y sin él, mal podría dar por comprobada la negativa de pago de la parte intimada, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible.

Primeramente, este Tribunal de un estudio al efecto mercantil objeto de estudio, observa que dentro de dicho instrumento no existe endoso alguno, a través del cual se hayan transmitido los derechos que de ella se deriven, por lo cual es falso la afirmación efectuada por la parte demandada en relación a que ni el endosante ni el endosatario no han realizado gestión alguno para el cobro, por cuanto mal pudiera un tercero en calidad de endosante o endosatario gestionar lo conducente para el cobro de la cambial, cuando en ella no verificó el endoso.

Ahora bien, en cuanto al pago de la letra de cambio, este Tribunal considera importante traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, quien mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido en relación a la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
….omissis…
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Décima Tercera Edición, Año 2007, páginas 300 y 322, señala:

“De lo expuesto, se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que la parte demandada al alegar el pago de la letra de cambio, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende era su obligación demostrar la cancelación de dicha obligación. En este sentido, la ciudadana LISBETH DE LOS REYES ACOSTA MARTINEZ, argumento que dicho pago se efectúo el día 16 de junio de 2009 con la negociación de la compra-venta de una finca llamada La Cabaña, en el Municipio Baralt, por un monto total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), incorporando en actas el original de documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 22 de junio de 2009, bajo el No. 49, Tomo IV, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2009.

No obstante, de un análisis al contenido del documento antes singularizado, se observa que en el mismo no se hace referencia a la letra de cambio objeto de análisis, ni que en dicha negociación jurídica se librara efecto mercantil alguno como garantía de pago, mas aun cuando la compraventa no fue de tracto sucesivo sino de inmediato, esto es, de contado representado por la cancelación total del precio.

Por otra parte, la demandada de autos, alega que la letra de cambio es producto de un fraude, en el cual fue sorprendida su buena fe, ya que solamente mediante esa letra de cambio firmada en blanco, tendría oportunidad para acceder a la denominada Finca mientras se finiquitaba el pago total de la deuda; no obstante, este Juzgador observa que la demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente no logró demostrar la firma de la letra en blanco, a través de los medios de pruebas permitidos por la ley, así como la relación de causalidad pretendida entre el nacimiento de la letra y la negociación jurídica de compra venta antes indicada, por lo cual debe desecharse dicho particular. Así se determina.-

Por último, en relación con la defensa esgrimida por la demandada, referida a que la letra de cambio debe tener su origen en un acto lícito de comercio, donde ambas partes acuerdan el pago de una obligación; este Juzgador conforme al artículo 789 del Código Civil que reza: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla…”; y por cuanto la parte demandada no probó la mala fe del librador y beneficiario de la letra, así como tampoco que la misma proviene de un acto ilícito, carga probatorio propia de la parte demandada y no del actor quien fundado en el carácter autónomo de la letra no estaba obligado a probar los motivos por los cuales nació la obligación cambiaria, por lo cual se presume que la misma nace de actos de comercio lícito, este Juzgador en consecuencia desecha tal defensa esgrimida. Así se establece.-

En derivación de lo antes expuesto, y visto que la parte demandada no logró probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de las obligaciones surgidas con ocasión a la letra de cambio antes identificada, y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor del citado efecto mercantil, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de la ciudadana LISBETH DE LOS REYES ACOSTA MARTINEZ, este Sentenciador en atención a los artículos 418 y 455 del Código de Comercio: “El librador garantiza la aceptación y el pago…” “Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador…”, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se ordena a la parte demandada antes identificada, a cancelar a la parte actora ciudadano GAETANO CAMPISI LIPUMA, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.0000,00) por concepto de capital. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la petición de los intereses moratorios, causados desde el día 15 de junio de 2009, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, todo de conformidad con el artículo 456, ordinal 2, del Código de Comercio; este Tribunal considerando que los mismos están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, acuerda en consecuencia el pago de los mismo conforme al artículo 1.271 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, sobre la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.0000,00), tomando como base el porcentaje del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en la cual el acreedor se constituyó en mora, esto es, desde el día 16 de junio de 2009, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, para la cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En cuanto al derecho de comisión solicitado, este Sentenciador conforme al ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio que reza: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: …omissis… 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.” condena a los demandados de autos, a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), por concepto de derecho de comisión calculados en base a un sexto por ciento sobre el capital adeudado, esto es, sobre la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.0000,00). Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano GAETANO CAMPISI LIPUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.180.356, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; contra la ciudadana LISBETH DE LOS REYES ACOSTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.081.139, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana LISBETH DE LOS REYES ACOSTA MARTINEZ, a cancelar a la parte actora ciudadano GAETANO CAMPISI LIPUMA la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.0000,00), por concepto de capital, así como el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), por concepto de derecho de comisión, más los intereses moratorios condenados en el presente fallo.

3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero