REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45.304
I.- Consta en las actas que:
Por asignación del Órgano Distribuidor, se recibió en este Despacho demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por los ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 19.216.175 y 19.215.212, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano Andrés Virla Villalobos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.185, contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.692.324, 7.939.933, 11.290.019, 12.695.787 y 14.026.643, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en los artículos 226 y 230 del Código Civil y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó el apoderado actor, que el día 23 de enero de 1966, nació en la ciudad de la Villa, en jurisdicción del actual Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, la ciudadana YASMERIS DEL CARMEN MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.742.722, quien falleciera el día 09 de Noviembre de 1987 y que fue la progenitora de sus representados. Arguyó que recientemente la abuela materna de sus representados, ciudadana FELICIA MAGDALENO DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.468.045, les manifestó que su hija, la fallecida YASMERIS DEL CARMEN MAGDALENO, fue tratada en vida como hija del ciudadano JOSÉ ANTONIO WALO BÁEZ, de origen español y venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 1.728.603, quien falleció en esta ciudad de Maracaibo el día 11 de Noviembre de 1990; que les relató que siendo menor de edad, entre los años 1964 y 1965, mantuvo relaciones maritales con el mencionado ciudadano, que éste falleció sin haber reconocido legalmente como su hija a la madre de sus patrocinantes, a pesar de que siempre le dispensó el trato de padre.
Aunado al anterior argumento, el representante judicial de los demandantes solicitó la desaplicación del artículo 229 del Código Civil, en uso del control difuso de la constitucionalidad y consecuentemente sea declarada la imprescriptibilidad de la acción.
Acompañó a la demanda documento poder y dos (02) copias certificadas de actas de defunción, original de credencial, tres (03) reproducciones fotográficas y fotocopia de anuncio de periódico.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Estatuye el artículo 229 del Código Civil, que:
“…229: Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad.....”
Inicialmente, en lo que respecta a la solicitud del apoderado judicial de los accionantes, relativa a la desaplicación del transcrito artículo 229 del Código Civil en uso del control difuso de la constitucionalidad, con el objeto de declarar la imprescriptibilidad de la acción, quiere este Tribunal advertir, que en el derecho procesal constitucional venezolano, se establece un sistema mixto de control constitucional que reúne el control difuso o concreto de constitucionalidad, a cargo y ejercitable por la totalidad de los Tribunales de la República, incluidas las Salas del Máximo Tribunal; y el control concentrado o abstracto de constitucionalidad, competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en ese sentido funciona como legislador negativo.
Ahora bien, es precisamente la desaplicación del citado precepto legal, la única forma de admitir la presente acción, por cuanto ésta prohíbe la acción en el supuesto que haya sido intentada pasados que fueran dos años a partir de la muerte de la persona que falleció sin haber sido establecida su filiación. Por otra parte, la potestad de desaplicación o el ejercicio del control difuso de constitucionalidad es competencia autónoma de cada Juez, la cual si bien puede ser sugerida por la parte interesada, no representa un imperativo para el Juzgador, quien sólo está obligado a la desaplicación cuando observe que la atención de la norma causaría injuria constitucional. Asimismo, la desaplicación de las normas sub-constitucionales se encuentra íntimamente vinculada a los principios de seguridad jurídica, deferencia razonada, al principio de técnica fundamental de la división del poder y al principio normativo conservacionista, lo que impone una desaplicación procedente sólo en casos en los que rigurosamente estudiada la norma, resulte lesiva a los derechos constitucionales.
En el caso bajo estudio se observa que, desde la fecha de la muerte de la ciudadana YASMERIA DEL CARMEN MAGDALENO DE AULAR, acontecida el día 09 de Noviembre de 1987, hasta la fecha del fallecimiento de su presunto padre, el ciudadano JOSÉ ANTONIO WALO BAEZ, el día 11 de Noviembre de 1990, pasaron tres años sin que se intentara la acción; y, desde esta última fecha hasta la actualidad transcurrieron más de veinte años; por lo que tal lesión no se evidencia del enunciado del artículo 229 del Código Civil, el cual lo que hace es establecer límites razonables al derecho de acción, sin que ello signifique trasgresión al núcleo inquebrantable del derecho; en un Estado democrático y social del derecho y de justicia, resulta atinado que se le impongan límites, reglas y requisitos al ejercicio de los derechos, incluso del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, y en el caso concreto, la posibilidad de demandar a los herederos de quien se encuentra obligado a reconocer la filiación de un sujeto también fallecido, debe reducirse en el tiempo a un lapso razonable, pues sería cruel someter a los herederos de estos al temor de que se intente en su contra acciones de este tipo, a pesar del transcurso del tiempo y que se vean envueltos en el conflicto de atender una demanda tan embarazosa que afecta la tranquilidad del hogar, la familia y la paz social, aunado a la circunstancia que se pondría en peligro la seguridad jurídica y la confianza en las instituciones; además de causar acciones cada vez con menor margen de certidumbre en cuanto a sus resultados, debido a que las pruebas para demostrar la filiación entre quienes ya han muerto, son cada vez mas inaprensibles con el pasar del tiempo.
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal no encuentra oportuno en las circunstancias del caso, desaplicar el artículo 229 del Código Civil; por lo que la presente acción de Inquisición de Paternidad es contraria al orden público y a la disposición expresa de la ley, transcrita ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que la presente demanda es inadmisible y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por los ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO y JOSÉ ANTONIO AULAR MAGDALENO, en representación de la causante YASMERIA DEL CARMEN MAGDALENO DE AULAR contra los ciudadanos MARELIS FINOL DE WALO, ALEXANDER WALO FINOL, ALEXIS WALO FINOL ALFONSO WALO FINOL y ARELIS WALO FINOL, en representación del de cujus JOSÉ ANTONIO WALO BAEZ, todos identificados en el texto del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 45.304. Lo Certifico, en Maracaibo a los 04 días del mes Noviembre de 2013.
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