REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.281.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentado por el abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.408, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue en contra de los ciudadanos ROBERT ALBERT PROMES SOTO, ANA BETTY GARCÍA DE PROMES y ELENA LOUKIDIS ALARCÓN, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar un bien mueble constituido por una casa quinta de dos plantas denominada PATRICIA, y su terreno propio, situado en la avenida 11B, esquina con calle 66, signada con el No. 63-150, que está integrado al parcelamiento de la Urbanización La Estrella, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela No. 40, que es o fue de Antonio Pietrantonio y mide treinta y un metros con diez centímetros (31,10 Mts.); SUR: Calle 66, vía pública que anteriormente se denominó Zaragoza, y mide treinta y un metros con diez centímetros (31,10 Mts.); ESTE: Su fente, avenida 11B y mide veintiocho metros con quince centímetros (28,15 Mts.); y OESTE: La parcela No. 42 de la Urbanización La Estrella, que es o fue de Luis Nones García y mide veintiséis metros (26 Mts.). El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ROBERT ALBERT PROMES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.820.773, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el No. 12, Tomo 34°, Protocolo 1°.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su solicitud en un documento de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 27 de enero de 2012, bajo el No. 78, Tomo 9, en el cual se evidencia la obligación contraída por los ciudadanos ROBERT ALBERT PROMES SOTO, ANA BATTY GARCÍA DE PROMES y ELENA LOUKIDIS ALARCÓN, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.440.000), a favor del ciudadano ALFREDO MACHADO URDANETA, la cual se encuentra de plazo vencido y es una obligación líquida y exigible.
En relación a lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 630 del Código Adjetivo Civil referido a la vía ejecutiva, esta Juzgadora procede a decretar la medida cautelar solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR un bien mueble constituido por una casa quinta de dos plantas denominada PATRICIA, y su terreno propio, situado en la avenida 11B, esquina con calle 66, signada con el No. 63-150, que está integrado al parcelamiento de la Urbanización La Estrella, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela No. 40, que es o fue de Antonio Pietrantonio y mide treinta y un metros con diez centímetros (31,10 Mts.); SUR: Calle 66, vía pública que anteriormente se denominó Zaragoza, y mide treinta y un metros con diez centímetros (31,10 Mts.); ESTE: Su fente, avenida 11B y mide veintiocho metros con quince centímetros (28,15 Mts.); y OESTE: La parcela No. 42 de la Urbanización La Estrella, que es o fue de Luis Nones García y mide veintiséis metros (26 Mts.). El referido inmueble se acusa propiedad del ciudadano ROBERT ALBERT PROMES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.820.773, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el No. 12, Tomo 34°, Protocolo 1°.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (____) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. En la misma fecha se libró Oficio bajo el N°__________.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.281. Lo certifico. En Maracaibo a los ____________________ (____) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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