REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.205.

El sub lite, seguido por INTERDICTO DE AMPARO, inició por razón de demanda que incoare el ciudadano Rafael Jesús Marín García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.743.676, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en juicio por los abogados Beatriz Linares Heredia y Ángel Adolfo Puche Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 42.566 y 39.534, representación que consta documentada en el poder otorgado apud acta el 5 de noviembre de 2012; en contra de los ciudadanos Milagros Coromoto Villalobos Medina, Roque del Duca Mazzocca, Luis Adafel Vargas Suárez y Ana Paula Vivas Morán, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de ciudadanía números 5.847.414, 12.306.614, 5.828.856 y 5.817.799, representados judicialmente por la última de los indicados ciudadanos, quien es abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 121.053, representación que se arroga según poderes otorgados ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2013, anotado bajo el número 18 del tomo 7, y ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2013, anotado bajo el número 79 del tomo 8.


I.
ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

Sostuvo el sujeto agente en su querella:

«Vengo poseyendo desde el mes de enero del año 2008 una parcela de Terreno que tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS SIETE PUNTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (607,86 mts2) en la cual construí una pieza de habitación con un área aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS (15 MTS2). El referido inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Alberto Carnevalli, Calle 82C entre Av. 69A y Av. 69B, Nomenclatura Municipal Nº 69A-53, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose comprendido dentro los siguientes linderos NOROESTE: Vía Pública o Calle 82C, SURESTE: Propiedad que es o fue de Ubaldo Flores, SURESTE: Propiedad que es o fue del Instituto de Desarrollo Social (IDES) y NOROESTE: Vía pública o Avenida 69B. Pues bien desde hace más de Cuatro (04) años he venido poseyendo legítimamente el descrito inmueble como dueño y en consecuencia siempre he velado desde entonces por su conservación le he realizado mejoras con dinero de mi propio trabajo y esfuerzo, le he mantenido al día los servicios públicos municipales. Actualmente en la referida parcela estoy construyéndoles a mis dos (2) hijas una casita a cada una, a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, desde hace tres (03) meses aproximadamente y ya tengo edificadas las fundaciones, vigas de riostras, quince (15) columnas, tres (3) paredes de bloque rojo de 15cm (aproximadamente ochenta (80) mts2), Seis (6) vigas de carga y el empotramiento de aguas negras.

[…] sucede que el día 02 de Octubre del presente año 2012, en horas de la noche se presentaron en el expresado inmueble los ciudadanos ANA PAULA VIVAS MORÁN, MILAGROS COROMOTO VILLALOBOS MEDINA, LUIS ADAFEL VARGAS SUÁREZ Y ROQUE DEL DUCA MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 5.817.799, 5.847.414, 5.828.856 y 11.306.614 respectivamente, todos de mi mismo domicilio; obligándome a la fuerza a paralizar la obra de construcción (la construcción de las dos (02) casas que construyo para mis dos (2) hijas; rompieron el candado del portón de la entrada me amenazaron que si no demolía lo que tengo construido allí, ellos lo harían, que por las buenas o por las malas nos teníamos que salir de allí, vociferando que no descansarían hasta verme fuera de allí, sin importarles la posesión legítima que he venido ejerciendo por más de Cuatro (04) años […]». (Expediente número 45.205, folio 1 y su vuelto). (La negrita es del original).

Junto al libelo de demanda, presentó el actor las siguientes documentales:

1. Original del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, en fecha 18 de octubre de 2012.
2. Original de la nomenclatura emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 14 de marzo de 2011, donde se deja constancia expresa que el indicado otorgamiento no acredita el reconocimiento de la propiedad o la posesión.
3. Recibo de pago de la solicitud de nomenclatura de fecha 4 de marzo de 2011.
4. Constancia emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual se certifica que el ciudadano Rafael Jesús Marín García solicitó a la indicada sociedad de comercio la inspección para verificar el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y administrativos exigidos para la instalación del medidor.
5. Original de la solvencia emitida por la C.A. Hidrológica del Lago en fecha 25 de marzo de 2011, que deja constancia que el terreno no posee servicios y que la solvencia se expide únicamente con el propósito de protocolizar el documento de venta.
6. Original de dos recibos de pago emitidos por la C.A. Hidrológica del Lago, en fecha 25 de marzo de 2011.
7. Copia certificada de un plano de mensura elaborado por la Dirección de Catastro en el mes de julio de 2010, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2011, inserto en el cuaderno de comprobante número 24766, del documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primer trimestre cuarto, tomo 1, número 1, folio 1, del año 2011.
8. Original de una constancia de residencia expedida por el consejo comunal Simón Rodríguez, de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, en fecha 4 de Septiembre de 2011, según la cual el ciudadano Rafael Jesús Marín reside desde hace 5 años en el inmueble.
9. Original de un estudio de condición jurídica solicitada por el ciudadano Rafael Marín García, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 22 de junio del año 2010, donde se deja constancia, en primer lugar, que el terreno fue adquirido por la Fundación Instituto de Desarrollo Social del Estado Zulia, y finalmente, que la Dirección no emite criterios en torno a derechos de propiedad.
10. Croquis de ubicación del inmueble situado en el barrio Alberto Carnevalli, calle 82C, entre las avenidas 69A y Av.69B, nomenclatura municipal número 69A-53, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en el mes de marzo de 2011.
11. Original del recibo de pago del croquis de ubicación, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.
12. Dos copias simples de una factura emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano, correspondientes al mes de marzo de 2011.
13. Estado de cuenta emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, el día 30 de marzo de 2011.
14. Original de un documento de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, de fecha 3 de Marzo de 2011.
Admitida la querella en fecha 31 de octubre de 2012, se ordenó el amparo provisional de la posesión, que fue llevado a efectos por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2012.

Amparada la posesión del ciudadano Rafael Jesús Marín García, el Juzgado Ejecutor de Medidas remitió en la misma fecha el despacho comisorio, constando éste en las actas del expediente de la causa el día 30 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual nació la carga de la parte actora de interrumpir la perención breve a través del impulso de la citación de las querelladas.

El 4 de diciembre de 2012, el querellante interrumpió la perención consignando las copias y los emolumentos necesarios para practicar la citación. No obstante el 14 de enero de 2013, antes de que el indicado acto de comunicación procesal se llevare a efectos, se apersonaron los ciudadanos Milagros Coromoto Villalobos Medina, Roque del Duca Mazzocca y Ana Paula Vivas Morán, para darse por citados, los primeros dos en nombre propio, la última de ellos en nombre propio y en representación del ciudadano Luis Adafel Vargas Suárez, presentando al efecto poder judicial con facultad expresa para ello, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2013, anotado bajo el número 18 del tomo 7; instrumento del que, si bien no se desprende la capacidad de postulación de la indicada ciudadana, tal falencia no conlleva a una ausencia de representación, por cuanto la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia en nota manuscrita, que aquélla se identificó como abogada en ejercicio, exhibiendo en esta mesura credencial del Colegio de Abogados.

Estando a derecho los querellados, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en el asunto Jorge Villasmil Dávila (sentencia número 132, de fecha 22 de mayo de 2001), debieron presentarse al término del segundo día de despacho siguiente para consignar su escrito de contestación, esto es, el día 21 de enero de 2013. Sin embargo, los demandados se sirvieron en contestar el 30 de enero de 2013, razón por la cual se tiene por intempestivo su escrito, y sin ninguna relevancia adjetiva.

Sin embargo al momento de consignar su escrito de contestación, estando dentro de los 10 días de la articulación probatoria, presentó la parte demandada un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el cual, al no ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, se desecha. Igualmente, presentó copia certificada del expediente administrativo número 1.086, que reposa en el archivo de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, dentro del cual riela:

