REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.224

I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por demanda presentada por el profesional del derecho RAFAEL MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.605, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YULIA NAZIRA HOMSY MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.830.274, en contra del ciudadano ALLAN ENRIQUE QUINTERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.772.590.
Expresa en el escrito libelar que, su representada en fecha dieciséis (16) de junio de 2004, contrajo nupcias con el demandado de autos, cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2012, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio –Juez Unipersonal No. 2.
Agrega que, a pesar de haber intentado en numerosas oportunidades partir de forma amistosa los bienes que conforman la comunidad habida entre los ex - consortes, le resultó imposible dada la negativa del demandado.
Dentro de los bienes fomentados se encuentran un apartamento, vehículos, el cincuenta por ciento (50%) de la sociedad mercantil “A&J INVERSIONES, C.A.” y los equipos usados para el funcionamiento administrativo de ésta, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado en su condición de trabajador de la empresa polar C.A.
Es por ello, que acudió a la vía judicial a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, conforme al artículo 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en la partición de los bienes que conforman el acervo conyugal, o en su defecto sea declarado por el Tribunal.
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, se admitió la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación. A tal efecto, consta en actas, recibo de citación, en el cual se desprende que el demandado quedó citado el día quince (15) de enero de 2013, por lo que desde esa fecha se encuentra a derecho.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, el demandado, ciudadano ALLAN ENRIQUE QUINTERO DÍAZ, le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio WILMER PORTILLO RANGEL, MARCELO MARÍN HIDALGO, IRVING URDANETA URDANETA, debidamente asistido para este acto, por el primero de los nombrados.
En fecha veinticinco (25) del referido mes y año, la representación judicial del demandado, abogado Marcelo Marín Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.878, presentó escrito en el que se opuso a la demanda y promovió la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene en amparo a la delación, lo que sigue:

“(…) A todo evento y sin que mi presencie convalide los vicios que tiene la demanda objeto de este juicio, en este mismo acto me opongo a la partición solicitada por las razones de hecho y de derecho que explanaré en la oportunidad respectiva, por tal motivo solicito a este Tribunal que la presente causa sea sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, opongo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda.
(….)
Ahora bien, de un simple análisis del libelo de la demanda nos encontramos que cuando la parte actora enumera los supuestos bienes que deben partirse los cuales realiza bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; el mismo no manifiesta en que proporción deben partirse dichos bienes, violando de esta forma lo establecido en la norma anteriormente transcrita, así como también impide realizar una mejor defensa de los derechos e intereses de mi representado.
(…)
Por todo lo antes expuesto es que solicito a este digno Tribunal declare con lugar la cuestión previa aquí opuesta y ordene a la parte actora subsanar la misma”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la actora pretende partir y liquidar los bienes habidos durante la relación matrimonial que sostuvo con el ciudadano Allan Enrique Quintero Díaz, cuyo vínculo fue disuelto por el Órgano Jurisdiccional, arriba mencionado. Es necesario, hacer la aclaratoria de que la comunidad conyugal por disposición legal nace entre los consortes, desde el mismo momento en que contraen nupcias y fenece con la disolución del vínculo.
Le es optativo a los sujetos que integran una comunidad, continuarla o extinguir la indivisión de los bienes forjados, a fin de que a cada quien se le adjudique lo equivalente a su alícuota (ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil), bien sea en bienes, dinero o especies. Sin duda, en el último de los supuestos, esta división de bienes puede provocarse por la vía amistosa, o contenciosa, de ésta forma el próximo paso pendiente viene a ser el emplazamiento de los litigantes para que éstos designen el partidor, quien ostenta la facultad de realizar la división de los bienes habidos en la comunidad, determinando las adjudicaciones que le pertenezca a cada comunero.
Al respecto, cabe el señalamiento de la normativa que regula el procedimiento de la partición de comunidad, cualquiera que fuere:
Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación puede asumir, primero, el derecho a oponerse sobre la partición, o segundo, manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en tales casos se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario. De lo contrario, el Juez procederá a la partición, por conducto del nombramiento del partidor conforme a lo disciplinado en el citado artículo.
Ahora, llama poderosamente la atención de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. R.C. 00188, de fecha nueve (09) de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual se expresó que:

“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación. (…omissis...)

De acuerdo, a la jurisprudencia creada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en esta oportunidad como en otras anteriores, se comparte para defender la integridad de la legislación y garantizar la uniformidad de la jurisprudencia, el Tribunal infiere que en los procedimientos de partición no son proponibles las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, el apoderado judicial del demandado, abogado Marcelo Marín Hidalgo, presentó escrito en el cual, además de oponerse a la pretendida partición delató la excepción contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que el libelo adolecía de imprecisiones debido a que omitió el porcentaje en que debe dividirse los bienes que constituyen la comunidad. Igualmente, agregó que la referida omisión causaba un estado de indefensión a su representado.
Constituye un hecho notorio que el apoderado del demandado alegó defensas (cuestiones previas) que no se compadecen con el trámite en este tipo de proceso; aún cuando éste no siguió a cabalidad lo prescrito en el precepto legal y la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora, reparó en el hecho de que, los argumentos aportados por él, en apoyo a su delación, encuadran netamente en la oposición sobre la partición y liquidación de la comunidad ordinaria que aquí se pretende, al señalar en el escrito que:
“(…) la parte actora enumera los supuestos bienes que deben partirse los cuales realiza bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, el mismo no manifiesta en que proporción deben partirse dichos bienes, violando de esta forma lo establecido en la norma (…)

Empero, quien aquí decide, no se le escapa el hecho –luego de realizar un cómputo en el calendario judicial y el libro diario llevados por el Tribunal –que el escrito presentado por el apoderado demandado, mediante el cual se opone a la partición y delata la excepción, en defensa de su cliente, resulta ser extemporáneo por tardío, ya que el demandado quedó citado en fecha quince (15) de enero de 2013, precluyendo el lapso para oponerse o discutir sobre la alícuota o el carácter de los interesados, en fecha veinte (20) de febrero del referido año, por lo que se tiene como no presentado, indistintamente de lo expuesto con anterioridad.
Para una mayor ilustración se transcriben los días de despacho siguientes a la citación, a fin de ejercer el derecho constitucional, tal cual señaló el auto de admisión y recibo de citación: lunes (21), martes (22), miércoles (23), jueves (24), viernes (25), lunes (28), martes (29), miércoles (30), jueves (31) de Enero de 2013, viernes (1), lunes (4), martes (5), lunes (11), martes (12), miércoles (13), jueves (14), viernes (15) lunes (18) martes (19) y miércoles (20) de febrero de 2013.
El fin último de la función jurisdiccional, así por ejemplo, lo viene estableciendo el Máximo Tribunal de la República, es que el administrador jurídico vele porque en todo proceso reinen las garantías constitucionales y los principios procesales, lo cual redunda, en un proceso en el que las partes puedan ver materializada la justicia. Razón por la cual, este Tribunal aprecia necesario indicar que la comparecencia del demandado en tipo inhábil se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, si ésta no es contraria a derecho, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que, el derecho invocado se encuentra fundado en documento fehaciente, tal como lo es la copia certificada de la sentencia de divorcio que riela a las actas, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, procede a fijar oportunidad para la designación del partidor, quien tendrá el rol de determinar y adjudicar a cada una de las partes, la cuota parte correspondiente de los bienes comunes forjados. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En fuerza de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YULIA NAZIRA HOMSY MEDINA contra el ciudadano ALLAN ENRIQUE QUINTERO DÍAZ, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrense boletas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
(fdo.) (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nº 45.224. Lo Certifico, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2013. La Secretaria,
ELUN/az