Se inició la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano PEDRO QUINTERO GIMBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.051.193 y la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 2010, bajo el No. 42, Tomo 81-A RMI, contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CAMARE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1995, bajo el No. 6, Tomo 66-A y OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el No. 11, Tomo 28-A, y contra los ciudadanos ERNESTO BLANDON, LINA MARCELA BLANDON, MARÍA ELENA RAMÍREZ y CARLOS ERNESTO BLANDON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.741.477, 15.750.891, 9.758.966 y 14.134.575 respectivamente.
Según escrito de fecha veinte (20) de febrero de 2013, el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita se revoque por contrario el auto de fecha 07 de febrero de 2013, por vulnerar a sus mandantes el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el cual se niega el pedimento referido a la citación personal de la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON para el acto de posiciones juradas.
Este Tribunal para resolver observa:
Alega el mencionado profesional del derecho, que dicho pedimento no puede ser negado por el Tribunal, dado que de no cumplirse podría acarrear nulidades o reposiciones inútiles, en virtud de que el Tribunal Superior consideró que todas las partes se encontraban a derecho por estar citada, y –su parecer- es una excusa para quedar abierta la posibilidad a una reposición inútil en la causa, violando así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que garantiza a las partes la igualdad de sus derechos y facultades.
Arguye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante un análisis acucioso de las partes, estableció que los demandados se encontraban citadas en el proceso, haciendo mención expresa de que la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON, se encontraba citada por intermedio de su Defensora Ad litem designada KENDRINA TORRES, en virtud de la imposibilidad de lograr su citación personal, empero, dicho Juzgado no declara que la mencionada ciudadana se encontraba válidamente citada para el acto de posiciones juradas, dado que conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, debe absolver las posiciones juradas por parte de la empresa OPERADORA DE TIENDAS CAMARE, salvo que se designe otra persona conforme al citado artículo, sin embargo también se solicitó en forma personal, por lo que, debe aplicarse el artículo 416 de la norma procesal civil, que indica que la citación para absolver las posiciones juradas deberá hacerse personalmente.
Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales, que según decisión de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revocó la sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2012, ordenando dictar un auto ordenatorio del proceso, a fin de fijar el lapso para la contestación de la demanda y la absolución de las posiciones juradas de los demandados y la parte actora, lo cual fue cumplido según auto de fecha 07 de febrero de 2013.
En las consideraciones realizadas por el indicado Juzgado Superior, estableció:
“Ahora bien, la decisión apelada sí vulnera los principios de una justicia sin formalidades no esenciales, dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en este caso RESULTA INÚTIL, practicar todas las citaciones de la parte demandada, las cuales según toda la cronología procesal expuesta se encuentran SUFICIENTEMENTE CITADOS en el proceso, y si bien el demandante incurrió en error en su libelo original y asimismo el Tribunal al admitir la demanda, tales errores fueron subsanados primeramente cuando TODOS LOS DEMANDADOS en el escrito de contestación manifestaron estar a derecho desde el momento en que otorgaron poder apud acta a su representante judicial en la presente causa, y asimismo cuando se ordenó practicar todas las citaciones por el transcurso de sesenta (60) días entre la primera y la última, con lo cual también se vulneraron los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil que consagran el principio finalista de las nulidades procesales y la convalidación de los actos anulables.”
…omissis…
“En este orden, este Arbitrium Iudiciis considera que la reposición decretada asimismo generó una desigualdad procesal para la parte actora en contravención con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y la dejó en estado de indefensión, al ordenarse NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS, imponiendo una carga procesal a la parte actora que ha cumplido suficientemente y generando una dilación procesal que sólo perjudica a esta parte.
Es por ello que este Sentenciador Superior considera que el Juzgado a-quo en aras de salvaguardar el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, ha debido dejar en plena vigencia todas las citaciones ordenadas y ya verificadas en el proceso, y proceder a establecer el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en caso de admisión de reforma de la demanda, y asimismo fijar el lapso para la absolución de las posiciones juradas, en horas distintas para cada demandado en aras de evitar un desorden en este acto procesal, sin más formalidades, en virtud de todo lo cual se considera procedente la revocatoria de la decisión apelada y por ende la procedencia en derecho de los recursos de apelación ejercidos contra la misma. Y ASÍ SE DECLARA.”
De lo antes trascrito, se evidencia que el Juzgado Superior estableció que las partes en la causa se encontraban suficientemente citados, y lo procedente era fijar el lapso para la contestación de la demanda y absolución de las posiciones juradas, sin mas formalidades. Así se Aprecia.
Asimismo, el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.”
Dicho artículo, establece la citación personal para absolver las posiciones juradas, y en el caso de autos, dicho acto comunicacional en relación a la ciudadana MARIA ELENA RAMIREZ DE BLANDON, fue realizado según exposición de fecha 23 de abril de 2012, del Alguacil ciudadano Carlos Candelas, quien expuso no poder haber localizado a la indicada ciudadana, cumpliendo este Jugador con dicha formalidad a pesar de no haberse logrado su cometido, empero dado que la parte demandada en la causa se había dado previamente citada expresamente al proceso, confiriendo incluso poder a abogados para ejercer sus defensas, quienes presentaron contestación a la demanda, y ante la reposición de la causa, por el transcurso de sesenta (60) días entre una citación y otra, se procedió nuevamente a la citación de los demandados, siendo cumplidas con respecto a todos los demandados, en las formas pautadas por la norma procesal civil, y conforme lo dejó asentado el Juzgador Superior en la referida decisión, por lo que, al establecer el citado Tribunal que la parte demandada se encuentra a derecho, aunado que este Juzgador ordenó su notificación del auto ordenatorio del proceso, todas las circunstancias antes descritas, evidencia que todos los demandados se le ha garantizado su derecho a la defensa y con ello la igualdad de las partes. Así se Establece.-
En consecuencia, siendo que el señalado Juzgado Superior, estableció que al ordenar la citación de los demandados, generó una desigualdad y dilación procesal, por lo que, no queda abierta la posibilidad a una reposición inútil en la causa, tal como lo alega la representación judicial de la parte actora. Así se Establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 07 de febrero de 2013. Así se Decide.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _once (_11_) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año doscientos dos de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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