Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada ANA MARTÍNEZ MONSALVE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.251 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUSMELIS CASTELLANO BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.830.943, parte demandada en el presente juicio incoado por el ciudadano HENDER JOSÉ VARGAS REYES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.501.686, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la representación judicial de la parte demandada, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, entendido como los intereses de las prestaciones y caja de ahorro, que le corresponden al ciudadano Hender José Vargas Reyes, como trabajador al SERVICIO DE PETROREGIONAL DEL LAGO, PDVSA, desde el 18 de noviembre de 1995 al 01 de junio de 2005, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código Civil:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de los ciudadanos Yusmelis Castellano Bravo y Hender José Vargas Reyes, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Unipersonal No. 2, del cual se aprecia la existencia y duración de la comunidad conyugal, la cual hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre los indicados conceptos laborales, los mismos puedan ser retirado en cualquier oportunidad cuando haya cesado la relación laboral, en consecuencia, este Juzgador considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien que conforman la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO ENTENDIDO COMO LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE FIDEICOMISO Y CAJA DE AHORRO que corresponden al ciudadano Hender José Vargas Reyes, antes identificado, como trabajador al SERVICIO DE PETROREGIONAL DEL LAGO, PDVSA, desde el 18 de noviembre de 1995 fecha en la cual se celebró el matrimonio, al 01 de junio de 2005, fecha en la cual se declaró el divorcio, según fue solicitado en actas.
Para la ejecución de la medida de embargo, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de marzo de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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