1. Copia del acta de la denuncia efectuada ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, por las ciudadanas Ana Paula Vivas y Milagros Coromoto Villalobos, en contra del ciudadano Rafael Jesús Marín, el 3 de octubre de 2012.
2. Copia del documento por el cual los querellados adquirieron la propiedad del terreno.
3. Copia de la solvencia del servicio de agua emitida por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo.
4. Copia de la solvencia municipal, emitida por el Intendente Municipal Tributario.
5. Copia de la constancia número 091110-10002312, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, donde se hace constar que reposa en el archivo de esta institución un plano de mensura del inmueble litigioso, a nombre de la ciudadana Argelia Josefina Ocando Morán.
6. Copia del documento por el cual el ciudadano Jairo Enrique Morales vende a la ciudadana Argelia Josefina Ocando, el inmueble litigioso.
7. Copia del documento por el cual la ciudadana Argelia Josefina Ocando hace unas rectificaciones de las medidas y linderos del inmueble ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en atención al plano topográfico elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de cédula catastral número 18-314.
8. Relación de la cadena documental de la propiedad del inmueble, desde el año 1893.
9. Copia certificada del plano de mensura solicitado por la ciudadana Argelia Josefina Ocando.
10. Copia del acta de admisión de la causa ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
11. Acta de la declaración efectuada por el ciudadano Rafael Jesús Marín, el 3 de octubre de 2012.
12. Copias en blanco y negro de fotos del terreno.
13. Copia de una factura de servicios municipales prestados al inmueble, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano, cuyo titular de la cuenta contrato es el ciudadano Rafael Jesús Marín, de fecha 30 de marzo de 2011.
14. Copia de la constancia de residencia emitida por el Consejo Municipal Simón Rodríguez, según la cual el ciudadano Rafael Jesús Marín, reside en el inmueble desde hace aproximadamente 5 años, expedida en fecha 4 de abril de 2011.
15. Copia de la constancia de nomenclatura del inmueble, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, donde el órgano de la administración señaló expresamente que su otorgamiento no acredita el reconocimiento de la propiedad o posesión del inmueble del solicitante, siendo que sólo se emite para la tramitación de los servicios públicos.
16. Copia del estudio de la condición jurídica del inmueble solicitada por el actor a la Dirección de Catastro, según el cual el terreno fue adquirido en 2005, por la Fundación Instituto de Desarrollo Social del Estado Zulia.
17. Copia de un mapa de ubicación del terreno elaborado por la Dirección de Catastro.
18. Copia del documento por el cual la Fundación Instituto de Desarrollo Social del Estado Zulia, vende al ciudadano Rafael Jesús Marín el inmueble litigioso, protocolizado el 2 de diciembre de 2011.
19. Copia de la solvencia del servicio de agua emitido por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, en fecha 25 de marzo de 2011, por razón de la solicitud que hiciere el ciudadano Rafael Jesús Marín.
20. Planillas de pago emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.
21. Copia del documento por el cual el ciudadano Nerio Viera, deja constancia que construyó en el terreno litigioso una edificación, por orden, cuenta y con dinero del ciudadano Rafael Jesús Marín, el cual fue autenticado en fecha 3 de marzo de 2011.
22. Copia del acta de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, donde se ordena la inspección del inmueble.
23. Copia del acta de la denuncia efectuada por la ciudadana Ana Paula Vivas, en contra de los ciudadanos Beatriz Linares y Rafael Jesús Marín, por la actitud violenta de aquéllos durante el acto de conciliación.
24. Copia de la solicitud de inspección del inmueble realizada por la ciudadana Ana Paula Vivas.
25. Copia del documento contentivo de las preguntas que la ciudadana Ana Paula Vivas solicitó que se realizaran a los vecinos del inmueble en la oportunidad de la inspección.
26. Copia del acta por la cual los ciudadanos Ana Paula Vivas y Rafael Jesús Marín, en fecha 4 de octubre de 2012, solicitaron la inspección del inmueble, que se permitiera retirar al ciudadano Rafael Jesús Marín, los bienes muebles y herramientas de construcción que se encuentren en el terreno, y que el terreno permaneciere desocupado y no se llevare a cabo actividades de construcción hasta que se verificare por el órgano competente la propiedad del mismo.
27. Copia del oficio de fecha 4 de octubre de 2012, donde el intendente de seguridad solicita la inspección del inmueble.
28. Copia del acta de la inspección realizada al inmueble en fecha 4 de octubre de 2012, donde se deja constancia que se inició la construcción de una edificación, y la presencia de materiales de construcción. De las entrevistas realizadas a los vecinos, se desprende que la construcción inició en un lapso no mayor a 30 días, y que con anterioridad a ella en el inmueble no existía edificación alguna, que estaba rodeado por una cerca construida hace varios años, que se encontraba lleno de basura y sin condiciones de habitabilidad, declaraciones que fueron confirmadas por el presidente de vecinos de la Unión Valle Claro, ciudadano Odón Gerardo Ríos, quien manifestó que el terreno nunca fue habitado, que ha permanecido desocupado hasta hace 15 días, cuando iniciaron los trabajos de limpieza y construcción, que se había convertido en un botadero de basura, y que en una oportunidad los vecinos del sector llamaron a los bomberos para desalojar del terreno a un ciudadano que quiso hacer del basurero su residencia. Dejó constancia la Intendencia que las partes colocaron, cada una, un candado en el único portón de acceso al inmueble, para que permaneciere cerrado hasta que se resolviere la cuestión de propiedad.
29. Copias de seis planillas de preguntas realizadas a distintos vecinos del sector donde se ubica el inmueble.
30. Copias en blanco y negro de cuatro fotografías del inmueble.
31. Copias de planos de ubicación del inmueble.

El último día de la articulación probatoria el querellante consignó en las actas el original de la notificación de la apertura de un procedimiento administrativo de paralización de la construcción, de fecha 28 de diciembre de 2012, seguido en su contra ante el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, por la ciudadana Dalia Elena Labarca León; y una copia simple del expediente administrativo número 12-12-0694, contentivo del procedimiento iniciado ante el indicado órgano de la administración. Solicitó se oficiare con miras de ratificar el contenido de la copia simple.

Asimismo, en la aludida oportunidad presentó el demandante sus alegatos finales, los cuales, aunque intempestivos por prematuros, son valorados en atención a la doctrina pacífica y reiterada del Supremo Tribunal en Sala Constitucional —véanse, inter alia, los asuntos Inmobiliaria Esyojosa, S.A. y Petróleos de Venezuela S.A.— y en Sala de Casación Civil —entre otros, consúltense los casos René Buroz Henríquez y otra y Angelina Jaffe y otros—, entendiendo esta Sentenciadora que el proceso, cuando se utiliza como instrumento rígido de fórmulas y procedimientos, se aparta de los postulados pétreos de justicia sobre los que se yergue un Estado constitucional democrático.

Arguyó en el indicado escrito que, sobre la base del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para citar en el recorrido procesal de los interdictos de amparo surge luego de practicado el amparo a la posesión, de forma que, sería forzoso para este Tribunal desestimar el pedimento de los querellados.

Por su parte los demandados, en el lapso de 3 días que precede al interludio de 8 días para dictar sentencia, condujeron al proceso sus alegatos finales esgrimiendo, en principio, la perención de la instancia. Consideraron los querellados que, al no ser impulsada su citación dentro de los 30 días continuos que suceden a la admisión de la querella interdictal, sobrevino la perención estatuida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Siguieron, aduciendo que el terreno, que presenta una extensión de 600 m2, se encuentra ubicado en el barrio Alberto Carnevalli, calle 82C, entre las avenidas 69A y 69B, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose dentro de los siguientes linderos: noreste: calle 82C; suroeste: terreno que es o fue propiedad del ciudadano Víctor Gálea; sureste: terreo que es o fue propiedad del ciudadano Jairo Morales; y noroeste: avenida 69B. Es importante apuntar que los demandados precisaron que, si bien existen ciertas diferencias en la determinación geográfica que dan ambas partes sobre la ubicación del inmueble, ello obedece a los distintos documentos de propiedad sobre los que aquéllos se arrogan la cualidad de propietarios, de manera que si existe una identidad lógica del terreno.

Rechazaron por igual los hechos del libelo, sosteniendo que poseen el inmueble desde el 9 de diciembre de 2010, fecha en la que adquieren la propiedad del terreno. Sin embargo, esta manifestación resta consistencia interna a sus argumentos, pues, al tratar proyectar, en atención a la inspección realizada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo el 4 de octubre de 2012, efectos sobre el proceso en torno al estado de desocupación del inmueble, necesariamente derriban los alegatos edificados en torno a su posesión.

Finalmente, negaron, rechazaron y contradijeron el valor probatorio de las pruebas presentadas por el actor, oposición que no irradia efectos en el proceso, toda vez que debió efectuarse en la oportunidad de contestar la demanda.


II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Exigencias que atañen, en definitiva, al orden público procesal, demandan de esta Sentenciadora que, previo al análisis de mérito, se pronuncie sobre el alegato de perención formulado por la parte demandada.

*
DEL ALEGATO DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El estudio de las actas permite observar que los querellados, desde su escrito de contestación, que por demás no proyecta efectos sobre este proceso, han sostenido la extinción de la instancia. Sin embargo, como quiera que esta denuncia fue reproducida en el escrito de alegatos finales, y siendo que la perención se verifica de derecho, pudiendo declararse de oficio de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora se aboca al estudio de su procedencia.

Ciertamente se puede percibir, como señalan los querellados, que la parte actora no condujo al proceso dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, los requisitos necesarios para el impulso de la citación. No obstante, yerran los contradictores al pretender que la indicada omisión acarree la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem.

Ello es de tal forma, en el entendido de que el derecho es un sistema orgánico que debe estudiarse in totum, en aras de garantizar su consistencia interna. De esta manera, es necesario tener presente que el caso de especie transita sobre las vías de un procedimiento cuya naturaleza adjetiva es distinta a la del procedimiento ordinario, donde el acto procesal subsiguiente a la admisión de la demanda es la citación del demandado.

Lo anterior no escapó a la inteligencia del legislador civil, siendo que en el artículo 701 eiusdem determinó expresamente que la citación se llevaría a efectos luego de practicadas las medidas que aseguraren el amparo decretado, debiendo ser así, toda vez que el acto procesal (en el iter de los interdictos posesorios) que sucede a la admisión de la demanda no es la citación, sino la práctica de la restitución, el secuestro o el amparo, según el caso. En este sentido, es contrario a la lógica del derecho, como sistema coherente, y a las disposiciones de ley vigentes, considerar que en el procedimiento de los interdictos posesorios la carga del sujeto agente de impulsar la citación de los demandados nazca desde el momento de la admisión de la querella.

Esclarecido lo precedente, evidencia esta Sentenciadora que la posesión del actor fue amparada en fecha 27 de noviembre de 2012, y que el despacho comisorio se agregó al expediente de la causa el día 30 de noviembre de 2012, de manera que, siendo que el querellante interrumpió la perención en fecha 4 de diciembre de 2012, consignando las copias y los emolumentos necesarios para practicar la citación, dos días de despacho después que naciera la carga de interrumpir la perención; no puede ser objeto de tuición el pedimento formulado por la parte demandada.

*
DEL ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS DE LA DEMANDA

Lo posesión es un estado de hecho. Ella no puede ser identificada con la mera tenencia material de la cosa, por cuanto es corpus (elemento objetivo) y animus (elemento subjetivo). «Para nuestra ley la posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica”. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien» (CALVO BACA, Emilio, Código Civil, Caracas: Ediciones Libra, 2007, p. 447).

Dentro del abanico de derechos que la posesión proyecta, como estado de hecho, sobre el poseedor, se encuentra la posibilidad de aquél de acudir ante los órganos de la administración de justicia con el propósito de solicitar tutela del hecho. Es, pues, un derecho de amparo o protección a la posesión, que en el plano judicial, se instrumentaliza a través de los interdictos (como el de retener o recobrar) y las acciones posesorias.

En el mundo del derecho civil es el interdicto de amparo o retención la acción posesoria por excelencia. Ello, toda vez que el legislador otorgó la cualidad de sujeto agente, sólo, al poseedor legítimo. Así, la ratio iuris del interdicto de amparo es la tuición de la verdadera posesión.

En esta materia, es importante tener presente que el éxito o fracaso de la demanda de amparo posesorio está supeditado a la observancia de una serie de presupuestos procesales (de admisibilidad de la querella) y sustantivos (de procedencia).

Los requisitos de admisibilidad de la demanda se encuentran estatuidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

«Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto». (El subrayado es añadido).

Una exégesis del enunciado de la norma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 4 del Código Civil, invita a afirmar que el único requisito de admisibilidad de la demanda de amparo posesorio es la prueba del acto de perturbación. Empero, un sector de la doctrina (cfr. DUQUE CORREDOR, Román, Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2009) considera que, aunque ello no sea requerido de forma expresa por el legislador adjetivo, es necesario igualmente demostrar la posesión y su legitimidad.

No obstante, la disposición es clara, y el exigir como requisito de admisibilidad la prueba de la legitimidad de la posesión implicaría, de suyo, el desconocimiento de la escisión que existe entre la cualidad o legitimación a la causa (que es un problema de afirmación del derecho e identidad lógica) y la titularidad del derecho controvertido. En atención a esta distinción, pueden consultarse los asuntos Enrique Montserrat Prato (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 776, de fecha 18 de mayo de 2001), Apoderado Judicial de Plinio Musso (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1930, de fecha 14 de julio de 2003), y Zolange González Colón (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 3.592, de fecha 06 de diciembre de 2005).

Sin embargo, la prueba de la perturbación conlleva, de lógica, la necesidad de demostrar la posesión actual que acusa el querellante, lo que implica que, si bien el operador de justicia no puede exigir in limine litis la demostración de la titularidad del derecho que acusa el actor (un derecho de proteger la posesión, entendiendo que ésta es un hecho), si puede requerir para pronunciarse sobre la admisión de la demanda prueba sobre el hecho posesorio mismo.

Apreciación distinta merecen los requisitos sustantivos o de procedencia de la demanda en comentario. En torno a ellos, dispuso el legislador en el Código Civil:

«Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve».

Tejido al hilo de la norma, la procedencia de la demanda de amparo posesorio será objeto de tuición sólo cuando, en el marco del proceso, el querellante demuestre la existencia de actos de perturbación y la ultra-anualidad y legitimidad de la posesión que se arroga sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles.

Debe tenerse presente la lógica del legislador al exigir, para la admisión de la querella, la prueba de la existencia del acto perturbador. Ello así, toda vez que la prueba de la perturbación, en sí misma, conlleva la demostración de la posesión actual del demandante y supone, de suyo, fundamento suficiente para que la administración de justicia ampare, ‘provisionalmente’, el indicado estado de hecho.

Esa inteligencia delatada se puede observar también en el orden lógico de los supuestos de hecho exigidos en el artículo 782 del Código Civil. Una lectura detenida de la indicada disposición permite constatar que el primer requerimiento que demanda el legislador es la ultra-anualidad de la posesión, clarificando ulteriormente la exigencia de legitimidad. Ello es así, toda vez que

«[…] la razón por la cual el legislador exige la ultra-anualidad de la posesión, es que para poder calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad, y que para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo; porque “para juzgar de una posesión como elemento de hecho que es, es necesario partir de un punto fijo para determinar la persistencia de tal estado de hecho”». (DUQUE CORREDOR, ob. cit., p. 89).

En este sentido, la prueba de la ultra-anualidad de la posesión será siempre previa a la prueba de la legitimidad (que se edifica en torno a las presunciones posesorias), por cuanto lo contrario impediría demostrar la continuidad de la posesión.

Ahora bien, en cuanto atañe al contradictorio, el querellante para demostrar la existencia de los actos de perturbación presentó junto al libelo un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, en fecha 18 de octubre de 2012. En torno al indicado medio de prueba debe esta Sentenciadora aclarar que, si bien fue aceptado en la oportunidad de admitir la demanda, ya que de éste se desprendía la ocurrencia de actos perturbadores; para que naturalmente pudiera irradiar efectos sobre el proceso y formar la convicción de quien juzga, se hacía necesario que el querellante en la articulación probatoria lo ratificara con la promoción de una prueba de testigos. En este sentido, como quiera que no fue ratificado, es imposible reconocerle valor probatorio, lo contrario, de suyo, implicaría violar el principio de contradicción y control de la prueba. Por idénticas razones, se desecha el justificativo de testigos promovido por los querellados en la articulación probatoria.

Si bien es estéril el estudio de los demás requisitos sustantivos de la acción, por cuanto la procedencia de la demanda exige el cumplimiento de todos ellos, en aras de extender a las partes una amplia y abierta protección, las líneas que suceden cobijarán el estudio del resto del material probatorio aportado.

En relación a los requisitos de ultra-anualidad y legitimidad de la posesión, el actor presentó, inter alia, los siguientes medios de prueba: (i) original de la nomenclatura emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 14 de marzo de 2011, donde se deja constancia expresa que el indicado otorgamiento no acredita el reconocimiento de la propiedad o la posesión, y el recibo de pago de la solicitud de nomenclatura de fecha 4 de marzo de 2011; (ii) constancia emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela en fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual se certifica que el ciudadano Rafael Jesús Marín García, solicitó a la indicada sociedad de comercio la inspección para verificar el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y administrativos exigidos para la instalación del medidor; (iii) dos copias simples de una factura emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano, correspondientes al mes de marzo de 2011; y (iv) el estado de cuenta emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, el día 30 de marzo de 2011.

Los citados instrumentos son, todos, desechados por inconducentes, por cuanto carecen de aptitud para demostrar el hecho querido con su promoción, cual es la ultra-anualidad y legitimidad de la posesión. Nótese que en el primero de ellos la administración dejó expresa constancia que el otorgamiento de la nomenclatura no irradia efectos en torno a la propiedad o posesión del terreno. Por su parte, las facturas y estados de cuenta por sí mismas no pueden demostrar la posesión (que es corpus y animus), sobre todo teniendo presente su contradicción con otro medio de prueba aportado por el actor, la solvencia emitida por la C.A. Hidrológica del Lago, en fecha 25 de marzo de 2011, que deja constancia que el terreno no posee servicios y que la solvencia se expide únicamente con el propósito de protocolizar el documento de venta.

En cuanto al original del estudio de la condición jurídica solicitada por el ciudadano Rafael Marín García, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 22 de junio del año 2010, donde se deja constancia, en primer lugar, que el terreno fue adquirido por la Fundación Instituto de Desarrollo Social del Estado Zulia, y finalmente, que la Dirección no emite criterios en torno a derechos de propiedad; este Sentenciadora, salvando la evidente contradicción del instrumento, lo desecha por impertinente, ya que el objeto de la prueba orbita en torno al hecho posesorio, no al derecho de propiedad.

Es inconducente igualmente el original de la constancia de residencia expedida por el consejo comunal Simón Rodríguez, de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo, en fecha 4 de Septiembre de 2011, según la cual el ciudadano Rafael Jesús Marín reside desde hace 5 años en el inmueble; ya que, si bien los consejos comunales, de conformidad con el artículo 29 (10) de la ley orgánica que los regula, a través de su ‘unidad ejecutiva’ tienen competencia para expedir certificados de residencia; debe considerarse que las nociones de residencia y posesión, en el plano del derecho, no tienen los mismos alcances, pues el residir en un determinado lugar no implica que sobre éste el que resida pueda ejercer actos posesorios, menos que se trate de una posesión legítima. Igualmente, una lectura del libelo delata que el querellante nunca afirmó residir en el terreno, ni que sobre éste existiere una vivienda de habitación. Por el contrario, sostuvo ejercer la posesión sobre el mismo (entendiendo que posesión no es sólo tenencia material), y mandar a edificar dos viviendas para sus hijas. Por estas razones, y en vista de que el contenido del certificado no se reviste de fe pública, toda vez que los consejos comunales no tienen competencia para ello, no es apta la prueba para demostrar la posesión del actor.

De otro lado, se desechan por impertinentes la copia certificada de un plano de mensura elaborado por la Dirección de Catastro en el mes de julio de 2010, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 2011, inserto en el cuaderno de comprobante número 24766, del documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el primer trimestre cuarto, tomo 1, número 1, folio 1, del año 2011; y el croquis de ubicación del inmueble situado en el barrio Alberto Carnevalli, calle 82C, entre las avenidas 69A y Av.69B, nomenclatura municipal número 69A-53, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, en el mes de marzo de 2011.

Se les deja de reconocer valor probatorio en tanto que no guardan una relación lógica con el objeto del contradictorio. Debe resaltarse que la identidad del terreno cuya posesión se pretende sea amparada definitivamente no fue controvertida por ninguna de las partes, de manera que, tanto estos planos de mensura y croquis, como los que presentaren con posterioridad ambas partes en la articulación probatoria, son abiertamente impertinentes. Los recibos de pagos efectuados para la elaboración de los planos de mensura y croquis que rielan en las actas del expediente, son igualmente impertinentes.

El original de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo de paralización de la construcción, de fecha 28 de diciembre de 2012, y la copia simple del expediente administrativo número 12-12-0694, contentivo del procedimiento iniciado ante el indicado órgano de la administración; son desechados por impertinentes, en tanto que los hechos que pretende demostrar el actor sucedieron con posterioridad a la admisión de la querella y al amparo provisional decretado, de manera que no entablan una relación de coherencia y lógica con el contradictorio. La abierta impertinencia de los indicados medios de prueba conllevó, de suya, la impertinencia de la prueba de informes solicitada con miras de ratificar el contenido de la copia simple.

Se desecha asimismo el original del documento de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Décimo Primera de Maracaibo, de fecha 3 de Marzo de 2011, ya que vulnera el principio de alteridad de la prueba. Decidiendo esta Sentenciadora no reconocerle valor probatorio al medio en comentarios, tiene presente que la autenticación de un documento sólo le otorga fecha cierta y autenticidad a su autoría, más no abraza con fe pública la declaración del otorgante, y siendo que los instrumentos de mejoras se redactan por petición e impulso de la parte interesada, es evidente que no puede ser objeto de valoración, entendiendo que la fuente de la prueba debe ser extraña a quien la invoca.

Los querellados, de otro lado, al margen del justificativo que no fue ratificado en juicio, promovieron la copia certificada del expediente administrativo número 1.086, que reposa en el archivo de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo. De los instrumentos que en éste rielan, deben ser desechadas todas las actas que contengan las denuncias y declaraciones hechas por las partes, ya que los indicados documentos atentan contra el principio de alteridad de la prueba. No se valoran igualmente los diversos croquis y planos de mensura, en atención a la argumentación develada con anterioridad.

En relación a la inspección realizada por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, quien suscribe realiza las siguientes consideraciones:
La inspección, como medio de prueba relevante para el proceso, debe cumplir con los requisitos estatuidos en los artículos 472 y ss del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.

Señala DEVIS ECHANDÍA (citado por RIVERA MORALES, Rodrigo, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Barquisimeto: Editorial Jurídicas Rincón, 4ta Edición, 2007), que la inspección judicial como medio probatorio debe satisfacer una serie de requisitos enlazados a su existencia, validez y eficacia probatoria; exigiéndose concretamente para su existencia, que sea evacuada por un juez que actúe en el ejercicio de su cargo, y que su objeto gravite en torno a hechos.

En razón de ello, es evidente que la inspección en comentario carece de aptitud para trasladar al proceso algún hecho de relevancia. Debe anotarse que la parte, de haber querido insistir en la conducción al proceso de todos los hechos que de la inspección se desprenden, debió solicitar en juicio la práctica de una inspección judicial, por cuanto es ésta, la evacuada en el marco del proceso, la que tiene aptitud para proyectar efectos de progenie adjetiva.

En definitiva, se desechan por inconducentes el acta de la inspección y los demás documentos con ella relacionados.

Son desechados todos aquellos documentos que, constando en el expediente administrativo, fueron presentados por el querellante junto a la demanda que diere inicio a la presente causa, por cuanto todos fueron declarados en líneas pretéritas impertinentes o no conducentes.

Asimismo, no se les reconoce valor probatorio a los documentos que fueron promovidos con la intención de demostrar la propiedad del terreno, en tanto que el thema decidendum se circunscribe a un problema de hecho, de posesión, no de propiedad. Dentro de estos instrumentos se encuentran: (i) copia del documento por el cual los querellados adquirieron la propiedad del terreno; (ii) copia de la constancia número 091110-10002312, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, donde se hace constar que reposa en el archivo de esta institución un plano de mensura del inmueble litigioso, a nombre de la ciudadana Argelia Josefina Ocando Morán; (iii) copia del documento por el cual el ciudadano Jairo Enrique Morales vende a la ciudadana Argelia Josefina Ocando, el inmueble litigioso; (iv) copia del documento por el cual la ciudadana Argelia Josefina Ocando hace unas rectificaciones de las medidas y linderos del inmueble ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en atención al plano topográfico elaborado por la Dirección de catastro de la Alcaldía de Maracaibo, de cédula catastral número 18-314; (v) relación de la cadena documental de la propiedad del inmueble, desde el año 1893; y (vi) copia del documento por el cual la Fundación Instituto de Desarrollo Social del Estado Zulia vende al ciudadano Rafael Jesús Marín el inmueble litigioso, protocolizado el 2 de diciembre de 2011.

Por su parte, se presenta impertinente el acta de la denuncia efectuada por la ciudadana Ana Paula Vivas, en contra de los ciudadanos Beatriz Linares y Rafael Jesús Marín, por la actitud violenta de aquéllos durante el acto de conciliación; mientras que la copia del acta de admisión de la causa ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en vista de que no traslada al proceso hechos relevantes, se desecha por inconducente.

Finalmente, valora esta Sentenciadora la copia del acta por la cual los ciudadanos Ana Paula Vivas y Rafael Jesús Marín, en fecha 4 de octubre de 2012, solicitaron: (i) la inspección del inmueble, (ii) que se permitiera retirar al ciudadano Rafael Jesús Marín los bienes muebles y herramientas de construcción que se encontraban en el terreno, y (iii) que el terreno permaneciere desocupado y no se llevare a cabo actividades de construcción hasta que se verificare por el órgano competente la propiedad del mismo.

El indicado medio de prueba es objeto de valoración en tanto que riela en las actas del proceso dentro de la copia certificada del expediente administrativo que fue presentado en la articulación probatoria por los querellados, y en atención a que no fue impugnado por el sujeto agente. Así, es preciso puntualizar que del acta en comentario se desprenden hechos de peculiar relevancia adjetiva que enervan el alegato de posesión del actor. Entiéndase, pues, que el acta documenta un acto de conciliación al que llegaron las partes en el marco del procedimiento administrativo tantas veces referido en líneas pretéritas, y que de ésta se desprende que sobre el terreno sólo se encontraba una incipiente estructura y materiales de construcción, que delata el inicio prematuro de la construcción.

En relación a este hecho, se valora en concordancia las fotografías en blanco y negro del terreno, que no fueron impugnadas, en tanto que permiten evidenciar que el inmueble carece de una casa de habitación y que sobre éste, para el momento de la introducción de la querella, se habían empezado a ejecutar unas obras de construcción. De suyo, esta situación delata la imposibilidad del actor de residir desde hace cinco años en el terreno, como pretendió demostrar con la constancia de residencia promovida.

No obstante, más significativo aún se revela el acuerdo, documentado en el acta bajo estudio, de no ocupar el terreno hasta que un órgano competente esclareciere la dubitación del derecho de propiedad. Este hecho, de lógica, conlleva a estimar que, para el momento en que fue intentada la querella, menos de un mes después del acto de conciliación, el actor no se encontraba en posesión real del inmueble, y por tanto, no tenía interés legítimo y actual para demandar el amparo.

En definitiva, si bien la demanda fue admisible en la oportunidad de su presentación, por cuanto el actor acompañó a su querella prueba del acto de perturbación y de la posesión actual del inmueble; la ineficaz actividad probatoria desplegada en el tránsito de la causa, y parte del material probatorio promovido por los contradictores, permiten constatar la inexistencia de los presupuestos sustantivas o de procedencia del interdicto de amparo. Así se decide.


III.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella que, por interdicto de amparo, incoó el ciudadano Rafael Jesús Marín García, en contra de los ciudadanos Milagros Coromoto Villalobos Medina, Roque del Duca Mazzocca, Luis Adafel Vargas Suárez y Ana Paula Vivas Morán.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 45.205. Lo Certifico, Maracaibo, 4 de marzo de 2013.-

ELUN/fjbb