REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 44.456

I
Se inició el presente procedimiento de partición de comunidad ordinaria que entablara el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAPILLIQUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.362.166, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por la profesional del Derecho PILAR MELEÁN, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.037, y de igual domicilio, en contra de la ciudadana MARIELA RUEDA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.250.450, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida de la abogada en ejercicio YULITZA YNCIARTE SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.055, y de igual domicilio.

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 24 de abril de 2008, firmó con la demandada un documento de mejoras por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 64, Tomo 68, de los libros respectivos, cuyo objeto versó en la construcción de un inmueble sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el barrio Rafael María Baralt, calle 114D, con calle 54C, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos que en el escrito de demanda quedaron relatados. El inmueble en referencia posee una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98mts2), y su valor, según afirma la parte actora, asciende a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Arguyó que el referido inmueble “nos pertenece por venirlo poseyendo desde hace más de ochos en forma pacífica, continua, pública, sin interrupción, inequívoca y con ánimo de dueños”.

Alegó que en el referido inmueble lo tienen en comunidad de por mitad, habiendo él invertido en materiales para construcción, pago de ayudantes, y todo cuanto fuere menester para su edificación. “… pero es la situación que actualmente he sido despojado del bien, alegando la ciudadana MARIELA ROSA RUEDA PAREDES, que ella es la única propietaria del mismo”. Es por ello que, habiéndose producido tal situación fáctica, dio por terminada la por él denominada “sociedad” que ha existido entre ellos, por lo que pidió la partición de la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó: documento notariado de superficie en el cual fundamenta su propiedad y copia de cédula de identidad del demandante.

Posteriormente, previo impulso de la parte demandante se procedió a la citación in faciem de la demandada, la cual se produjo en fecha 23 de enero de 2010. Citada la parte demandada, dio contestación a la demanda en tiempo procesalmente hábil. Acto seguido la parte actora presentó sendos escritos de promoción de pruebas.

II

Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones.

Disponen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (…).


De lo cual aprehende esta Juzgadora que la demanda de liquidación y partición de comunidad, requiere, como requisitos de admisibilidad, aparte de los mencionados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora exprese especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. En ese sentido, cumplidos los requisitos de admisibilidad, debe el Juez cuidadosamente, examinar, en caso de no haber oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, que la demanda esté apoyada en documento fehaciente.

A los fines de determinar si la demanda de autos se encuentra apoyada en documento fehaciente, debe traerse a colación en primer lugar, que la misma versa sobre la partición de un bien inmueble, —superficie construida sobre terreno ejido—. Dentro de ese contexto, de conformidad con lo establecido en la Ley, la propiedad de bienes inmuebles se encuentra sometido a la formalidad ad probationem del Registro.

En el caso bajo análisis, en cuanto a este requisito, es decir, la demostración de la existencia de comunidad mediante documento fehaciente, observa este Tribunal que para la misma se exige título del cual se deduzca el derecho de propiedad del comunero, el cual debe ser un documento registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro (efecto erga omnes). Sobre lo anterior, ha dispuesto el legislador sustantivo civil, en el artículo 1.920, lo siguiente:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)” (Énfasis añadido).

El referido dispositivo legal, debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 1.924 de la Ley Civil, según el cual:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.


En este caso concreto, en cuanto al requisito en análisis, es decir, la demostración de la propiedad, la parte demandante acompañó a su pretensión copia del documento de donde presuntamente le deviene su derecho sobre las mejoras construidas sobre el terreno ejido, siendo este un documento que no cumple con la formalidad del registro para la prueba del derecho de propiedad. Inclusive, afirma el actor en su libelo que su propiedad le deviene en razón de la posesión presuntamente legítima que ha mantenido en el inmueble durante 8 años. En ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que para que la posesión origine derechos de propiedad con ocasión de la prescripción adquisitiva, se requiere que la misma haya transcurrido por veinte años, o por diez años en caso de posesión de buena fe, para lo cual, desde luego, se requiere título registrado sin defectos de forma, en este último caso.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la presente demanda de liquidación y partición de la comunidad ordinaria no se encuentra apoyada en documento fehaciente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil, por lo cual, la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Todo, sin perjuicio de las pretensiones posesorias de que es titular el demandante, en virtud de los hechos alegados en la demanda.

III
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de liquidación y partición de comunidad ordinaria que intentara el ciudadano JOSÉ ANTONIO CHAPILLIQUEN, en contra de la ciudadana MARIELA ROSA RUEDA PAREDES, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro días (4) del mes de marzo de dos mil trece (2013) - Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
do(Fdo.) (Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _____, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° ____, en el libro correspondiente.- La Secretaria












ELUN/CDAB fallo dictado en el Expediente No._____, lo Certifico en Maracaibo, el _______ ( ) de Abril de