Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada XIOMARA FINOL CORNIELES inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.094 en su condición de apoderada de la parte actora ciudadano ROBERTO VIEIRA BELEN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.724.990, seguido contra los ciudadanos ELITA PRIMERA DE LOPEZ, AURA GARCÍA VUIDA DE PRIMERA, IRENE DEL CARMEN PRIMERA, NESTOR ELEASAR PRIMERA Y OTROS, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:


Peticiona la representación judicial de la parte actora, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles registrados ante la Oficina Pública del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el No. 22, Protocolo 1, Tomo 26 y de fecha 05 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 24, Tomo 16, Protocolo 1, Tomo 24.-

Alega la mencionada profesional del derecho, que en fecha 06 de febrero de 2013, de manear intencional incendiaron los bienes que se encuentran dentro del inmueble ubicados en el sector Los Postes Negros, avenida 35, No. 94-95, propiedad de su representado y objeto del litigio.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción de derecho que se reclama.
Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:

“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, nuevamente se evidencia que la parte demandante no expone ningún argumento de hecho –acompañado de su medio probatorio-, para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como son la presunción del derecho y el peligro en la mora, limitándose a indicar que el inmueble objeto del litigio fue objeto de incendio intencional, al respecto considera este Juzgador que dicho argumento no puede subsumirse en hechos que demuestren el peligro en la mora, el cual consiste en que el demandado esté realizando actuaciones tendientes a desmejorar la eventual sentencia favorable que se dicte en la causa; por lo que, siendo que el peligro en la mora requiere la demostración de acciones de los demandados para burlar los posibles efectos de la sentencia en el caso de autos, considera este Sentenciador en atención a lo precedente, que dichas aseveraciones no constituye peligro en la mora. Así se Aprecia.

Por lo antes expuestos, al no acompañar a las actas, medios probatorios conducentes para demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno los extremos de ley, en consecuencia, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Primer (01) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero