REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.927

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE VERA BECEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.990.563, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.783, en contra de la ciudadana LEIDYS JOSEFINA LÓPEZ YAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.365.602, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenando previa cualquier otra actuación, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y, materializada la misma, se procedería a la citación de la demandada, para que compareciera en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a la citación, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, acordando de que si no hubiere reconciliación, se efectuaría el segundo acto conciliatorio, en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a la fecha del primer acto, de insistir en la demanda, quedarían emplazados para el acto de contestación.
Consta en actas, que la representante de la vindicta pública quedó notificada en fecha primero (1°) de noviembre de 2011, cuya boleta fue agregada por el alguacil natural de este Juzgado, el siguiente día. Igualmente, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, el referido funcionario expone que, a pesar de sus intentos, le fue imposible localizar a la demandada de autos.
El día veintinueve (29) de Noviembre de 2011, suscribió diligencia, la apoderada actora, -según se desprende de poder apud acta, conferido en fecha veinte (20) de Octubre de 2011, que corre inserto al folio 11 del expediente – mediante la cual requiere al Tribunal se proceda a la citación cartelaria, pedimento que le fue resuelto con satisfacción, en fecha seis (06) de diciembre del mismo año.
Consignada la publicación, la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, fijó el cartel de citación en la dirección de la demandada, cumpliendo con las formalidades exigidas en la ley, conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en fecha siete (07) de noviembre de 2012, ocurrió ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana LEIDYS JOSEFINA LÓPEZ YAGUA, asistida por el profesional del derecho PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.459, suscribiendo acto diligenciatorio, en cuyo tenor manifiesta a este Tribunal darse por citada en la presente causa.
Observa este Tribunal diligencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013, suscrita por la profesional del derecho CRISTINA ELENA HART GUTIERREZ, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual solicitó a este Tribunal declarare extinguido el presente proceso, pues –en su criterio– habían transcurridos con creces los cuarenta y cinco (45) días concedidos por ley, para llevar a cabo la celebración del primer acto conciliatorio, debiendo efectuarse el nueve (09) de Enero de 2013, sin que el actor compareciere.
Con mayor claridad, se procede a reproducir textualmente un extracto del pedimento formulado:
“(…) De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidenció que en fecha 07/nov/2012, se dio por citado el ciudadano (a) Leidys López, en su condición de demandada, y pasados que fueron los 45 días que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para la celebración del primer acto conciliatorio, el cual debió celebrarse en fecha 9/Ene/2013, y no compareciendo a dicho acto la parte demandante, esta representación Fiscal solicita a este Tribunal declare EXTINGUIDO este proceso tal y como lo establece la referida norma legal (…)”.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del pedimento formulado, en ocasión de lo cual observa:
Resulta oportuno destacar que este Tribunal en el auto de admisión de la demanda estableció que el primer acto conciliatorio tendría lugar en el cuadragésimo sexto (46°) día siguiente a la citación de la cónyuge demandada. Ciertamente, en fecha siete (07) de noviembre de 2012, la demandada de autos, se dio por citada, acto que hace presumir a la fiscal auxiliar que a partir del día siguiente debe computarse el término –que comprende los cuarenta y cinco 45 días continuos – para llevar a cabo el primer acto conciliatorio.
No obstante, a lo anterior, a juicio de quien aquí decide, el cómputo de los cuarenta y cinco (45) días debe realizarse una vez haya precluido el término de los quince (15) días concedidos en el cartel de citación para que se diera por citada, cumplida como fue la formalidad por la Secretaria del Despacho, en aras de preservar la seguridad jurídica, el debido proceso y la estabilidad del juicio.
Esa interpretación apuntala a la compresión, que en el ordenamiento jurídico venezolano, el sistema que se adopta es el de rigurosidad de los lapsos procesales (ex artículo 196 del Código de Procedimiento Civil), consecuente del principio general de la formalidades procesales (ex artículo 7 ejusdem), en armonía con los principios de concentración y de preclusión, los cuales velan por asegurar el desenvolmiento del proceso mediante fases hasta su culminación, atendiendo al derecho constitucional que protege al justiciable de obtener una decisión oportuna y eficaz, conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se añade que el principio de preclusión procesal debe imperar en todos los procesos, es decir, dependiendo de cuál sea la demanda interpuesta se instruirá siguiendo el procedimiento que lo rija, dividida en fases, en cada una de las cuales corresponde adoptar determinadas medidas que deben realizarse en el término o dentro del lapso correspondiente, de lo contrario el sujeto procesal quedará impedido de hacerlo después.
Precisamente, bajo esa misma perspectiva, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 2935, de fecha trece (13) de Diciembre de 2004 (caso: Clínica Vista Alegre C.A.), señalando lo siguiente:
“…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.”
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”.

Siendo ello así, evidencia claramente esta Juzgadora, que el legislador estableció un lapso de 15 días –después de cumplida la última formalidad– para emplazar al demandado, de modo que, concurriera al Órgano Jurisdiccional a darse por citado, lapso éste que de conformidad con lo prescrito en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es de eminente orden público y, por tanto, no pueden ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez.
Ahora bien, a los efectos de una mejor explicación, este Tribunal se permite traer cronológicamente el trámite procedimental ocurrido en este caso, en específico: El día seis (06) de Diciembre de 2011, el Tribunal proveyó –previa instancia del actor – la citación cartelaria, consignada la publicación del cartel de citación, la secretaria, abogada Militza Hernández Cubillán, fijó el día treinta (30) de Octubre de 2012, el cartel de citación en el domicilio de la demandada, cumpliendo con la última formalidad, razón por la cual, a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de 15 días de despacho consagrado en la norma que regula la citación cartelaria, estos serían los días miércoles treinta y uno (31) de Octubre de 2012, jueves primero(1°), lunes cinco (5), martes seis (6), miércoles (7), jueves ocho (8), viernes nueve (9), lunes doce (12), miércoles trece (13), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), viernes treinta (30) de noviembre de 2013, precluído este lapso se inicia el cómputo hasta el cuadragésimo sexto día (46°) días continuos para efectuar el primer acto conciliatorio, el cual se celebró en fecha oportuna, esto es, el día veintinueve (29) de enero de 2013.
Mal podría esta Juzgadora –como pretende la fiscal auxiliar – computar el término de los cuarenta cinco (45) días para la celebración del acto conciliatorio, desde la fecha en que se dio por citada la demandada, ya que tal actuación además de vulnerar los principios del derecho, causaría inseguridad jurídica al actor de autos, quien teniendo conocimiento de la fijación del cartel concebirá que fenecido el lapso tal como en el mismo se indica, esos 15 días son para darse por citado y ninguno de ellos para iniciar el cómputo para la primera conciliación, pues no es posible el cabalgamiento de lapsos procesales. Es así como el lapso de 15 días de despacho, prela con el término de cuarenta y seis (46) días continuos para el primer acto conciliatorio.
Como corolario de lo argumentos expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora, negar la solicitud de extinción de la causa formulada por la representación fiscal, por considerar que la referida extinción devendría en inútil y por ende, contraria a los preceptos constitucionales y principios generales del derecho que promueven una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, y así se decide. En razón de ello, se insta a la representación fiscal, a trabajar conjuntamente con este Tribunal, evitando que se produzcan dilaciones indebidas que puedan retardar el curso normal de los actos en el presente proceso de divorcio.
Así mismo, en virtud de que el primer conciliatorio se efectuó en la fecha oportuna, según el cómputo realizado en el calendario judicial y el libro diario llevados por este Órgano Jurisdiccional, es por lo que, se advierte a las partes que integran la presente relación jurídica procesal, inclusive a la representante del Estado, que se sigue el curso procedimental de la presente causa, sin necesidad de notificación alguna por estar a derecho.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presenta fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- Quien suscribe hace constar, que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.927, lo certifico. En Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Marzo de 2013.
La Secretaria,
ELUN/az Abg. Militza Hernández Cubillán.